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PROCESO 11-IP-2022CAN · Interpretaciones prejudiciales2025-01-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501-2021-00285 REFERENCIA: EL VALOR DE MERCANCÍAS QUE NO PROVIENEN DE UNA IMPORTACIÓN ADUANERA NORMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 2 (DEFINICIONES DE IMPORTACIÓN, POTESTAD ADUANERA Y LEGISLACIÓN ADUANERA), 5 (NUMERAL 1) Y 34 DE LA DECISIÓN 848 — «ACTUALIZACIÓN DE LA ARMONIZACIÓN DE REGÍMENES ADUANEROS» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS QUE NO PROVIENEN DE UNA IMPORTACIÓN ADUANERA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de noviembre de 2024 Proceso: 11-IP-2022 Asunto: Tnterpretación prejudicial' 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada entre los días 20 al 26 de noviembre de 2024, adopta por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.

Esta sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Hugo R. Gómez Apac e Íñigo Salvador Crespo, emitidos en las sesiones judiciales del 23 de julio de 2024 y del 20 al 26 de noviembre de 2024, lo que consta en las Actas 17-J-T]CA-2024 y 34-J-T]CA-2024; y con el voto de desempate del magistrado Juan José Ruda Santolaria, emitido en la sesión judicial celebrada entre los días 20 al 26 de noviembre de 2024, lo que consta en el Acta 34-J-T]CA- 2024.

El voto del magistrado Juan José Ruda Santolaria, emitido en la sesión judicial celebrada entre los días 20 y 26 de noviembre de 2024, fue un voto de desempate, en aplicación de lo establecido en los artículos 32 del Estatuto del TJCA y 21 de su Reglamento Interno, así como en atención a lo dispuesto en el Auto del 11 de septiembre de 2024, recaído en el Proceso 11- TP-2022, notificado en la misma fecha.

El magistrado Rogelio Mayta Mayta emitió voto disidente en la sesión judicial del 23 de julio de 2024 en el sentido de que, «al no estar involucrada la norma andina en el presente caso, no tenemos competencia para pronunciarnos», lo que consta en el Acta 17-J-T]CA-2024 y en sus respectivos anexos. La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emitió voto disidente en la sesión judicial del 23 de julio de 2024 en el sentido de que «el proyecto está incompleto debido a que no se hace | ninguna mención a los artículos que se sugiere aplicar motivo por el cual no es posible tomar una decisión en la presente sesión, lo adecuado habría sido devolver el proyecto para los respectivos ajustes», lo que consta en el Acta 17-J-TI]CA-2024 y en sus respectivos anexos.

Adicionalmente, la magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón ratificó su voto disidente en el «Informe sobre la motivación de voto negativo (Proceso 11-IP-2022)», presentado a través del Memorando N? 33-MC-T]CA-2024 del 23 de septiembre de 2024, Los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón y Rogelio Mayta Mayta ratificaron su voto disidente en la sesión judicial celebrada entre los días 20 al 26 de noviembre de 2024, lo que consta en el Acta 34-J-T]CA-2024 y en sus respectivos anexos.

En particular, la magistrada Charris considera que no es posible hacer modificaciones posteriores a los proyectos de | providencia presentados al pleno y, por tanto, al formular un desempate con cambios al texto ] otiginal, se debió llevar al pleno, el proyecto así ajustado, para su consideración y votación. Proceso 11-IP-2022 Consultante: Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador Expediente interno 09501-2021-00285 del Consultante: Referencia: El valor de mercancías que no provienen de una importación aduanera Normas objeto de la Artículos 2 (definiciones de importación, interpretación potestad aduanera y legislación aduanera), 5 prejudicial: (numeral 1) y 34 de la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» Tema objeto de Sobre la normativa aplicable a la valoración de interpretación: mercancías que no provienen de una importación aduanera Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio 09501-2021-00285-OFICIO-00082-2022 del 2 de febrero de 2022, recibido vía Courier el 9 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial, a fin de resolver el proceso interno 09501-2021- 00285.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Freddy Orlando Rada Pérez Demandadas: Dirección General del Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador Senae DAD PS Proceso 11-IP-2022 Dirección Distrital de Huaquillas del Senae SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados por las partes: El señor Freddy Otlando Rada Pérez (en adelante, el señor Rada) asegura haber adquirido 53 libros de derecho en una librería de la ciudad de Lima, de la República del Perú (en adelante, Perú), por un valor total de 465,00 USD.

Los referidos libros fueron enviados y retirados personalmente por el demandante en el distrito de Aguas Verdes, ubicado en la provincia de Zarumilla, en el departamento de Tumbes, Perú. Durante la movilización del señor Rada desde el distrito de Aguas Verdes hasta la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador (en adelante, Ecuados), el personal del Servicio de Vigilancia Aduanera del Senae, en ejercicio del control aduanero, realizó un procedimiento de revisión del vehículo de transporte público donde se movilizaba el demandante, y procedió a aprehender 3 maletas de propiedad de este último, las cuales contenían los 53 libros antes referidos.

Como tesultado del control aduanero ejercido, la mercancía en cuestión fue aprehendida debido a que presuntamente el señor Rada — a pesar de contar con una factura de origen peruano— no presentó documentos que justificaran el ingreso legal a través de un procedimiento de importación aduanera que evidenciara el ingreso de la mercancía por un canal autorizado para efectos del cumplimiento de las formalidades correspondientes; es decit, la administración aduanera determinó que los libros habrían ingresado de forma ilegal a Ecuador y, en consecuencia, determinó que los hechos se adecuarían al delito de contrabando previsto en la legislación penal ecuatoriana.

Siguiendo con el procedimiento pata la determinación y aplicación de la infracción aduanera, el Senae sostuvo en el informe de valoración que, debido a que las mercancías aprehendidas no fueron importadas, mi ingresaron legalmente al territorio ecuatoriano, no se podría utilizar para la estimación de su valor las normas contenidas en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre Valoración de la OMO), correspondiendo en su lugar la aplicación de las normas supranacionales del ordenamiento jurídico comunitario de la Comunidad Andina, Proceso 11-IP-2022 específicamente el artículo 17 (numeral 1) de la Resolución 1456 — «Casos Especiales de Valoración Aduanera» emitida pot la Secretaría General de la Comunidad Andina? (en lo sucesivo, la Resolución 1456).

Finalmente, la administración aduanera procedió a valorar las mercancías aprehendidas y determinó que su precio real ascendería a 2.878,88 USD. El señor Rada, por su parte, alegó que sería incorrecta la estimación de las mercancías aprehendidas a través de la aplicación de la Resolución 1456 (precios de referencias), y que lo que correspondía era la aplicación del artículo 2 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Decisión 571), esto es, la administración aduanera debió aplicar los métodos para determinar el valor en aduana, en especial el primer método: el valor de transacción. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: - Sobre la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no provienen de una importación aduanera.

NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial sin especificar las normas que requiere que sean interpretadas por este Tribunal. De oficio se interpretarán los artículos 2 (definiciones de importación, potestad aduanera y legislación aduanera), 5 (numeral 1) y 34 de la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» (en adelante, la Decisión 848), a fin de desarrollar el tema sobre la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no provienen de una importación aduanera.

Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) 2024 del 2 de marzo de 2012. Disponible en: /41ps:/ /2vw.comnidadandina.o7y/ DocO ficialesFiles Gacetas / Gace2024.paf Del 12 de diciembre de 2003, publicada en la GOAC 1023 del 15 de diciembre de 2003. Disponible en: 1/ps:/ /2mw.comunidadandina.or9 /DocOficialesFiles/ Gacetas Gace1023.paf Proceso 11-IP-2022 E. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre la normativa aplicable a valoración de mercancías que no provienen de una importación aduanera.

F. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Sobre la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no provienen de una importación aduanera 1.1. En el proceso interno, el demandante cuestionó la aplicación del artículo 17 (numeral 1) de la Resolución 1456 (utilización de precios de referencia) en la determinación o estimación del valor de las mercancías aprehendidas por la administración aduanera en ejercicio de sus facultades del control aduanero (el cual se aplica al ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de mercancías), indicando que, en su lugar, correspondía la aplicación del artículo 2 de la Decisión 571, es decir, el descarte de los métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.

En atención a ello, corresponde que el Tribunal desatrolle el presente tema. 1.2. En el marco del derecho comunitario andino, la Comisión de la Comunidad Andina ha emitido normas que conforman un bloque de legalidad en materia aduanera andina que regulan, entre otros, los siguientes aspectos: - Decisión 416 — «Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancias». - Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas». - Decisión 728 — «Actualización de la Decisión sobre Asistencia Mutua y Cooperación entre las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andino». - Decisión 778 — «Sustitución de la Decisión 574 - Régimen Andino sobre Control Aduanero», 4 Publicada en la GOAC 284 del 31 de julio de 1997.

Disponible en: ///ps:/ /mww.comunidadandina.oy9/DocOficialesViles / Gacetas / Gace2340.paf AS Publicada en la GOAC 1790 del 17 de diciembre de 2009. SA Disponible en: /1/ps:/ /ww.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace1790.paf E E | Publicada en la GOAC 2113 del 7 de noviembre de 2012. ARIA | Disponible en: ///ps: /www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles [ Gacetas / Gace2113.paf os 1.3. 1.4.

Proceso 11-1P-2022 - Decisión 787 — «Modificación de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, respecto a la aplicación de sanciones pecuniarias»”, - Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» ?, - Decisión 909 — «Sustituye la Decisión 617 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Tránsito Aduanero Comunitario»””, Dentro de este bloque de legalidad aduanero andino, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» (en adelante, la Decisión 848), uno de los regímenes aduaneros más comunes es la importación de mercancías, entendida como «el ingreso de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional del País Miembro, cumpliendo las formalidades aduaneras».

La valoración de las mercancías importadas es otro aspecto relevante al interior del bloque de legalidad aduanero andino, y está estrechamente vinculado con el régimen aduanero de importación de mercancías. En términos formales, cuando se produce una importación de mercancías que involucre a alguno de los Países Miembros, para el tema de la valoración de las mercancías, las administraciones aduaneras deben regirse pot las normas andinas especializadas en la materia: la Decisión 571, sus Publicada en la GOAC 2210 del 17 de junio de 2013.

Disponible en: ///p5:/ /mw.comunidadandina.org/DocOficialesViles/ Gacetas /Gace2210.paf Publicada en la GOAC 3699 del 26 de julio de 2019. Disponible en: https: [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta %o203699.paf Esta Decisión regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero comunitario.

Son regímenes aduaneros los siguientes: a) importación para el consumo; b) reimportación en el mismo estado; c) admisión temporal para reexportación en el mismo estado; d) exportación definitiva; e) exportación temporal para teimportación en el mismo estado; f) perfeccionamiento activo: admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición con franquicia arancelaria; g) transformación bajo control aduanero; h) perfeccionamiento pasivo: exportación temporal para perfeccionamiento pasivo; i) tránsito aduanero; j) depósito aduanero; k) reembarque; 1) transbordo; m) cabotaje; y, 1) otros regímenes aduaneros o de excepción regulados por las normas que autorizan su creación y funcionamiento.

Publicada en la GOAC 5162 del 4 de mayo de 2023. Disponible en: https] [wwv.comunidadandina.ory/ DocOfivialesFiles/ Gacetas GACETA%205162.paf 1.5. 1.6. Proceso 11-IP-2022 reglamentos"! y la Resolución 1456. Si la entrada de las mercancías al País Miembro no opera a través de una importación aduanera, entonces, en principio, no se aplican las normas andinas mencionadas en el párrafo anterior.

No estaríamos ante una importación propiamente, pues el ingreso de la mercancía en el contexto del régimen aduanero de la importación siempre debe realizarse cumpliendo la normativa y formalidades aduaneras establecidas en la legislación aplicable, de acuerdo con lo expresado en el artículo 5 (numeral 1) de la Decisión 848%, caso contrario no existiría una importación aduanera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 (definición de potestad aduanera) de la Decisión 848, cuando nos encontramos en presencia de un régimen aduanero como lo es una importación de mercancías, la administración ejerce su potestad aduanera «para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman todo el ordenamiento jurídico aduanero», en concordancia, además, con lo establecido en el artículo 34 de la Decisión 848, que se cita a continuación: «Artículo 34.- Del control aduanero Las autoridades aduaneras, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, ejercerán las medidas de control previstas en las normas comunitarias y nacionales aplicables al ingreso, permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de las unidades de carga y de los medios Resoluciones 846 y 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, publicadas en las Gacetas Oficiales 1103 del 9 de agosto de 2004 y 2340 del 28 de mayo de 2014, respectivamente.

Disponibles en: https:] [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesF:les/ Gacetas /Gace1103.paf https:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles / Gacetas / Gace2340,pdf Decisión 848.- «Artículo 5.- Del arribo de las mercancías y lugares de ingreso 1. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero comunitario deberán atribar obligatoriamente por lugares habilitados, y ser presentadas a la aduana que ejerza la competencia territorial correspondiente.

La legislación nacional de cada País Miembro designará los lugares habilitados para el ingreso de las mercancías al territorio aduanero comunitario. (Subrayado agregado) 1.7. 1.8. 1,9, Proceso 11-I1P-2022 de transporte hacia y desde el territorio aduanero comunitario.» (Subrayado agregado) Dentro del bloque de legalidad en materia aduanera andina, la Decisión 778 señala que el ejercicio de las facultades de control de las administraciones aduaneras tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación corresponde a la competencia o responsabilidad de las aduanas.

El artículo 2 de la Decisión 848 se refiere al término «degislación aduanera» > y lo define en los siguientes términos: «LEGISLACIÓN ADUANERA.- Son las disposiciones legales comunitarias y de los Países Miembros relativas al ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías cuya administración y aplicación se encuentran específicamente a cargo de la Administración Aduanera» (Subrayado agregado) Cuando las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades de control, se encuentren frente a mercancías que no provienen de una importación aduanera en términos formales, y necesiten calcular el valor de estas mercancías a fin de verificar la existencia de conductas ilícitas y/o calcular las sanciones correspondientes, o para cualquier otro fin legalmente previsto, aplicarán: a) Las disposiciones previstas en la legislación nacional sobre la materia para realizar el avalúo, aforo, estimación o determinación del valor de las mercancías;

O, b) En caso de que la legislación nacional de los Países Miembros no contemple normativa especializada sobre la matería —para realizar el avalúo, aforo, estimación o determinación del valor de las mercancías de que se trate—, las autoridades aduaneras podrán aplicar, de manera supletoria en función de las particularidades de cada caso concreto: (60) Los criterios sobre valoración de mercancías importadas establecidos en los artículos 1, 2, 3, 4, 17 y 18% de la Decisión Decisión 571.- «Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se 8 Proceso 11-1P-2022 regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.

Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento.

Artículo 3.- Métodos para determinar el valor en aduana. De conformidad con lo establecido por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos para determinar el valor en aduana o base imponible para la percepción de los derechos e impuestos a la importación, son los siguientes: 1. Primer Método: Valor de Transacción de las mercancías importadas 2.

Segundo Método: — Valor de Transacción de mercancías idénticas 3. Tercer Método: Valor de Transacción de mercancías similares 4. Cuarto Método: Método del Valor Deductivo 5. Quinto Método: Método del Valor Reconstruido 6. Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 4.- Orden de aplicación de los métodos. Según lo dispuesto en la Nota General del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, los métodos señalados en el artículo anterior deben aplicarse en el orden allí indicado.

El valor de transacción de las mercancías importadas es la primera base para la determinación del valor en aduana y su aplicación debe privilegiarse siempre que se cumplan los requisitos pata ello, El orden de aplicación de los métodos señalados en los numerales 4 y 5 del artículo anterior puede ser invertido, si lo solicita el importador y así lo acepta la Administración Aduanera.

Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduana tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.» Artículo 18.- Carga de la prueba.

En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones 9 Proceso 11-IP-2022 571 y 36 a 49** de la Resolución 1684; o, que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica a su representante legal y al autorizado para hacerlo en su nombre.

Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571.- «Capítulo II Métodos Secundarios Artículo 36. Aplicación de los Métodos Secundarios. 1. Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el artículo 5 de este Reglamento para la aplicación del Método del Valor de Transacción de las mercancías importadas, se aplicarán los métodos secundarios de valoración mencionados en los numetales 2 4 6 del artículo 3 de la Decisión 571 en el orden sucesivo señalado en el artículo 4 de la misma. 2.

Para la determinación del valor en aduana en aplicación de los métodos secundarios, además de los documentos justificativos correspondientes se tendrá en cuenta, cualquier otra información que pueda ser aportada por el importador o investigada en otras fuentes, en la forma y condiciones que establezcan las legislaciones nacionales». Sección I Segundo Método: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas Artículo 37.- Aspectos generales de aplicación. L, Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción previsto en el capítulo T de este Reglamento, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo. 2.

La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo 1 anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana, cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 2 del Acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 3.

Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración Si las diferencias no influyen en el precio, no es necesario efectuar ajustes y se utilizará 10 Proceso 11-IP-2022 el valor de transacción de mercancías idénticas, tomado como antecedente.

Artículo 38. Ajustes. 1 En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de Mercancías Idénticas, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuarán los ajustes que resulten necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad, entre la mercancía importada y la mercancía idéntica considerada, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.

De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir, por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías idénticas han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración. 2 Cualquier ajuste que se efectúe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a nn anmento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. 3.

Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades. Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Artículo 39. Elemento tiempo.

En la determinación del valor en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, la fecha que se debe considerar es la del momento de la exportación al territorio aduanero comunitario. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el literal e) del artículo 2 de este Reglamento.

El tiempo máximo señalado como momento aproximado será de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario; no obstante, los Países Miembros podrán reglamentar un plazo menor, Si el importador considera que el valor tomado por la Administración Aduanera en aplicación de este método no cumple con la definición de momento aproximado, deberá sustentatlo mediante pruebas documentales, para lo cual deberá tener en cuenta la variación de las prácticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercancía objeto de valoración. Artículo 40.

Ausencia de antecedentes de Valores de Transacción de Mercancías Idénticas. Sino se dispone de un Valor de Transacción para Mercancías Idénticas, previamente aceptado o no se cumplen los requisitos establecidos para su aplicación, se acudirá al Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares. Sección II Tercer Método: Valor de Transacción de Mercancías Similares.

Artículo 41.- Aspectos Generales de Aplicación. 11 Proceso 11-IP-2022 159) Cuando no se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, el valor en aduana se establecerá según el Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, su Nota Interpretativa y las definiciones y requisitos del artículo 15 del mismo Acuerdo.

La Administración Aduanera tendrá en primer lugar que identificar cuáles otras mercancías importadas pueden ser consideradas como similares y, a continuación, comprobar que correspondan a valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, según lo dispuesto en el capítulo 1 anterior. Dichos valores deberán haber sido previamente aceptados por la aduana cumpliendo con lo señalado en el párrafo 4 de la Nota Interpretativa al artículo 3 del acuerdo mencionado y según lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento.

Al aplicar este método, el valor en aduana se determinará utilizando el Valor de Transacción de Mercancías Similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. De comprobarse diferencias en el nivel comercial y/o en la cantidad que influyan en el precio o en el valor, se harán los ajustes necesarios, de conformidad con lo previsto en el Comentario 10.1 del Comité Técnico de Valoración Si por el contrario, las diferencias atribuidas al nivel comercial y/o a la cantidad no influyen en el precio o en el valor, se utilizará el valor de transacción previamente identificado como una venta de mercancía similar, sin efectuar ajuste alguno por estos conceptos.

Artículo 42. Ajustes. 1 ww En aquellos casos que no se disponga de valores de transacción de mercancías similares, vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de valoración, se efectuaran los ajustes que resultan necesarios, por las diferencias existentes por los conceptos de nivel comercial y/o cantidad entre la mercancía importada y la mercancía similar considerada, De igual manera se deberán hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir por costos y gastos de transporte y seguro, resultantes de diferencias de modalidades y distancia, tal es el caso, cuando las mercancías similares han sido exportadas de un país distinto del país de exportación de las mercancías objeto de valoración, salvo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo anterior.

Cualquier ajuste que se efectáe como consecuencia de diferencias de nivel comercial o de cantidad, ha de cumplir la condición, tanto si conduce a un aumento como a una disminución de valor, de que se haga sobre la base de datos objetivos y cuantificables, que demuestren claramente que el ajuste es razonable y exacto. Se considerarán como datos objetivos y cuantificables, entre otros, los que estén contenidos en listas de precios vigentes y fidedignos en las que se indiquen los precios correspondientes a diferentes niveles comerciales y cantidades.

Dichas listas deberán ser comprobadas con otras importaciones efectuadas a esos precios. Artículo 43. Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del Método del Valor de Transacción de Mercancías Similares, la fecha a considerar es la del momento de la exportación al territorio aduanero comunitatio. En este sentido se tomarán en cuenta únicamente mercancías que hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, considerando la definición de momento aproximado dispuesta en el 12 Proceso 11-IP-2022 literal e) del artículo 2 de este Reglamento.

El tiempo máximo señalado como momento aproximado será de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario; no obstante, los Países Miembros podrán reglamentar un plazo menor. Si el importador considera que el valor tomado por la Administración Aduanera en aplicación de este método no cumple con la definición de momento aproximado, deberá sustentarlo mediante pruebas documentales, para lo cual deberá tener en cuenta la variación de las prácticas comerciales y condiciones de mercado que incidan en el precio de la mercancía objeto de valoración. Artículo 44.

Ausencia de antecedentes de valores de transacción de mercancías similares. Si no se dispone de un Valor de Transacción para mercancías similares, previamente aceptado o no se cumplen los requisitos establecidos para su aplicación, se acudirá al Método del Valor Deductivo, salvo la posibilidad de invertir el orden de aplicación de los métodos a que se refieren los artículos 5 y 6 del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión 571.

Sección III Cuarto Método: Método del Valor Deductivo. Artículo 45. Aspectos generales de aplicación. 1 Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, se partirá del precio de venta en el territorio aduanero comunitario de la mercancía importada, o de una idéntica o similar, con las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta las demás disposiciones del citado artículo y su Nota Interpretativa. 18) En la aplicación del Método Deductivo, hay que distinguir dos situaciones: a) Que las mercancías se vendan en el mismo estado en que se impottaron.

El valor en aduana se determinará sobre la base del precio unitario correspondiente al mayor volumen de venta de las mercancías importadas o, si éstas no se importan para la venta o al momento de su valoración no han sido vendidas, será el precio de venta unitario de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a la mercancías objeto de valoración, a compradores en el territorio aduanero comunitario que no tengan vinculación con el importador, al primer nivel comercial en el que se efectúen tales ventas después de la importación. A tal efecto se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. b) En todo caso se considerará la primera venta en cantidad suficiente que sufra la mercancía importada después de elaborada o transformada, que permita establecer el precio unitario correspondiente.

En virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Decisión 571, si las mercancías importadas, u otras idénticas o similares importadas, no se venden en el territorio aduanero comunitario en el mismo estado en que se importaron, el valor en aduana se basará, lo solicite o no el importador, en el precio unitario al que se venda la mayor cantidad total N de las mercancías importadas, al primer nivel comercial después de la importación al que se efectúen tales ventas, luego de un trabajo complementario o transformación | posteriores, a compradores del territorio aduanero comunitario que no tengan | vinculación con el importador.

En todo caso se considerará la primera venta en cantidad ES y 13 NY SS IDAD A ty, Un Proceso 11-IP-2022 suficiente que sufra la mercancía después de importada, que permita establecer el precio unitario correspondiente. A tal efecto, se tendrá en cuenta el valor añadido por la transformación, así como las deducciones previstas en el literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Al deducir el valor añadido por la transformación, se tendrá en cuenta el costo de los trabajos o de las operaciones necesarias para llevar a cabo tal transformación, teniendo en cuenta los soportes documentales respectivos. Los datos para aplicar este método se determinarán sobre la base de la información suministrada por el importador, siempre que la información contable se prepare conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Cuando el importador no pueda justificar la información suministrada, los datos aplicables podrán basarse en informaciones pertinentes, distintas de las comunicadas por el importador, Los precios de venta reportados por el importador, deberán estar soportados en las respectivas facturas de venta interna, conforme lo dispone la legislación nacional.

Las deducciones que se efectúen, deberán basarse en datos objetivos y cuantificables debidamente respaldados documentalmente. Por ningún motivo podrán tomarse, a efectos de la utilización de este método, valores que sean arbitrarios o ficticios. Artículo 46. Elemento tiempo. En la determinación del valor en aduana por aplicación del Método Deductivo, la fecha a considerar es la del momento de la importación de las mercancías objeto de valoración, o un momento aproximado, tal como está definido en el literal e) del artículo 2 del presente Reglamento.

Se tomarán en cuenta únicamente los precios de venta de mercancías que hayan sido vendidas en el territorio aduanero comunitario, en el momento de su importación o en la fecha más próxima después de su importación, pero antes de pasados 90 días desde dicha importación, tal como lo define el artículo 5, numeral 1 b. del Acuerdo. Sección IV Quinto método: Método del Valor Reconsttuido.

Artículo 47. Aspectos generales de aplicación. Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. Este método está basado en el costo de producción de las mercancías importadas. Consiste en determinar el valor en aduana a partir de los elementos constitutivos del precio, tomando en consideración los datos disponibles en el territorio aduanero comunitario, suministrados por el productor de la mercancía considerada, sin perjuicio de examinar los costos de producción de las mercancías objeto de valoración y otras informaciones que puedan obtenerse fuera del país de importación con anuencia del productor y aplicando el debido procedimiento previsto en el Acuerdo sobre Valoración 14 Proceso 11-IP-2022 de la OMC.

El costo o valor de la mercancía comprenderá el costo de los elementos especificados en los incisos ii y iii del párrafo 1 a) del artículo 20 de este Reglamento, así como también el valor de cualquiera de los elementos especificados en el párrafo 1 b) del mismo artículo, debidamente repartido según las disposiciones de la correspondiente Nota al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que haya sido suministrado directa o indirectamente por el comprador para que se utilice en relación con la producción de las mercancías importadas.

El valor de los elementos especificados en el inciso iv del citado párrafo 1 b) que hayan sido realizados en el país de importación, sólo quedará comprendido en la medida en que corran a cargo del productor. En la sumatoria de los elementos para calcular el valor reconstruido, se tendrá en cuenta el costo o valor de todos los gastos de entrega de que tratan los literales e), £) y g) del artículo 20 de este Reglamento, en virtud de la disposición consagrada en el artículo 6 de la Decisión 571.

La información contable que se requiera debe estar conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. La utilización de este método se limitará, en general, a las ocasiones en que el comprador y vendedor estén vinculados y el productor esté dispuesto a comunicar a la Administración Aduanera los datos necesarios sobre los costos, así como a conceder facilidades para todas las comprobaciones posteriores que pudieran ser necesarias.

Sección V Sexto Método: Método del “Ultimo Recurso” Artículo 48. Procedimiento. 2 Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de este método, deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y su Nota Interpretativa. En la mayor medida posible, los valores en aduana que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, deberán basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores.

Si el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar aplicando los métodos indicados en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571, desarrollados en los capítulos 1 y II del presente título, se aplicará el método del último recurso, conforme a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y su Nota Interpretativa, y la Opinión Consultiva 12.1, de la siguiente manera: Flexibilidad razonable.

Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos T y TT de este título, se aplicarán de nuevo los primeros cinco métodos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Opinión Consultiva 12.2 del Comité Técnico de Valoración en lo que respecta al orden de prioridad.

Para efectos de establecer el momento aproximado, la flexibilidad razonable será reglamentada por la legislación nacional de los Países Miembros. 15 Un Ñ / Proceso 11-IP-2022 b. Es Ay de PN le. / SA o NS b) No podrán considerarse de manera flexible, aquellos preceptos que le dan fundamento al Método del Valor de Transacción y cuyo incumplimiento motivó su rechazo en su momento, como son, la no influencia de la vinculación en el precio pactado, la existencia de una venta tal como está definida en el literal p) del artículo 2 de este Reglamento, la existencia de un precio real ligado a esta venta y la utilización de información o datos soportados documentalmente, entre otros.

Tampoco podrá interpretarse de manera flexible, la consideración de mercancías que no eran idénticas o similares a la importada y que impidió, en su oportunidad, la aplicación del segundo y del tercer método de valoración. En la aplicación del Método Deductivo, no podrán tomarse con flexibilidad las ventas entre partes vinculadas. En general, no podrá acudirse, en aras de la flexibilidad, a alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o desvirtuar los principios básicos del Acuerdo de Valoración de la OMC y del artículo VIT del GATT ni tomar valores estimados o teóricos.

Criterios razonables. i. Cuando no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios de que tratan los capítulos 1 y II de este título, ni aun considerando la flexibilidad a que se refiere el literal a) del presente artículo, se permite el uso de criterios y procedimientos razonables, compatibles con los principios y las disposiciones del acuerdo mencionado y del artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el territorio aduanero comunitatio; sin perjuicio de la utilización de precios de referencia según lo establecido en el numeral 5 del artículo 55 de este Reglamento. ii.

Los criterios y procedimientos razonables aplicables a casos especiales de valoración se establecen mediante Resolución de la Secretaría General y supletoriamente en la legislación nacional de cada uno de los Países Miembros. Los casos especiales de valoración se determinan por la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.

Artículo 49. Prohibiciones. La flexibilidad permitida o la posibilidad de utilizar criterios razonables en el método del “Ultimo Recurso” no podrá interpretarse en el sentido de utilizar procedimientos arbitrarios que sean contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VIT del GATT; por tanto el valor en aduana determinado según el Método del “Ultimo Recurso” no se basará en: El precio de venta en el territorio aduanero comunitario de mercancías producidas en dicho territorio.

Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

El precio de mercancías vendidas para exportación a un país distinto del territorio 16 Proceso 11-1P-2022 () Los criterios previstos en el artículo 17 (numeral 1) de la Resolución 1456', En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja consignada la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09501-2021-00285, la que deberá adoptatla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 128 párrafo tercero de su Estatuto.

Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que la presente sentencia de interpretación prejudicial ha sido aprobada por mayoría por los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Íñigo Salvador Crespo y Juan José Ruda Santolaria en la sesión judicial celebrada del 20 a 26 de noviembre de 2024, conforme consta en el Acta 34-J-T]CA-2024. aduanero comunitario. £ Valores en aduana mínimos. g Valores arbitrarios o ficticios.» la Resolución 1456.- «Artículo 17.- Criterios para otros casos especiales no reglamentados Para la determinación del valor en aduana en los casos especiales no reglamentados por esta Resolución, ni en los instrumentos emitidos por los Comités de Valoración de la OMC y Técnico de Valoración de la OMA, anexos al Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846, ni en la legislación de los Países Miembros, se considerará, entre otros, el precio establecido según uno de los siguientes criterios: Precio de referencia. 17 Proceso 11-IP-2022 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Íñigo Salvador Crespo Magistrado presidente ES 18