TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de noviembre de 2024 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del Consultante: Referencia: Normas objeto de interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrada ponente: VISTOS: 388-IP-2021 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2021-00049 Descuentos o reducciones de precio Artículos 1, 2, 3, y 4 de la Decisión 571 «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas»; y artículos 3, 4, 5, 8 y 10 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», contenida en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada.
Momentos en que debe acreditarse el descuento Sandra Catalina Charris Rebellón Proceso 388-IP-2021 Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA), a fin de resolver el proceso interno 09501- 2021-00049.
A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Humanitas S.A. Demandados: Subdirección de Zona de Carga Aérea de la Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador (Senae) Dirección Distrital de Guayaquil del Senae Dirección General del Senae B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1. El28 de enero de 2020, Humanitas S.A. presentó la Declaración Aduanera de Importación (DAI) 019-2020-10-00070532 mediante la cual informó al Senae sobre la importación de 18 ítems correspondientes a: artefactos electrónicos. 2.
FEl19 de febrero de 2020, la Subdirección de Zona de Carga Aérea de la Dirección Distrital de Guayaquil del Senae emitió la liquidación 48868312, mediante la cual registró como novedad que Humanitas S.A, no justificó la discrepancia entre el valor unitario en la factura y el valor reflejado en la declaración, es decir, no se refleja descuentos en la factura mí su motivo; por lo cual se descartó el primer método para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 10 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» (Decisión 571) contenido en el anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Resolución 1684). 3.
El6 de marzo de 2020, Humanitas S.A, interpuso reclamo administrativo contra la liquidación 48868312 de la Subdirección de Zona de Carga Aérea de la Dirección Distrital de Guayaquil del Senae. st Proceso 388-IP-2021 4. Mediante Resolución SENAE-SZCA-2020-0100-RE1 del 6 de noviembre de 2020, la Subdirección de Zona de Carga Aérea de la Dirección Distrital de Guayaquil del Senae declaró sin lugar el recurso al considerar, entre otros aspectos, que las facturas no distinguen el concepto y cuantía de la rebaja o de descuento de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1684; la lista de precios aportados al proceso administrativo, no pueden ser valorados como pruebas puesto que son ilegibles; el contrato de compraventa internacional del 12 de febrero de 2016 no establece el importe total de las mercancías. 5.
El 28 de enero de 2021, Humanitas S.A. presentó acción de impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador contra la Resolución SENAE-SZCA-2020-0100-RE1 del 6 de noviembre de 2020, sobre la base de los siguientes argumentos: a) en el procedimiento de reclamo administrativo se aportaron como pruebas el contrato de compraventa internacional celebrado y sus correspondientes adendas, documentos que contienen la estructura de la relación comercial, las condiciones para la compraventa de los productos, y todos los parámetros establecidos por el artículo 10 de la Resolución 1684; b) la importación realizada cumple con las condiciones para la aplicabilidad de los descuentos pues está relacionado con las mercancías importadas objeto de valoración, no se aplica retroactivamente, en las facturas comerciales emitidas por el vendedor se consideró y se aplicó el precio unitario menos el porcentaje del descuento aplicable según el listado de precios que consta en la segunda adenda del contrato de compraventa internacional; se evidencia que el precio efectivamente pagado u acordado ya incluye el descuento debidamente cuantificado en el precio final de la factura. 6.
El 8 de junio de 2021, el Senae presentó su contestación a la demanda | expresando, principalmente, que de las facturas que amparan la declaración aduanera, no se distingue rubro alguno por concepto de descuento a fin de aplicar lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1684; la adenda del contrato establece un descuento entre el 40 y 70% caso * por caso, sin especificar montos de la venta, cantidades, productos, etc.; los descuentos o rebajas deben ser distinguibles del precio de la mercancía indicados en la factura comercial o consignados claramente en el contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Resolución 1684; no se aportaron pruebas suficientes e idóneas dentro del procedimiento administrativo para desvirtuar el correcto actuar de la administración aduanera, Mediante Auto del 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Distrital de lo 44% 3 Proceso 388-IP-2021 Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a fin de emitir la correspondiente sentencia. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, se refiere a: — Los requisitos que deben cumplirse para que los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada sean aceptados en aplicación del primer método de valoración para la determinación del valor en aduana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución 1684.
Es menester señalar que este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022! y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https:/ / www.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas! GACETA%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. y Disponible en: s bitps: 1 Proceso 388-IP-2021 jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. 2.
En este sentido, el T]CA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 3. Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
E. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial sin especificar las normas que requiere que sean interpretadas por este Tribunal. 2. La autoridad consultante debió identificar específicamente los artículos a interpretar. No obstante, de oficio se interpretarán artículos 1, 2, 3, y 4 de la Decisión 571, así como en los artículos 3, 4, 5, 8 y 10 de la Resolución 1684. 3.
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4.
Los artículos 1, 2, 3, y 4 de la Decisión 571, así como en los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Resolución 1684, que regulan la correcta aplicación del primer método para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas «Valor de Transacción de las mercancías importadas», constituyen un acto k aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-1P-2022 del 17 de mayo de 2023.
En consecuencia, corresponde que la autoridad consultante se remita a los criterios jurídicos interpretativos identificados en el acápite 1 (literal [a], — párrafos 1. al 12.—) de las páginas 13 a 23 de la sentencia de 47 5 6.1. Proceso 388-IP-2021 interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 40 a 50 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: El artículo 10 de la Resolución 1684 se refiere a los descuentos o reducciones de precio en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, y está vinculado directamente con el siguiente tema específico: —- Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada.
Momentos en que debe acreditarse el descuento. Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 10 de la Resolución 1684, sustituyó al artículo 9 de la Resolución 846, el cual ya había sido objeto de interpretación por parte del Tribunal, a través de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 196-IP-2016 del 21 de septiembre de 2017?.
El artículo 10 de la Resolución 1684 mantuvo la mayor parte de los términos del anterior artículo 9 y por lo mismo la interpretación desarrollada con anterioridad, no se modificará. Sin embargo, este Tribunal procederá a actualizar el criterio jurídico interpretativo anteriormente adoptado en relación con el artículo 10 de la Resolución 1684.
Los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada. Momentos en que debe acreditarse el descuento El artículo 10 de la Resolución 1684 establece lo siguiente: «Artículo 10. Descuentos o reducciones de precio. 1. Los descuentos o rebajas otorgados pot el vendedor de la mercancía importada, se aceptarán para la determinación del valor en aduana, debido a que los pagos reales y totales del comprador al vendedor constituyen el fundamento del Método del Valor de Transacción. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de Ver párrafos 1.2. a 1.22. de las páginas 14 a 20 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 196-1P-2016 del 21 de septiembre de 2017, que constan en las páginas 29 a 35 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3114 del 20 de octubre de en el siguiente enlace: idadandina.org/ DocOficialesFiles Proceso 388-IP-2021 aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: i. El descuento esté relacionado con las mercancías objeto de valoración. ii Nose trate de un descuento de carácter retroactivo, concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquélla a la que se está aplicando la rebaja o descuento, correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iii, El comprador se esté beneficiando realmente del descuento, es decir, que se cumplan los presupuestos que dieron origen al mismo. iv.
En la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja. v. — El total de las mercancías negociadas hayan sido vendidas para la exportación al territorio aduanero comunitario y compradas por la misma persona. Si no se cumple cualquiera de estas condiciones, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la Administración Aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.
En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. 2. Los descuentos por pago al contado son aceptables, aun si en el momento de la valoración el pago total no se ha efectuado todavía. Tratándose de un precio pagado o por pagar, el importe que el importador pagará por las mercancías, se aceptará como base para la A valoración. X 3.
Enlos descuentos por cantidad, se tendrá en cuenta la cantidad total negociada que se expedirá en un determinado período, así se trate de entregas parciales. 4. El Valor de Transacción no podrá ser rechazado por el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.
Un precio k inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagar, según lo indicado en el artículo anterior.» 6.2. El artículo 10 de la Resolución 1684 establece la posibilidad de que para la determinación del valor en aduana la autoridad aduanera acepte los, descuentos o rebajas otorgados por el vendedor a la mercancía importada, 45 y 7 Proceso 388-IP-2021 a tal efecto, la norma señala las siguientes condiciones para su procedencia so pena de no ser considerados por la autoridad aduanera y ser incluidos o ajustados al valor en aduana: i. — El descuento debe estar relacionado con las mercancías objeto de valoración, es decir, debe ser un descuento otorgado a la mercancía importada que está siendo valorada por la administración aduanera. ii El descuento mo debe tener carácter retroactivo, es decir, no debe ser concedido por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja o descuento, o correspondientes a transacciones independientes a aquella de la mercancía que se valora. iii.
El comprador o importador de las mercancías que están siendo valoradas tiene que ser el beneficiario real del descuento, en cumplimiento de las condiciones que dieron origen al mismo. iv. El descuento o rebaja debe constar en la factura comercial y/o contrato de compraventa, debe identificarse claramente y distinguirse del precio de la mercancía importada objeto de valoración. vw.
El total de las mercancías negociadas deben haber sido adquiridas o importadas con destino a cualquiera de los Países Miembros (vendidas para la exportación al territorio aduanero comunitario) y compradas por la misma persona o importador. Según la norma, si no se cumple cualquiera de las condiciones antes descritas, los descuentos otorgados por el vendedor serán desestimados por la autoridad aduanera a los efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas.
En tales casos dichos descuentos deberán considerarse como parte del precio pagado o por pagar para calcular el valor en aduana. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo sobre > 6.5. 6.6.
Proceso 388-IP-2021 valoración de la OMO)*, el valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, por lo tanto, el descuento por pago al contado, deberá aceptarse al determinar el valor de transacción”. Asimismo, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó que cuando el comprador puede beneficiarse de un descuento por pago al contado, pero en el momento de la valoración el pago no se ha efectuado todavía, se aceptará como base para el valor de transacción, según el citado artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el importe que el importador tiene que pagar por las mercancías.
Las maneras para determinar el importe por pagar pueden ser diferentes; por ejemplo, podría aceptarse como prueba suficiente una constancia en la propia factura, o podría servir de base para la decisión una declaración del importador sobre el importe que tiene que pagar, sin perjuicio de una comprobación y de la aplicación eventual de los artículos 13 y 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMCS, El Comité Técnico de Valoración en Aduana ha expresado que el descuento está cubierto por la nota interpretativa del artículo 1 relativa al precio pagado o por pagar, pues el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valorización, debe incluirse en el valor de transacción. Así lo indicó en la siguiente Opinión: «El importe del descuento representa un importe que se ha pagado ya al vendedor, y, por consiguiente, está cubierto por la nota interpretativa del articulo 1 relativa al “precio pagado o por pagar”, en la que se especifica que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor.
Así pues, el descuento forma parte del precio pagado y a efectos de valoración, debe incluirse en el valor de transacción. El trato que las aduanas deben aplicar a la transacción anterior que originó el crédito, tiene que ser independiente de la decisión sobre el valor en aduana apropiado del envío que se está despachando. La decisión de efectuar o no un ajuste en el valor del envío anterior depende de la legislación nacional” Contenido en el Anexo de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina.
Al respecto ver la Opinión consultiva 5.1. «¿Trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al Acuerdo». Al respecto ver la Opinión consultiva 5.3. «Trato aplicable a los descuentos por pago al contado con arreglo al Acuerdo». Al respecto ver la Opinión consultiva 8.1. «Trato aplicable, con arreglo al Acuerdo, a los descuentos relacionados con transacciones anteriores».
TE Proceso 388-1P-2021 (Subrayado agregado). 6.7. El Comité Técnico de Valoración en Aduana indicó también que: i) Los descuentos por cantidad son rebajas del precio de la mercancía que el vendedor concede a los clientes según las cantidades compradas durante determinado período. ii) El Acuerdo sobre Valoración de la OMC no hace referencia alguna a una cantidad patrón que haya de tenerse en cuenta al decidir si el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas constituye una base válida para determinar el valor en Aduana según el artículo 1 del referido Acuerdo sobre Valoración de la OMC, tii) Por lo tanto, se tendrá en cuenta para la valoración la cantidad en base a la cual se ha fijado el precio unitario de las mercancías objeto de valoración, cuando estas se vendieron para su exportación al país de importación. Así pues, los descuentos por cantidad se dan solamente cuando se demuestra que un vendedor determina el precio de su mercancía ateniéndose a un esquema fijo basado en la cantidad de mercancías vendidas.
Hay dos categorías generales de descuentos: - Aquellos que han sido fijados antes de la importación de las mercancías; y, - Aquellos que han sido fijados después de la importación de las mercancías”, 6.8. El precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar tales descuentos o rebajas, se aceptará siempre que: «en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja»? 6.9.
En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja, sea en la factura comercial o en el contrato de compraventa. Basta que ello se pruebe con cualquiera de ambos documentos.!% 6.10. El valor en aduana está dado por el monto efectivamente pagado, Al respecto ver la Opinión consultiva 15.1. «Trato aplicable a los descuentos por cantidad». nterpretación Prejudicial 307-IP-2015 del 4 de febrero de 2016, publicada en la Gaceta 5 ficial del Acuerdo de Cartagena 2720 del 20 de abril de 2016.
ECRETARÍA "iden. 4gL 10 6.11. 6.12, 6.13. 6.14, Proceso 388-IP-2021 independientemente de si el descuento otorgado por dicho proveedor se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa. Por lo tanto, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, pues dicho descuento puede ser válidamente acreditado con el contrato de compraventa." Sobre la base del principio de verdad material, la autoridad aduanera podrá probar la existencia de descuentos a través de facturas, contratos y otros medios probatorios.
El contrato de compraventa a que se refiere el artículo 10 de la Resolución 1684 es un acuerdo de voluntades que da nacimiento a una relación jurídica patrimonial. Este contrato se perfecciona en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta!?. El contrato de compraventa puede ser probado a través de una sola prueba documental, o a través de varias pruebas, pues todo dependerá de la forma cómo la oferta y la aceptación han operado, lo que puede darse en un solo acto, o en varios.
Y es que la negociación contractual, y la consiguiente oferta y aceptación, pueden manifestarse a través de un solo acto o de vatios. Finalmente, es importante resaltar lo señalado en el artículo 10 de la Resolución 1684 que «el valor de transacción no podrá ser rechazado pot el solo hecho de que el valor declarado por las mercancías sea inferior a los precios corrientes de mercado de mercancías idénticas o similares.
Un precio inferior a los precios corrientes de mercado se aceptará, siempre que el valor declarado corresponda al precio realmente pagado o por pagab». Momentos en que debe acreditarse el descuento Como se señaló anteriormente, la normativa comunitaria andina se conforma con lo dispuesto por la normativa sobre valoración de la OMC, previamente comentada, en el sentido de que cuando la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la declaración de valor presentada respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados Ibidem.
De modo referencial, ver artículo 23 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. cilri / cil les] media-documents/ uncitral/ es/ v1057000-cisg- En: » (Consultado 10 de octubre de 2024) 454, 11 Proceso 388-IP-2021 que figuren en esa declaración, o en relación con los documentos presentados como prueba de la misma, deberá requerir al importador explicaciones y documentos complementarios, así como cuando establece que, antes de adoptar una decisión definitiva al respecto, deberá comunicar al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y deberá darle un plazo razonable para responder; es decir, se deberá seguir el procedimiento de duda razonable contemplado en el artículo 17 de la Decisión 571 en concordancia con el artículo 53 de la Resolución 1684. 6.15.
En consecuencia, si bien el momento oportuno para acreditar el descuento será aquel seleccionado para la declaración de valor de las mercancías importadas, de albergar dudas acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la autoridad aduanera deberá notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación. 6.16.
En conclusión, si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de presentarse dudas razonables que no permitan constatar el valor declarado por el importador, la administración aduanera deberá, imperativamente, comunicarle la duda razonable y otorgarle un plazo también razonable para que proceda a responder y así acreditar adecuadamente el valor inicialmente declarado.
En consecuencia, es posible afirmar que, en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable, en virtud de la obligación de la administración de notificar una eventual duda razonable, de darse el caso. 6.17.Se deberá determinar si en cada caso concreto efectivamente se siguió el procedimiento establecido de duda razonable.
En ese sentido, deberá verificar si en la determinación del valor en aduanas, se aplicó correctamente el método del valor de transacción (primer método); o si, N por el contrario, existieron dudas respecto a la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, debiendo proceder en tal caso a notificar la duda razonable y otorgar un plazo razonable para su subsanación. 6.18.
Asimismo, se deberá tener en cuenta que si bien, en principio, el momento designado para acreditar el descuento será aquel de la presentación de la declaración de valor, de albergar dudas razonables acerca de la veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en esa declaración, la. administración aduanera deberá comunicar la duda razonable al importador 45z 12 Proceso 388-1P-2021 y otorgatle un plazo también razonable para que subsane las observaciones comunicadas y así brindarle la oportunidad de acreditar —nuevamente— adecuadamente el valor declarado; por lo que en la práctica, se puede acreditar el descuento hasta en dos momentos, tanto en el despacho como en el procedimiento de duda razonable. 6.19, Debe tener en consideración que el precio realmente pagado o por pagar que se obtiene después de aplicar descuentos o rebajas, se aceptará siempre que «en la factura comercial y/o contrato de compraventa, se distinga del precio de la mercancía y se identifique el concepto y cuantía de la rebaja». 6.20, En otras palabras, los descuentos o rebajas se deben distinguir del precio de la mercancía y se deben identificar el concepto y la cuantía de la rebaja.
Basta que ello sea probado, o en la factura comercial, o en el contrato de compraventa, siendo que este último puede ser probados a través de una sola prueba, o de varias, tal como se explicó anteriormente. 6.21. Finalmente, debe tener en cuenta que el valor de aduana está dado por el monto efectivamente pagado por el importador, independientemente de sí el descuento otorgado se encontraba consignado expresamente o no en la factura comercial, ya que ello puede ser probado también a través del contrato de compraventa.
Así, la indicación del descuento en la factura comercial no constituye un requisito esencial para establecer su real existencia, De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09501-2021-00049, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Decisión 571; eg 13 “SA Jo Proceso 388-IP-2021 y de los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684), toda vez que constituyen acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Adicionalmente, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia emitida en el proceso 03-IP- 2022, la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
CUARTO: Con telación al artículo 10 de la Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (Resolución 1684) la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios contenidos en los párrafos 6.1. a 6.21. de la presente providencia.
QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino, SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.
Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 33-]-I]CA-2024, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, Sandra asco Charris A o Magistrada Magistrado 14 Proceso 388-IP-2021 Rogelio mola Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.
Íñigo Salvador Crespo de Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. doo 15