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PROCESO 382-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2024-11-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 110013199001202029266601 NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 52, 85, 113, 115, 129, 130, 238, 241 Y 243 DE LA DECISIÓN 486 — «RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1.EL CONFLICTO ENTRE UN MODELO DE UTILIDAD Y UN DISEÑO INDUSTRIAL 2. EL CUESTIONAMIENTO DEL REGISTRO DE DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL COMO DEFENSA DE LA ACCIÓN DE INFRACCIÓN 3.RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS POR LA AUTORIDAD CONSULTANTE

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024 Proceso: 382-IP-2021 Asunto: Interpretación prejudicial' Consultante: Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia Expediente de origen: 20-229266 Expediente interno del consultante: 110013199001202029266601 Referencia: La infracción a un modelo de utilidad a través de un producto protegido con un diseño industrial Normas objeto de Artículos 52, 85, 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 interpretación de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre prejudicial: Propiedad Industrial» Temas objeto de la 1.

El conflicto entre un modelo de utilidad y un a interpretación: diseño industrial 2. El cuestionamiento del registro de derechos de propiedad industrial como defensa de la acción de infracción Y 3. Respuesta a los interrogantes planteados por la autoridad consultante Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 18 de noviembre de 2024, adopta por unanimidad la presente sentencia de interpretación prejudicial.

El magistrado Rogelio Mayta Mayta aclara su voto en el sentido de que, las respuestas a las preguntas 3 y 4 no constituyen una interpretación prejudicial, pues son respuestas de experticia que no correspondería que las otorgue este Tribunal. El sustento de su voto consta en el Acta 33-J-T]CA-2024. "e Proceso 382-IP-2021 VISTO: El Oficio C-1167 del 13 de diciembre de 2021 recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 51, 52, 113, 115, 126, 128, 129, 130, 238, 241, 243, 258 y 259 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486? a fin de resolver el proceso intermo 110013199001202029266601.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Moduldecks S.A.S, Demandadas: Into TT BTL S.A.S. T-Trix Solutions Colombia S.A.S. B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES: 1. El3 de febrero de 2016, la sociedad Moduldecks S.A.S. presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio —SIC— solicitud de patente de modelo de utilidad para el producto titulado «cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta», concedido mediante Resolución 56674 de 13 de septiembre de 2017. 2.

El25 de noviembre de 2016, la sociedad Into IT BTL S.A.S. presentó ante la SIC solicitud de diseño industrial titulado «Tableta para pisos», concedido mediante Resolución 53307 de 27 de julio de 2018. Del 14 de septiembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 600 del 19 mismo mes. ro Proceso 382-1P-2021 El 13 de julio de 2020, Moduldecks S.A.S, presentó demanda por infracción de derechos de propiedad industrial en contra de las sociedades Into IT BTL S.A.S, y T-Trix Solutions Colombia S.A.S., manifestando que la denunciada comercializa en el mercado productos que tienen las características técnicas protegidas por las reivindicaciones 1 a 7 de la patente de modelo de utilidad titulada «cubierta para gramillas y superficies similares conformada por losas interconectadas y la losa para conformar dicha cubierta» con certificado 32158, En la contestación de la demanda, las sociedades Into IT BTL S.A.S. y "T-Trix Solutions Colombia S.A.S. indicaron que el producto comercializado no infringe la patente de modelo de utilidad por tratarse de un diseño industrial protegido (registro 10217), además de estar contramarcado con un signo protegido con registro marcario, demostrando la utilización de derechos de propiedad industrial propios y no de terceros.

Mediante sentencia dictada en audiencia realizada el 18 de mayo de 2021, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC negó todas las pretensiones de la demandada, sentencia que fue apelada por la parte demandada. Mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2021, se sustentó el recurso de apelación con los siguientes argumentos. a. El representante legal de la demandada ha aceptado que el producto infractor contiene las características técnicas protegidas por las reivindicaciones de la patente de modelo de utilidad de su propiedad. b. Las pruebas allegadas (testimonios y peritajes) demuestran tanto la infracción como los perjuicios causados. c. El fallador no aplicó el artículo 51 de la Decisión 486.

La demandada controvirtió el recurso de apelación, indicando que la misma prueba pericial allegada por la demandante demuestra las diferencias en las características de los productos (altura, refuerzos internos, aperturas laterales), además de resaltar que no hay reproducción del producto o sus funcionalidades particulares, y cuestionó la novedad del modelo de utilidad presuntamente infringido., ASUNTOS CONTROVERTIDOS JH Proceso 382-IP-2021 De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Elalcance del derecho del modelo de utilidad objeto de infracción y del diseño industrial presuntamente infractor; y, - El cuestionamiento de la protección del modelo de utilidad objeto de infracción dentro del trámite de la acción de infracción. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al acto aclarado como una doctrina interpretativa consistente en que, si el TICA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión. En este sentido el T]CA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. a. Dimposile e en: 3TA%205146.pd) Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de en: Disponible « en: y Proceso 382-IP-2021 3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

E. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 51, 52, 113, 115, 126, 128, 129, 130, 238, 241, 243, 258 y 259 de la Decisión 486. De la revisión de la solicitud de interpretación prejudicial realizada y los antecedentes remitidos, se tiene que no es pertinente la interpretación de los artículos 51, pues la cuestión controvertida no implica el alcance de la protección de una patente de invención; 126 y 128, por no ser objeto de discusión el otorgamiento y la duración del derecho conferido por el registro del diseño industrial.

Asimismo, se abstendrá de interpretar los artículos 258 y 259 por cuanto el proceso interno se sustenta en una acción de infracción de derechos de propiedad industrial (modelo de utilidad y diseño industrial) y no en actos de competencia desleal, 2. Únicamente corresponde interpretar los artículos 52, 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 de la Decisión 486? por ser pertinentes. d Decisión 486.- «Artículo 52.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos: a) cuando en la patente se reivindica un producto: i) fabricar el producto;

A ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y, b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento: i) emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento» «Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un + producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de 1 Proceso 382-1P-2021 cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.» «Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.» «Artículo 129.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca O comercialice un producto cuyo diseño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta» «Artículo 130.- La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador.

La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá aquellos elementos O características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta limitación no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.» «Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho.

También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.» «Artículo 241.- El demandante o denunciante podrá solicitar a la autoridad nacional competente que se ordenen, entre otras, una o más de las siguientes medidas: "st Proceso 382-IP-2021 De oficio se interpretará el artículo 85 de la Decisión 486%, en relación con el alcance de protección del modelo de utilidad y su observancia. La interpretación de los artículos 52, 238 y 241 de la Decisión 486, 6 a) el cese de los actos que constituyen la infracción; b) la indemnización de daños y perjuicios; c) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; d) la prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; e) la adjudicación en propiedad de los productos, materiales o medios referidos en el literal c), en cuyo caso el valor de los bienes se imputará al importe de la indemnización de daños y perjuicios; £) la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal c) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del demandado o denunciado; o, g) la publicación de la sentencia condenatoria y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostenten una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo, no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente. Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con la autorización expresa del titular de la marca.» «Artículo 243.- Para efectos de calcular la indemnización de daños y perjuicios se tomará en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: a) el daño emergente y el lucro cesante sufrido por el titular del derecho como consecuencia de la infracción; b) el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción; o, €) el precio que el infractor habría pagado por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido» Decisión 486.- «Artículo 85.- Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se reducirán a la mitad.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses» A Proceso 382-IP-2021 constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite C de esta providencia y en los términos de los párrafos 2.1. a 2,13. de las páginas 6 a 9 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 517-IP-2019 del 28 de febrero de 2020, que consta en las páginas 39 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3954 del 7 de mayo de 2020, disponible en el siguiente enlace: ¡/Gacetas/ GACETA%203954.paf 5.

La interpretación del artículo 113 de la Decisión 486, constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite C de esta providencia y en los términos de los párrafos 1.1.2 1.11. de las páginas 6 a 10 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 182-1P-2022 de fecha 11 de julio de 2023, que consta en las páginas 28 a 32 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: 6.

La interpretación del artículo 115 de la Decisión 486, constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite C de esta providencia y en los términos de los párrafos 2.1. a 2.13. de las páginas 10 a 12 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 182-IP-2022 de fecha 11 de julio de 2023, que consta en las páginas 32 a 34 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: Gacetas] GACETA%205247.paf www.commidadandina.org/ DocO ficialesFiles, 7.

La interpretación del artículo 129 de la Decisión 486, constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite C de esta providencia y en los términos de los párrafos 7.1. y 7.3 a 7.4. de las páginas 18 a 24 de la sentencia de interpretación prejudicial * emitida en el proceso 182-1P-2022 de fecha 11 de julio de 2023, que consta en las páginas 40 a 46 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: 8.

La interpretación del artículo 130 de la Decisión 486, referido a la = exclusión de la protección del derecho a todo aquello que no tenga un + aporte arbitrario del diseñado, constituye acto aclarado de conformidad ¿52 111. Proceso 382-IP-2021 con el criterio jurisprudencial citado en el acápite C de esta providencia y en los términos de los párrafos 4.1. a 4.6. de las páginas 14 y 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 182-1P-2022 de fecha 11 de julio de 2023, que consta en las páginas 36 y 37 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes, disponible en el siguiente enlace: La interpretación del artículo 243 de la Decisión 486, constituye acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en el acápite C de esta providencia y en los términos de los párrafos 6.1. a 6.6. de las páginas 28 y 29 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 318-IP-2021 de fecha 15 de diciembre de 2022, que consta en las páginas 29 y 30 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5132 del 15 de febrero de 2023, disponible en el siguiente enlace: www.commuidadandina.oro/ DocO ficialesEiles]/ Gacetas | GACETA%205132.pd) TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El conflicto entre un modelo de utilidad y un diseño industrial.

El cuestionamiento del registro de derechos de propiedad industrial como defensa de la acción de infracción. Respuesta a los interrogantes planteados por la autoridad consultante. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN El conflicto entre un modelo de utilidad y un diseño industrial En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas dentro de los procesos 476-IP-2019 y 151-IP-2020*, el 'T]CA estableció los criterios jurídicos iterpretativos relacionados con el conflicto entre dos tipos de derechos de propiedad industrial: la marca tridimensional y el diseño industrial.

Lo establecido en las mencionadas sentencias se aplica, /utatis Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4336 del 10 de septiembre de 2021, disponible en el siguiente enlace: Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4385 del 14 de diciembre de 2021, disponible en el siguiente enlace: > 0204385.pd PGL 1,2, 28 Proceso 382-1P-2021 mutandi, al conflicto entre un modelo de utilidad y un diseño industrial, ambos registrados.

En caso de conflicto entre dos derechos de propiedad industrial registrados, prevalecerá el derecho más antiguo (prior in tempor, prior iure). Ello, sin perjuicio de las causales de mulidad —que se tramita en la vía correspondiente— que podrían anular el registro otorgado. Quien comercialice productos sobre la base de un registro de propiedad industrial concedido” (que puede ser una marca tridimensional, una patente de modelo de utilidad o un diseño industrial), no comete infracción. El conflicto que se suscite entre un modelo de utilidad y un diseño industrial (o incluso con una marca tridimensional), registrados, deberá resolverse conforme a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en las sentencias de interpretación prejudicial referidas en el párrafo precedente.

El cuestionamiento del registro de derechos de propiedad industrial como defensa de la acción de infracción En reiterada y consistente jurisprudencia, el TJCA se ha pronunciado sobre la alegación de la nulidad del registro marcario como mecanismo de defensa en una acción por infracción, tal como se indicó en las interpretaciones prejudiciales emitidas en los procesos 473-1P-2018 del 28 de junio de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3726 de 9 de agosto de 2019; 476-1P-2019 del 10 de septiembre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4336 del mismo día; y, 243-1P-2022 del 17 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponibles en los siguientes enlaces: También el Tribunal ha señalado que lo indicado con relación a las marcas es aplicable a los diseños industriales, particularmente en la sentencia En la medida que haya plena correspondencia entre el registro del derecho de propiedad industrial y el producto correspondiente. 1727 10 3.1. 3.2.

Proceso 382-IP-2021 de interpretación prejudicial emitida en el proceso 130-IP-2021 del 27 de agosto de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5539 del 2 de septiembre de 2024, disponible en el siguiente enlace: DovO ficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205539.pd) El razonamiento expuesto con relación a las marcas y los diseños industriales se aplica igualmente cuando la acción de infracción se fundamenta en un zodelo de utilidad.

Respuesta a los interrogantes planteados por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las mormas que conforman el ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.

La incidencia que tiene el derecho otorgado sobre un modelo de utilidad frente al derecho otorgado sobre un diseño industrial. Para dar respuesta a este interrogante, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios desarrollados en el numeral 1 del acápite G de la presente sentencia. La incidencia de los aspectos funcionales o estéticos en un proceso de infracción. Lo funcional (y novedoso) es relevante en el modelo de utilidad (las reivindicaciones concedidas).

Lo estético (y novedoso) es relevante en el diseño industrial. Sobre el alcance de protección del diseño industrial, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1.1. 1 1.11. de las páginas 6 a 10 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 182-1P-2022 de fecha 11 de julio de 2023, que consta en las páginas 28 a 32 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 del mismo mes, disponible en el “iles[ Gacetas/ GACETAY205247.pdl YSL 11 Proceso 382-IP-2021 3.3.

El conocimiento previo del derecho infringido por parte del infractor como criterio objetivo de la infracción. La acción de infracción de derechos de propiedad industrial no busca determinar si el derecho presuntamente infringido fue otorgado conforme a los requisitos legales, o si el presunto infractor conocía de la existencia del derecho otorgado.

En consecuencia, es irrelevante sí el presunto infractor conocía de la existencia del derecho infringido. Para mayor precisión, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 2.1. a 2.24. y 2.38. a 2.52. de las páginas 6 a 17 y 20 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 243-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 25 a 36 y 39 a 42 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: bttps:] / www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205187.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 110013199001202029266601, la cual deberá adoptatla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial respecto de los artículos 52, 113, 115, 129, 130, 238, 241 y 243 de la Decisión 486, toda vez constituyen acto aclarado en los términos expuestos en las sentencias emitidas en los procesos 182-1P-2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de julio de 2023; 318- IP-2021, la cual se encuentra publicada en la Gaceta 12 Proceso 382-1P-2021 Oficial del Acuerdo de Cartagena 5132 del 15 de febrero de 2023; y, 517-IP-2019, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3954 del 7 de mayo de 2020.

TERCERO: Con relación a los artículos 85 y 238 de la Decisión 486, así como a los interrogantes formulados, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos y a las respuestas contenidos en los párrafos 1.1. a 3.3. del acápite G de la presente providencia.

CUARTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jutídico comunitario andino.

QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el X Acta 33-)-T]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. rc Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. Gómez|¡Apac Magistrada Magistrado o) 13 Proceso 382-1P-2021 Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Es Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. odo 14