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PROCESO 01-AN-2022CAN · Otros documentos del Tribunal2024-12-05

ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A. E INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. CONTRA LAS RESOLUCIONES 2272 DEL 20 DE JUNIO DE 2022 Y 2292 (PARCIAL) DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2022 Acción de nulidad planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. contra las Resoluciones 2272 del 20 de junio de 2022 y 2292 (parcial) del 15 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 2 de diciembre de 2024, adopta por unanimidad? la presente sentencia en la acción de nulidad planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. (en adelante, denominadas en forma conjunta como las empresas demandantes) contra las Resoluciones 2272 del 20 de junio de 2022 y 2292 (parcial) del 15 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la SGCA), por la supuesta violación de la sexta regla 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto aclaratorio en la presente sentencia en virtud de tres considerandos.

En primer lugar, aclara respecto de los párrafos 4.1.6. a 4.1.8,, 4.1.11. y 4.113. de la Sentencia que, en su opinión, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina está facultado a efectuar la revisión de los requisitos de validez de un acto comunitario y pronunciarse sobre el fondo del asunto siempre que no exista un procedimiento comunitario específico para dicho control, en cuyo caso primará lo dispuesto en la norma.

En segundo lugar, respecto del párrafo 4.7.3.25. aclara que, a su juicio, el grado de elaboración, destino o utilización de una mercancía en los procesos industriales sí es relevante para diferenciar productos; sin embargo, está de acuerdo en que el análisis razonable de la Secretaría General de la Comunidad Andina, con la posición unánime de los Expertos en NANDINA, permitió una clasificación que da certeza al comercio, la cual bien puede ser revisada a futuro.

En tercer lugar, no comparte la conclusión arribada en el párrafo 4.8.1.5. pues, en su criterio, la Decisión 425 es una norma andina que se aplica a todas las resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; no obstante, concuerda en que no había lugar a conceder el recurso de reconsideración contra la Resolución 2272 pues el procedimiento para la emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria (Decisión 885 - «Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA» de la Comisión de la Comunidad Andina) no contempla la participación de terceros interesados y por ese motivo, en aplicación del principio de legalidad de la Decisión 425, no cabía un recurso de reconsideración. El sentido completo de su voto Proceso 01-AN-2022 para la aplicación del arancel de aduanas (las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común - NANDINA) de la Decisión 885 — «Aprobación de la Nomenclatura Común — NANDINA» de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 2, 5, 19 y 20 de la Decisión 425 — «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina» del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión; y el artículo 17 de la Resolución 2183 — «Modificatoria de la Resolución N* 1243 — Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA» de la SGCA.

VISTO: El escrito de demanda presentado por las empresas demandantes el 30 de septiembre de 2022. La solicitud de coadyuvancia a favor de la SGCA presentada por la República del Perú (en adelante, Perú) el 10 de febrero de 2023. El escrito de contestación a la demanda presentado por la SGCA el 13 de febrero de 2023, Las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la Sociedad Nacional de Industrias (en adelante, la SNT) y la Asociación de Exportadores (en adelante, la ADEX) del 15 y 23 de febrero de 2024, respectivamente.

El acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 12 de marzo de 2024, Los alegatos de conclusión presentados por las empresas demandantes”, la SGCA?, Perú? y la SNI'; y sus respectivas réplicas.

CONSIDERANDO

Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o Tribunal) es competente para conocer y resolver la presente controversia en 3 Del 20 de marzo de 2024. 4 Del 19 de marzo de 2024, Ibidem. Ibidem, Proceso 01-AN-2022 virtud de lo previsto en los artículos 17 y 19 de su Tratado de Creación”, en concordancia con las normas del Capítulo 1 del Título Tercero de su Estatuto, mediante los cuales se regula lo pertinente a la acción de nulidad contra resoluciones de la SGCA.

Que, se han observado las formalidades inherentes a la acción de nulidad sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. Que, en este estado procesal y habiéndose agotado el trámite conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos:

1. GLOSARIO DE TÉRMINOS Decisión 425: Decisión 425 - «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina» del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina?, Decisión 885: Decisión 885 - «Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA» de la Comisión de la Comunidad Andina!”, Resolución 2183: Resolución 2183 - «Modificatoria de la Resolución N* 1243 - Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA» de la SGCA!'!, E Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Cos Oficial del Acuerdo de Eitigena boi del 17 de espisabes de 1999.

Disponible en: de, 8 Aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Congues 680 del 28 de junio e 2001. Disponible en: >, 9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Compas! 314 pl 18 de diciembre de 1997. Disponible en: fps: k A 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021.

Pispenihle en: Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021. pr y es en: Proceso 01-AN-2022 Resolución 2272: Resolución 2272 - «Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común — NANDINA del producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”» de la SGCA?, Resolución 2292: Resolución 2292 - «Resuelve el Recurso de Reconsideración presentado por Zinc Industrias Nacionales S.A. (ZINSA) e Industrias Electro Químicas S.A. (IEQSA) contra la Resolución N* 2272» de la SGCA”., 2 ANTECEDENTES ZL Proceso seguido ante el T]CA (principales hechos 2.1.1.

El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal recibió la acción de nulidad planteada por las empresas demandantes contra las Resoluciones 2272 y 2292 (parcial) de la SGCA. El escrito de demanda contenía una solicitud de suspensión provisional de las resoluciones impugnadas. 2.1.2. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2022, el TJCA admitió a trámite la demanda y la puso en conocimiento de la SGCA para que presente su contestación. También notificó a Perú para que presente sus comentarios correspondientes, de considerarlo pertinente, y tuvo por presentados los medios probatorios aportados por las empresas demandantes. 2.1.3.

El 10 de febrero de 2023, Perú presentó solicitud de coadyuvancia a favor de la SGCA y contestó la demanda. Por su parte, mediante escrito del 13 de febrero de 2023, la SGCA contestó la demanda y solicitó que se condene en costas a las empresas demandantes. 2.1.4. Mediante Auto del 28 de marzo de 2023, el Tribunal tuvo por contestada la demanda, admitió la solicitud de coadyuvancia de Perú, tuvo por presentadas las pruebas ofrecidas por la SGCA y su coadyuvante, y convocó a las partes a una audiencia informativa para a Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022. 21.5. 2.1:6.

Zi. 2.1.8. ZA 2.1.10. 21:11, 21:12. Proceso 01-AN-2022 que expliquen sus fundamentos legales y fácticos con relación a la solicitud de suspensión provisional de los actos impugnados que presentaron las empresas demandantes. Por escrito del 3 de abril de 2023, las empresas demandantes interpusieron recurso de reconsideración contra el Auto del 28 de marzo de 2023 en virtud de que, tanto la SGCA como Perú habrían presentado extemporáneamente su contestación y solicitud de coadyuvancia. Mediante Auto del 25 de abril de 2023, el TJCA declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes contra el Auto del 28 de marzo de 2023.

El 16 de mayo de 2023, se celebró la audiencia informativa convocada mediante Auto del 28 de marzo de 2023. Por Auto del 28 de junio de 2023, el Tribunal resolvió rechazar la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones 2272 y 2292. Mediante escrito del 3 de julio de 2023, las empresas demandantes interpusieron recurso de reconsideración contra el Auto del 28 de junio de 2023.

Por Auto del 6 de septiembre de 2023, el TJCA resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes. Por Auto del 23 de octubre de 2023, el Tribunal calificó la pertinencia y necesidad de las pruebas anunciadas por las partes y decidió convocar a las partes a una audiencia pública por medios telemáticos el jueves 23 de noviembre de 2023.

Mediante escrito del 30 de octubre de 2023, las empresas demandantes interpusieron recurso de reconsideración contra el Auto del 23 del mismo mes.. Por Auto del 10 de noviembre de 2023, el Tribunal declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes contra el Auto del 23 de octubre de 2023. 2.1.14, 2:1.15, 2.1.16. 2.1.17. 2.1.18. 2 2,.1,20, 2.1.21. 2.1.22, 2.2.

Proceso 01-AN-2022 Mediante Auto del 20 de noviembre de 2023, el TJCA reprogramó la audiencia convocada para el 23 de noviembre de 2023 para una nueva fecha posterior al 15 de enero de 2024. Mediante Auto del 15 de febrero de 2024, se fijó fecha para la audiencia pública en formato virtual para el martes 12 de marzo de 2024. Por escritos del 15 y 23 de febrero de 2024, la SNI y la ADEX, respectivamente, solicitaron incorporarse al proceso en calidad de terceras coadyuvantes de las empresas demandantes.

Mediante Auto del 1 de marzo de 2024, el Tribunal admitió las solicitudes de coadyuvancia presentadas por la SNI y la ADEX, El 12 de marzo de 2024, se celebró la audiencia pública reprogramada mediante Auto del 20 de noviembre de 2023. Por escritos del 19 de marzo de 2024, la SNI, Perú y la SGCA presentaron sus respectivos alegatos de conclusión. Mediante escrito del 20 de marzo de 2024, las empresas demandantes presentaron sus alegatos de conclusión. Por escrito del 5 de abril de 2024, las empresas demandantes se pronunciaron sobre los alegatos de conclusión de la SGCA y Perú. Mediante escrito del 8 de abril de 2024, Perú se pronunció sobre los alegatos de conclusión de las empresas demandantes y la SNI.

Principales argumentos de las partes procesales A continuación, se resumen los principales argumentos de fondo planteados por las partes procesales a lo largo del proceso, reflejados en sus respectivas demanda o contestación a la demanda, solicitudes de coadyuvancia, escritos complementarios, en la audiencia pública, alegatos de conclusión y réplicas a los alegatos de conclusión de las demás partes procesales: Principales argumentos de las empresas demandantes (i) Entre 1998 y 2017, la autoridad aduanera peruana aceptó pacíficamente la clasificación arancelaria de las bolas (o esferas) de 6 Proceso 01-AN-2022 zinc (o cinc, indistintamente!*) de 50 mm en la subpartida NANDINA 7907.00.90 (producto manufacturado).

Sin embargo, desde finales de 2017, empezó a cuestionar esta posición a fin de excluir a las empresas demandantes, productoras de este tipo de mercancías, del régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios o drawback". (ii) El análisis merceológico contenido en la Resolución 2272, confirmado por la Resolución 2292, es incorrecto porque las bolas de zinc de 50 mm son un producto manufacturado (subpartida NANDINA 7907.00.90) y no zinc en bruto (subpartida NANDINA 7901.11.00), como sería el caso de los lingotes de zinc. Al respecto, la SGCA ignoró el proceso productivo de este tipo de mercancía y su empleo como manufactura en procesos de galvanoplastia, en los cuales es más eficiente que los lingotes.

(iii) La Resolución 2272 es contraria a la sexta regla general para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común, contenida en la Decisión 885'%, al permitir una aplicación indebida de las notas explicativas del sistema armonizado que lleva a la conclusión errónea de que las bolas de zinc de 50 mm pertenecen a la subpartida NANDINA 7901.11.00.

(iv) La Resolución 2272 fue adoptada en contravención de los artículos 2, 5, 19 y 20 de la Decisión 425 al no haberse garantizado a los particulares interesados participar plenamente en su proceso de adopción. Real Academia Española (RAE), Diccionario de la Lengua Española. Definición de zinc (también: cinc). Disponible en: /v1ps:/ /dle.rae.es/ zine Consulta: 20 de noviembre de 2024, Definido como « el régimen aduanero que permite obtener la devolución de un porcentaje del valor FOB (saldo a favor del beneficiario) gracias a la restitución total o parcial de los derechos arancelarios que hayan gravado la importación de insumos que son incorporados o consumidos en la producción de los bienes exportados.» Ver: Ministerio de Comercio Exterior Consulta: 20 de noviembre de 2024, Decisión 885 — «Aprobación de la Nomenclatura Común — NANDINA)» de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021.

Decisión 425 — «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina» del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con los representantes titulares ante la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 314 del 18 de diciembre de 1997.

Proceso 01-AN-2022 (v) La Resolución 2272 fue adoptada en contravención del artículo 17 de la Resolución 2183'*, pues la solicitud de emisión que originó el proceso no contenía todos los requisitos previstos en la normativa comunitaria y solo hacía referencia a un informe técnico de la autoridad aduanera peruana!” cuyo fundamento jurídico” fue, posteriormente, declarado nulo por el Tribunal Fiscal de ese País Miembro”.

Además, la solicitud de Perú no informó sobre los estudios técnicos, opiniones y resoluciones judiciales y administrativas que le eran desfavorables. (vi) La Resolución 2292 desconoció la superioridad jerárquica normativa de la Decisión 425 sobre la Resolución 2183 de la SGCA en lo no previsto por ella para la adopción de criterios vinculantes de clasificación arancelaria, y no corrigió los vicios de la Resolución 2272.

(vii) La Resolución 2272, confirmada por la Resolución 2292, incurrió en falsa motivación y desviación de poder al haber sido solicitada con el único propósito de ser empleada como prueba con efectos retroactivos ante autoridades judiciales y administrativas nacionales para obtener de ellas la devolución del beneficio del drawback. (viii) La Resolución 2272 es nula porque Perú no incluyó el Informe Técnico 000799-2021-SUNAT/313300, del 21 de diciembre de 2021, en su solicitud de criterio vinculante.

Asimismo, habría empleado un informe técnico entregado por Zinc Industrias Nacionales S.A. (ZINZA) a la autoridad aduanera colombiana desclasificado ilegalmente. (ix) Las empresas demandantes no estaban obligadas a demandar la nulidad de la Resolución 2183 de la SGCA por no prever explícitamente la participación de particulares interesados en la elaboración y emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria. 18 Resolución 2183 — «Modificatoria de la Resolución N? 1243 Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA» de la SGCA, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021. 19 Informe Técnico 000799-2021-SUNAT/313300 del 21 de diciembre de 2021.

Resolución de División 000298-2021-SUNAT/313300 del 25 de abril de 2021. Mediante Resolución 4027-A-2022 del 1 de junio de 2022. Proceso 01-AN-2022 2.2.2. Principales argumentos de la SGCA (demandada) 0) (iii) (iv) (v) (vi) (vii) Para la emisión de la Resolución 2272, se realizaron tres reuniones del Grupo de Expertos en NANDINA de los Países Miembros y una reunión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en las que participaron funcionarios especializados de los cuatro Países Miembros, quienes concluyeron unánimemente que las esferas de zinc de 50 mm pertenecen a la subpartida NANDINA 7901.11.00 (zinc en bruto).

Las esferas de zinc de 50 mm constituyen materia prima. Se distinguen de los lingotes únicamente por su forma y peso, pero su composición es idéntica. Tanto es así que también pueden utilizarse lingotes pequeños para el mismo proceso de galvanoplastia. La Resolución 2183, que regula el proceso de emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria, no prevé la participación de particulares.

Esta norma prevalece sobre la Decisión 425 en aplicación del principio de especialidad. Perú no tenía la obligación de comunicar a los demás Países Miembros pruebas e informes aportados por las empresas demandantes, pues la normativa comunitaria no contempla su participación en el proceso de emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria.

La SGCA sí se pronunció sobre los procesos llevados ante las autoridades administrativas y judiciales peruanas en su Resolución 2292, por lo que no incurrió en falta de motivación o falsa motivación. El hecho de que la solicitud de criterio vinculante de Perú se haya fundado en un criterio técnico de su autoridad aduanera que posteriormente fue anulado no invalida la Resolución 2272, porque fue adoptada con base en las posiciones de los cuatro Países Miembros y no solamente de Perú. La Resolución 2272 es de interés público y su única finalidad es la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA en los Países Miembros.

No tiene carácter retroactivo y no fue emitida para ser empleada en este sentido. En consecuencia, las resoluciones impugnadas no tienen incidencia alguna en el régimen de restitución de derechos (drawback) regulado por la normativa interna de los Países Miembros. Proceso 01-AN-2022 2.2.3. Principales argumentos del Perú (coadyuvante de la SGCA) 0) (ii) (iv) (v) (vi) (vii) En la presente causa, el T]CA no actúa como tribunal de alzada o de apelación de los actos impugnados.

Las esferas de zinc de 50 mm y los lingotes se producen siguiendo el mismo proceso, diferenciándose solo en su forma, por lo que ambas constituyen formas de zinc en bruto pertenecientes a la partida NANDINA 79.01. Las bolas de zinc de 50 mm no pueden considerarse ánodos utilizados en galvanoplastia porque están desprovistos de ganchos u otros dispositivos (para colgarse) que les permitan tener contacto directo con el polo positivo del circuito eléctrico de una celda de galvanización. Con el apoyo de las canastillas adecuadas, podría utilizarse bolas o lingotes en el proceso de galvanoplastia.

El Grupo de Expertos en NANDINA concluyó, unánimemente, en que las esferas de zinc de 50 mm pertenecen a la partida NANDINA 79.01 (zinc en bruto) por no cumplir con las características que deben tener los ánodos de galvanoplastia definidos en las notas explicativas de la partida NANDINA 75.08, las cuales, aunque hacen referencia a mercancías compuestas por un elemento diferente (níquel), pueden aplicarse válidamente por analogía. El procedimiento de adopción de la Resolución 2272 fue adecuado.

No era necesario incorporar a particulares interesados porque eso no está previsto en la Resolución 2183, que prevalece sobre la Decisión 425 por principio de especialidad. La participación de particulares interesados solo sería necesaria en la emisión de actos de efectos particulares. En el proceso de adopción de la Resolución 2272 sí se consideró la posición de las empresas demandantes reflejada en documentos que allegaron a las autoridades aduaneras nacionales.

No era obligación de la autoridad aduanera peruana informar a la SGCA que la resolución sobre la cual fundaba su solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria había sido impugnada. (viii) La autoridad aduanera peruana solicitó la emisión de la Resolución 2272 con el objeto válido de unificar los criterios subregionales de clasificación arancelaria, no para su aplicación retroactiva, por lo que los cargos de desviación de poder carecerían de asidero legal.

Además, el régimen aduanero de drawback se gestiona y administra de forma independiente al de clasificación arancelaria de mercancías, por lo que no podría sostenerse que las Resoluciones 10 (ix) (%) Proceso 01-AN-2022 impugnadas fueron emitidas con el propósito de afectar a las empresas en cuanto a su acceso a este beneficio. Resultan irrelevantes para la presente causa los hechos relacionados con las resoluciones de la autoridad aduanera peruana entre los años 1998 y 2018, así como con los procesos en trámite seguidos ante las autoridades jurisdiccionales peruanas.

El Informe Técnico 000799-2021-SUNAT/313300 sí fue presentado a la SGCA junto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria. 2.2.4. Principales argumentos de la SNI (coadyuvante de las empresas demandantes) 0 No se tomó en cuenta la posición de los particulares interesados en el proceso de adopción de la Resolución 2272, por lo que esta sería mula.

El aporte técnico de los particulares constituye un insumo irremplazable en este tipo de procesos. Las Resoluciones 2272 y 2292 prescindieron del procedimiento y requisitos necesarios para ser consideradas válidas, en contravención del ordenamiento jurídico comunitario andino. Además, fueron proferidas adoleciendo de falsa motivación y con desviación de poder. 2.2.5.

Principales argumentos de ADEX (coadyuvante de las empresas demandantes) 0 (11) No se tomó en cuenta la posición de los particulares interesados en el proceso de adopción de la Resolución 2272, por lo que esta sería nula, La evidencia prueba que las esferas de zinc de 50 mm son producto de una transformación sustancial de la materia prima, por lo que deben considerarse manufacturas.

3. CUESTIONES EN DEBATE Considerando los argumentos de las empresas demandantes en el escrito de demanda, de la SGCA en contestación a la demanda, así como de las coadyuvantes en sus solicitudes de coadyuvancia, lo alegado por las partes y coadyuvantes en sus informes orales en la audiencia pública, en sus alegatos finales y en escritos adicionales, los puntos controvertidos que constituyen el objeto de la presente sentencia son los siguientes: 11 4.1. 4.1.1.

Proceso 01-AN-2022 (1) Dela naturaleza y alcances de la acción de nulidad. (ii) Dela diferencia entre los reglamentos y actos administrativos. (iii) De los efectos generales o particulares de las resoluciones impugnadas. (iv) Del control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (vw) Delas normas andinas involucradas, (vi) De la diferencia entre el conflicto entre el administrado y una autoridad aduanera y la potestad reglamentaria de la SGCA, (vii) Del análisis de la Resolución 2272, (viii) Del análisis de la Resolución 2292, (ix) Dela adopción de la Resolución 2272 como un supuesto acto de desviación de poder.

(x) De los nuevos argumentos esgrimidos por las empresas demandantes en su escrito de alegatos de conclusión. (xi) Sobre la condena en costas. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE De la naturaleza y alcances de la acción de nulidad De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Tratado de Creación del T]CA, este Órgano jurisdiccional tiene competencia para analizar la validez de las normas de derecho derivado o secundario que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino. En reiterada jurisprudencia”, este Tribunal ha sostenido que, tratándose de actos comunitarios de efectos jurídicos generales, el control de 12 Proceso 01-AN-2022 legalidad o de validez privilegiará el carácter normativo de la disposición cuestionada, correspondiendo verificar los siguientes elementos de validez: a) Sila norma fue emitida por autoridad competente. b) Si la norma respeta la jerarquía mormativa del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; es decir, las fuentes de derecho primario o secundario de mayor jerarquía. c) — Sila norma es razonable, lo que supone la aplicación del siguiente examen de razonabilidad (denominado también test de proporcionalidad): i) Sila norma tiene una finalidad legítima conforme al derecho comunitario andino. iy Sila disposición objeto de la norma es idónea para cumplir la finalidad buscada por esta; es decir, si hay una relación causal entre el fin perseguido y el objeto de la norma. ii) Si el objeto de la norma es necesario o insustituible; esto es, que no hay una forma menos gravosa para alcanzar la finalidad buscada por la norma. iw Si el objeto de la norma es proporcional; esto es, si el beneficio obtenido es mayor a su costo, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo. - Páginas 34 a 40 de la Sentencia de fecha 19 de enero de 2017 (Proceso 01-AN-2014), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2922 del 8 de febrero de 2017.

Disponible en: A4íps:/ /www.comnidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACE2922.paf - Páginas 15 a 17 de la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 (Proceso 05-AN-2015), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3012 del 2 de mayo de 2017. Disponible en: A22ps:/ /mww.comunidadandina.or/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACE3012.pdf - Páginas 21 a 24 de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (Proceso 01-AN-2015), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3369 del 13 de septiembre de 2018.

Disponible en: ide - Páginas 16 a 22 de la Sentencia de fecha 25 de serena de 2018 (Proceso 04-AN-2016), publicada en la Gaceta cua del Acuerdo de Cartagena 3413 del 31 pe facu se 2018. Disponible en: h£ps:, landina.or ialesFiles, d) - Páginas 14 a 21 de la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2018 (Proceso 03- AN: 2016), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3470 del 4 de diciembre de 2018.

Disponible en: /11ps:/ /www.comunidadandina.or/ DowOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%203470,paf - Páginas 12 a 19 de la Sentencia de fecha 30 de abril de 2019 (Proceso 04-AN-2017), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3654 del 4 de junio de 2019. Disponible en: /1/ps:/ /www.comunidadandina,ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%203654,paf Páginas 7 a 11 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), publicada en la cea Oficial del Acuerdo de o Sr del 4 de octubre de 2021.

N Disponible en: DIV, COPAIAMÍ na.o "/G aceta 02043 13 Proceso 01-AN-2022 4.1.3. En esa línea, el TJCA ha señalado que, para declarar la nulidad de un acto comunitario de efectos jurídicos generales, bastaría que no se cumpla uno de los elementos de validez antes mencionados. Asimismo, para declarar su nulidad por falta de razonabilidad, resulta suficiente que no se cumpla uno de los elementos del examen de razonabilidad antes mencionado.” 4.1.4.

Por otro lado, la referida jurisprudencia también ha sostenido que en el caso de actos comunitarios que tienen efectos jurídicos particulares (actos administrativos), el control de legalidad o de validez deberá considerar los siguientes elementos de validez: a) Sila resolución fue emitida por autoridad competente. b) Si el objeto de la resolución es lícito; es decir, sí respeta las fuentes de derecho primario o secundario de mayor jerarquía (principio de jerarquía normativa). c) Si el objeto de la resolución es determinado y físicamente posible. d) Si la resolución se encuentra debidamente motivada; esto es, que no contiene falsos supuestos de hecho o de derecho. e) — Sila resolución se ha dictado cumpliendo las normas esenciales del procedimiento. f) Si la resolución fue dictada en cumplimiento de la finalidad legítima prevista en el derecho comunitario andino; es decir, que no haya desviación de poder. 4.1.5.

De acuerdo con lo anterior, el TJCA ha establecido que para declarar la nulidad de un acto comunitario de efectos jurídicos particulares (propiamente actos administrativos) bastaría que no se cumpla uno de los elementos de validez antes mencionados.” 4.1.6. Respecto del control de legalidad de actos comunitarios de efectos jurídicos particulares, la jurisprudencia del Tribunal ha precisado que el papel de esta corte internacional no se restringe a ser solo un agente nulificador de actos, sino que —en ejercicio de la competencia de ejercer el control de legalidad del ordenamiento jurídico comunitario andino prevista en el artículo 17 del Tratado de Creación del T]CA— se encuentra facultado para efectuar una revisión profunda de cada uno de los requisitos de validez del acto comunitario de efectos jurídicos Ver página 38 de la Sentencia de fecha 19 de enero de 2017 (Proceso 01-AN-2014), op. cif. >, Jbidem, pp. 40. 14 Proceso 01-AN-2022 particulares impugnado y pronunciarse conforme a derecho sobre el fondo del asunto controvertido, cuando así corresponda? 4.1.7.

De esta manera, el Tribunal ha precisado que la acción de mulidad constituye el mecanismo procesal que materializa una auténtica instancia autónoma de control jurisdiccional de los actos administrativos emitidos por la SGCA, en la que el papel del T]CA consiste en velar por el control de legalidad desde una perspectiva de tutela amplia, al amparo de la cual se encuentra facultado para realizar una revisión profunda de los requisitos de validez del acto 25 Ver: - Página 11 del Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proceso 02-AN-2017) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra unas resoluciones de la SGCA. - Página 6 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017) que declaró infundada una excepción previa. - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3412 del 25 de octubre de 2018.

Disponible en: htips:/ [mww.comnidadandina.org/DocOficialesFiles/ / Gacetas / zaceta 0203412. pdf - Páginas 24 y 25 del Auto de fecha 28 de abril de 2021 (Proceso 01-DL-2020), publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4219 del 28 de abril de 2021. Disponible en: 51 /10v. comuni. l viales Gi eta %o204219.paf - Página 9 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), op. cif. - Página 28 de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022 (Proceso 01-AN-2018), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4458 del 4 de mayo de 2022.

Disponible en: hllps: nv. comunide 7 DocOficialesFiles/ /G. saceta%o2044 - Página 15 de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 (Proceso 02-AN-2019), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5036 del 7 de septiembre de 2022, Disponible en: le ht A ide a h 3 2 036.paf - Página 11 de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 (Proceso 05-AN-2016), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5193 del 5 de junio de 2023.

Disponible en: bttps:/ / mwwv.comnidadandina.ory/ DocOficialesFiles/ / Gacetas] GACETA%205193.pdf - Página 8 del Auto de fecha 30 de mayo de 2023 (Proceso 02-AN-2020) que declara infundada la solicitud de enmienda de la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5192 del 2 de junio de 2023.

Disponible en: bttps:] /ww.comunidadandina.org/ DocOfici ¡alesFiles] / Gacetas/ GACETA%205192.paf - Página 10 de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2023 (Proceso 01-AN-2017), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5202 del 16 de junio de 2023. Disponible en: https: A licialesFt Los autos no publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena pueden ser solicitados al Tribunal de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA, actualizado y editado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4011 del 30 de junio de 2020. 15 Proceso 01-AN-2022 administrativo impuenado e, incluso, facultado para emitir un ga > pronunciamiento de fondo cuando ello corresponda? 4.1.8.

Como puede apteciarse, el TJCA ha reiterado en su jurisprudencia que le corresponde realizar una revisión integral y profunda de los elementos de validez del acto administrativo impugnado, pudiendo incluso, en los casos en que así corresponda, emitir un pronunciamiento sobre la materia controvertida, en aras de brindar una tutela amplia y garantizar el principio de legalidad del derecho comunitario.” 4.1.9.

Dado que el control de legalidad de una resolución de la SGCA (de efectos particulares) puede implicar la emisión de un pronunciamiento de fondo cuando ello corresponda al objetivo de brindar una mayor tutela jurisdiccional, es evidente que se encuentra dentro del marco de 26 Ver: - Página 5 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016) que declaró infundada una excepción previa. - Página 11 del Auto de fecha 27 de septiembre de 2017 (Proceso 02-AN-2017), op. cit. - Página 5 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017), op. cif. - Páginas 9 y 10 del Auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (Proceso 03-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una resolución de la SGCA. - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018), op. cif. - Página 24 del Auto de fecha 28 de abril de 2021 (Proceso 01-DL-2020), op. cif. - Página 9 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), op. cif. - Página 28 de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022 (Proceso 01-AN-2018), op. cif. - Página 15 de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 (Proceso 02-AN-2019), op. cil. - Página 11 de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 (Proceso 05-AN-2016), op. cíf. - Página 9 del Auto de fecha 30 de mayo de 2023 (Proceso 02-AN-2020), op. dit. - Página 11 de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2023 (Proceso 01-AN-2017), op. cit.

Los autos no publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena pueden ser solicitados al Tribunal de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA, actualizado y editado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4011 del 30 de junio de 2020. a Ver: - Página 5 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016), op. cif. - Página 5 del Auto de fecha 12 de abril de 2018 (Proceso 04-AN-2017), op. cil. - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018), op. «í. - Página 10 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), op. cit. - Páginas 28 y 29 de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022 (Proceso 01-AN-2018), op. cif. - Página 16 de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 (Proceso 02-AN-2019), op. cit.

Los autos no publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena pueden ser solicitados al Tribunal de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA, actualizado y editado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4011 del 30 de junio de 2020. 16 Proceso 01-AN-2022 competencias del TJCA el verificar, en su debida oportunidad (al momento de emitir sentencia), si la(s) resolución(es) de la SGCA (de efectos particulares) cumple(n) o mo con lo establecido en una determinada ley andina (Decisión), lo que podría involucrar, eventualmente, la determinación de si la SGCA efectuó o no un correcto análisis en el asunto de fondo. 4.1.10.

Sobre el particular, el T]CA ha señalado que, en la medida que la acción de mulidad planteada contra un acto administrativo tiene la naturaleza de un proceso contencioso administrativo, resulta consustancial para que proceda dicha acción que el acto administrativo impugnado sea uno que cause estado; es decir, que agote la vía administrativa. 4.1.11.

En reciente jurisprudencia, el TJCA ha afirmado que la tutela jurisdiccional de la que se beneficia la parte demandante en el marco de una acción de mulidad planteada contra un acto administrativo de efectos particulares puede incluir el restablecimiento de un derecho vulnerado, a través del reconocimiento o declaración de una situación jurídica, de la imposición de obligaciones de hacer o no hacer o el dictado de medidas de precaución o de prevención, entre otras, y según corresponda en cada caso, cuando así ha sido solicitado en la demanda o este Tribunal lo considere de oficio, en atención a la naturaleza jurídica del acto impugnado y a las circunstancias particulares del caso 5d Ver: - Página 6 del Auto de fecha 17 de noviembre de 2017 (Proceso 04-AN-2016), op. cif. - Página 10 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), op. «if. - Página 28 de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022 (Proceso 01-AN-2018), op. cíf. - Página 16 de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 (Proceso 02-AN-2019), op. cit.

Los autos no publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena pueden ser solicitados al Tribunal de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 2 del Reglamento Interno del TJCA, actualizado y editado mediante Acuerdo 01/2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4011 del 30 de junio de 2020. 2 Ver: - Página 11 del Auto de fecha 19 de octubre de 2018 (Proceso 04-AN-2018), op. cil. - Páginas 10 y 11 del Auto de fecha 7 de noviembre de 2018 (Proceso 05-AN-2018) que rechazó por improcedente la demanda presentada contra una Resolución de la SGCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3436 del 9 de noviembre de 2018.

Disponible en: A. cOfcialesE.. - Páginas 10 y 11 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), Op. cil. Página 29 de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022 (Proceso 01-AN-2018), op. cif. Página 16 de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 (Proceso 02-AN-2019), op. cit. 17 Proceso 01-AN-2022 concreto, lo que se traduce en el reconocimiento de una modalidad de acción de mulidad con las características propias de un proceso contencioso administrativo de restablecimiento o de «plena jurisdicción», que no incluye en la legislación y jurisprudencia comunitaria condenas indemnizatorias ni el pago de daños y perjuicios por vía de restablecimiento de derechos. % 4.1.12, También en su jurisprudencia, el Tribunal ha señalado que en la tramitación de las acciones de nulidad es procedente la aplicación del principio de justicia material, por virtud del cual el órgano jurisdiccional está llamado a encontrar la verdad real más allá de lo alegado por las partes procesales.” 4.1.13.

Si tenemos presente la naturaleza de la acción de nulidad como un proceso contencioso administrativo (en caso de que el acto comunitario impugnado sea un acto administrativo de efectos particulares) con rasgos de plena jurisdicción que, cuando corresponda, podría justificar un pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, así como la aplicación de los principios de justicia material (que implica buscar la verdad real) y inra novit curia («el juez conoce el Derecho»), queda claro que el análisis que haga el Tribunal sobre los elementos de validez del acto administrativo (comunitario) impugnado trasciende lo alegado por las partes demandante y demandada, máxime si tenemos presente que es misión subyacente del Tribunal, en ejercicio de la competencia para conocer y resolver una acción de mulidad, la protección de fines públicos de carácter comunitario (interés público, orden público), lo 30 a Ver: - — Página 11 de la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021 (Proceso 01-AN-2019), ap. dit, - — Páginas 29 y 30 de la Sentencia de fecha 19 de abril de 2022 (Proceso 01-AN-2018) op. cit. - — Páginas 16 y 17 de la Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2022 (Proceso 02-AN-2019), Op. cit. - Páginas 11 y 12 de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 (Proceso 05-AN-2010), op. cil. - Páginas 9 y 10 del Auto de fecha 30 de mayo de 2023 (Proceso 02-AN-2020), op. cit. - Páginas 11 y 12 de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2023 (Proceso 01-AN-2017), op. cif.

Ver: - — Páginas 6 y 7 del Auto del 31 de julio de 2020 (Proceso 02-AN-2019), publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4047 del 3 de agosto de 2020. Disponible en: t1ps:/ [www.comunidadandi O ficialesFiles 1 ceta%204047.pd Página 12 de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 (Proceso 05-AN-2016), op. cil. Página 10 del Auto de fecha 30 de mayo de 2023 (Proceso 02-AN-2020), op. cit.

Página 12 de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2023 (Proceso 01-AN-2017), op. cit. 18 Proceso 01-AN-2022 que se traduce en la más amplia salvaguarda de los principios y normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino.” 4.2. Dela diferencia entre los reglamentos y actos administrativos 4.2.1. Como se explicó en el acápite anterior, el tipo de análisis que realiza este Tribunal en el marco de una acción de nulidad es diferente dependiendo de si el acto comunitario impugnado es de efectos generales O particulares.

La razón por la que esto es así es por la naturaleza misma de los actos impugnados, cuestión que amerita la distinción entre la figura de los reglamentos y los actos administrativos. 4.2.2. La legislación, la jurisprudencia y la doctrina han identificado diferencias entre un acto y un reglamento administrativos. Las más relevantes son las siguientes: a) El acto administrativo tiene efectos jurídicos concretos sobre administrados debidamente individualizados (incluyéndose a los actos «plurindividuales»), aunque también se reconoce que es posible que se dicten actos administrativos que pueden tener como destinatarios a una pluralidad indeterminada, pero determinable, de personas.

El reglamento siempre tiene efectos generales; esto es, recae sobre una pluralidad indeterminada de destinatarios, los cuales no están individualizados en el reglamento. b) El acto administrativo requiere de su notificación para ser eficaz, aunque hay casos en los que su notificación se realiza vía publicación, o en los que, además de la notificación, se exige su publicación. El reglamento administrativo, en todos los casos, requiere de su publicación pata poder surtir efectos. c) La exigencia del requisito de la motivación es más rigurosa en el acto administrativo que en el reglamento, pues este último puede estar fundamentado en consideraciones generales. d) Lo que se decide o resuelve a través de un acto administrativo responde a la ejecución de competencias regladas otorgadas por el 32 Ver: - Página 12 de la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2023 (Proceso 05-AN-2016), op. cif. - Página 10 del Auto de fecha 30 de mayo de 2023 (Proceso 02-AN-2020), op. cit.

Página 12 de la Sentencia de fecha 14 de junio de 2023 (Proceso 01-AN-2017), op. cif. 19 8) h) Proceso 01-AN-2022 ordenamiento jurídico a la administración pública (%2, la autorización de funcionamiento de un establecimiento, la determinación de una deuda tributaria, la imposición de una sanción, el registro de un derecho o producto, etc.).

Los ámbitos discrecionales en un acto administrativo son mínimos (22, aspectos muy técnicos o especializados, u otros que requieren algún nivel de ponderación). Al tener la calidad de fuente del derecho, el grado de discrecionalidad del que goza la administración pública para la elaboración del reglamento es sustancialmente mayor, porque además de establecer las normas para hacer viable la ejecución del marco legal que le sirve de referencia (o sustento), en su confección el titular del poder reglamentario puede tomar en cuenta consideraciones adicionales acerca de la conveniencia o no para los intereses públicos.

El acto administrativo es producto de un procedimiento administrativo en el que el administrado destinatario del citado acto tiene una destacada participación durante su tramitación. No todo reglamento requiere de la participación ciudadana en la tramitación del respectivo procedimiento para su emisión. De proceder la participación ciudadana mediante consulta pública, el rol de los administrados es de colaboradores y no de partes procesales, como sí sucede en un procedimiento administrativo para el dictado de actos administrativos que van a afectar directamente su esfera jurídica.

Un acto administrativo no puede derogar o modificar un reglamento administrativo (la denominada «inderogabilidad singular del reglamento»). Los actos administrativos que establecen u otorgan derechos a los destinatarios no pueden ser modificados o dejados sin efecto en cualquier momento por razones de oportunidad o conveniencia, en contraste con los reglamentos que sí pueden ser modificados o derogados por razones de oportunidad o conveniencia. Los actos administrativos agotan sus efectos una vez que hayan sido ejecutados o cumplidos, mientras que los reglamentos, al tener la calidad de fuentes del derecho, son susceptibles de múltiples aplicaciones (tienen vocación de permanencia).

Los reglamentos no nacen para regular un caso concreto, sino para 20 Proceso 01-AN-2022 regular en el tiempo las situaciones a las que se refieren, y se mantienen vigentes mientras no sean modificados o derogados.* 4.2.3. La legislación de los Países Miembros, en atención a estas diferencias, también ha establecido mecanismos diferenciados para la impugnación de cada tipo de acto, administrativo o reglamentario.

Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de la República de Colombia (en adelante, Colombia) ha determinado que los decretos y actos de carácter general pueden ser impugnados vía nulidad por inconstitucionalidad y demanda de nulidad, mientras que los actos administrativos generalmente deben impugnarse mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho*, En la República del Ecuador (en lo sucesivo, Ecuador), su Código Orgánico General de Procesos prevé la acción de anulación o por exceso de poder como la vía usual para impugnar actos de efectos generales, en tanto que la acción subjetiva o de plena jurisdicción se mantiene como la vía idónea para impugnar actos administrativos y, solo en la medida que lesionen derechos subjetivos, actos normativos”.

Mientras tanto, la Constitución Política de la República del Perú destina la acción popular a la impugnación de reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general; a la par que la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo destina la demanda contencioso- administrativa a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares”, 33 Como lo señaló recientemente la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo del Reino de España, en sentencia del 28 de mayo de 2014, en el marco del recurso de casación 2310/2011, el reglamento innova el ordenamiento jurídico con vocación de permanencia, en tanto que el acto administrativo se limita a aplicar el derecho subjetivo existente.

Los reglamentos obedecen al principio de «no consuación», mientras que los actos administrativos se agotan en virtud de su aplicación. Disponible en: h1tps:/ /vlex.es/vid/519778882 (Visitado el 15 de julio de 2024) 34 Ver artículos 135, 137 y 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, publicada en el Diario Oficial 47.956 del mismo día y modificada por última vez mediante Decreto 1463 del 3 de agosto de 2022.

Disponible en: WII, JNcIONPUDICA,LOD. CO, nad Ver artículo 326 del Código Orgánico General de Procesos del 12 de mayo de 2015, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 506 del 22 de mayo de 2015 y reformada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 554 del 9 de mayo de 2024, Disponible en:: dexis.com.ecl bibl ? 01F2B12271478499E9F10DBCB895181E 464616491701 4F11F676B305021953CE323161C 90CES.

Ver artículo 200 de la Constitución Política de la República del Perú de 1993 y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado 21 y S /DAD Y) SS Proceso 01-AN-2022 4.2.4. Tales diferencias, en lo que corresponda, se aplican al derecho comunitario andino. Como se sabe, la SGCA es competente para emitir actos y reglamentos (».g. la reglamentación de las Decisiones, que son las leyes andinas), y ambas figuras utilizan a la «resolución» como el instrumento legal idóneo para aprobar tales formas jurídicas administrativas. 4.3.

De los efectos generales o particulares de las resoluciones impugnadas 4.3.1. Respecto de la Resolución 2272, en la Interpretación Prejudicial 201-1P- 2023 del 21 de septiembre de 2023, el TJCA concluyó que: « la Resolución 2272 de la SGCA tiene carácter normativo, pues es un reglamento comunitario (una norma administrativa de efectos generales), de naturaleza declarativa, pues constata las características de una mercancía y su correspondiente clasificación arancelaria.

Tiene efectos generales obligatorios (vinculantes) y es declarativa en cuanto a la clasificación arancelaria reconocida en ella»?”. 4.3.2. La Resolución 2272 es un reglamento comunitario (un reglamento administrativo). Está dirigido a una pluralidad indeterminada de administrados: a todo aquél que produzca esferas de cinc de 50 mm conforme al procedimiento señalado en dicha resolución. Es circunstancial que, a la fecha, haya dos empresas productoras de bolas de cinc. Podría ser una sola, o podrían ser tres, cuatro o más. En la medida que, en ejercicio de los derechos a la libre iniciativa privada y la libertad de empresa, cualquier agente económico puede comercializar el mencionado producto en la subregión, dicho reglamento le sería aplicable. 4.3.3.

El régimen jurídico establecido en la Resolución 2272 es abstracto y general, dirigido a una multiplicidad difusa e indeterminada de mediante Decreto Supremo 011-2019-JUS del 3 de mayo de 2019, publicado en el Diario Oficial El Peruano del 4 de mayo de 2019. Disponibles en: bttps:l Lcdn.n s/ document! file onstituci 594239946 8£ 5 Interpretación Prejudicial 201-1P-2023 del 21 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5312 del 25 de septiembre de 2023, párrafo 4.

Disponible en: £ 14 312.pdf 22 Proceso 01-AN-2022 particulares. Dicho régimen se aplicaría a nuevos competidores que se incorporaran al mercado de fabricación y comercialización de bolas de zinc de 50 mm en la Comunidad Andina. La Resolución 2272 no se dirige específicamente contra las empresas demandantes, sino a cualquier agente económico que participe en el mercado de estos productos.

Por tanto, no deja de ser un acto comunitario de efectos generales, incluso si afecta únicamente a un número reducido de agentes del mercado. 4,34. En consecuencia, el control de legalidad de la Resolución 2272 es el mencionado en los párrafos 4.1.2. y 4.1.3. de la presente Sentencia. 4.3.5. Por otro lado, el artículo 1 de la Resolución 2292 declara infundado el referido recurso de reconsideración, lo que constituye un acto administrativo; mientras que su artículo 2 declara que la Resolución 2272 no tiene carácter retroactivo, pues sus efectos jurídicos se producen desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, declaración que tiene efectos jurídicos generales. 4.3.6.

Puesto que este segundo acto comunitario impugnado resuelve específicamente el recurso de reconsideración que las empresas demandantes interpusieron el 3 de agosto de 2022 contra la Resolución 227238, es evidente que se trata de un acto comunitario de efectos particulares (un acto administrativo), susceptible del control de legalidad en los términos descritos en los párrafos 4.1.4. a 4.113. de la presente Sentencia. 4.3.7.

Las empresas demandantes no cuestionan la Resolución 2292 en su integridad, sino únicamente el artículo 1 de su parte resolutiva, extremo este que confirma la Resolución 2272%, En consecuencia, en lo referente a este extremo, el análisis que deberá realizar este Tribunal seguirá siendo, en el fondo, un control de legalidad de la Resolución 2272 y, a lo sumo, de la tramitación del recurso de reconsideración que fue interpuesto en su contra.

Ver foja 986 del expediente. Ver foja 3 del expediente. 23 4.4. 4.4.1. 4.4.2. 4,4,3. 4.4.4, Proceso 01-AN-2022 Del control jurisdiccional de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria Si bien la actuación administrativa está sometida al control jurisdiccional, esta tiene matices cuando se trata de revisar el ejercicio de competencias discrecionales de la administración pública.

Hay discrecionalidad cuando la autoridad administrativa, de entre varias respuestas o soluciones posibles, tiene la potestad de elegir una de ellas. Mientras que la actividad reglada está determinada por lo dispuesto expresamente por la norma jurídica (verificar que los hechos puestos a conocimiento de la autoridad administrativa encajen en el supuesto de hecho de la norma jurídica y, de encajar, aplicar la consecuencia jurídica correspondiente), la actividad discrecional implica que la autoridad administrativa, dentro de un marco de referencia establecido por la norma jurídica (competencia, procedimiento, formalidades), puede desenvolverse con relativa libertad, eligiendo, sobre la base de criterios extra normativos (».g., económicos, sociales, técnicos, tecnológicos, de oportunidad o conveniencia, etc.), la acción a seguir que considera más apropiada o pertinente en el caso concreto.

El ejercicio de la potestad reglamentaria se nutre de ámbitos reglados y discrecionales. Así, por ejemplo, si bien es reglada la competencia de la autoridad de transporte (o de tránsito) para establecer los límites de velocidad de las vías públicas, corresponde al ámbito de la discrecionalidad técnica el determinar el límite de velocidad de cada autopista, carretera, avenida o calle.

Sobre la base de factores extra normativos (tales como el tipo de vía pública, su iluminación, la existencia de curvas o desniveles, la presencia de colegios y/o la alta concurrencia de peatones, entre otros), la autoridad va a establecer reglamentariamente el límite de velocidad correspondiente. Así, mientras en una calle asfaltada la velocidad máxima puede ser de 45 km por hora, en otra, que es empedrada y hay un colegio, la velocidad máxima puede ser de 30 km por hora.

La autoridad jurisdiccional debe, en principio, respetar la discrecionalidad administrativa. Si de varias acciones posibles y razonables, la autoridad administrativa eligió una de ellas, el control jurisdiccional debe limitarse a verificar que la autoridad administrativa actuó dentro del marco de referencia establecido por la norma jurídica.

Si el juez se tomara la atribución de elegir la acción que considera la más apropiada o correcta (de entre varias admitidas por la norma jurídica), estaría usurpando una 24 4,4,5. 4.4.6. 4.4.7. Proceso 01-AN-2022 competencia propia de la autoridad administrativa. Sin embargo, sí podría anular la actuación administrativa discrecional sí esta resulta arbitraria, desproporcionada o irracional, Siguiendo con el ejemplo de los límites de velocidad, si resulta razonable que los límites de velocidad de las calles fluctúen entre 30 y 60 km por hora, no corresponde al juez determinar si en la calle “A” el límite debería ser de 37 y en la calle “B” el de 42, El juez se estaría convirtiendo en la autoridad de transporte (o de tránsito).

En cambio, si resulta que la autopista “X” de 8 carriles tenía como límite 90 km por hora, y la autoridad administrativa modifica la norma reglamentaria a efectos de establecer en dicha autopista un límite de 9 km por hora, sí podría anular tal modificación, pues resulta desproporcionado disminuir el límite máximo de velocidad de una autopista de 8 carriles de 90 a 9 km por hora.

Hay asuntos que requieren una evaluación técnica muy compleja o especializada que puede involucrar metodologías de análisis, pruebas de laboratorio, fórmulas económicas, entre otros que provienen de ciencias o disciplinas como la física, ingeniería, medicina, química, biología, economía, etc. Si en estos ámbitos ingresa la discrecionalidad técnica de la administración pública, el control jurisdiccional debe centrarse en apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la actuación administrativa, pero no en determinar con exactitud o precisión cuál debió ser la metodología, análisis o ecuación a utilizar en un caso concreto.

Como se ha dicho antes, si de entre varias acciones posibles (todas ellas razonables), la autoridad administrativa eligió una de ellas, ello es expresión de una competencia discrecional. No le corresponde al juez sustituir el rol de la autoridad administrativa y ejercer él mismo dicha discrecionalidad. Una decisión técnica es arbitraria si carece de toda justificación, o si esta es aparente.

Como afirma Joaquín Tornos Mas, si la motivación es razonada y razonable, no hay arbitrariedad, incluso si el juez no compartiera necesariamente dicho razonamiento. En el control de la arbitrariedad, los jueces pueden y deben exigir una «motivación suficiente», pero no deberían negar esta motivación sí la misma es razomable para sustituir con su criterio las razones del poder público.

Dicho autor, haciendo referencia a una sentencia del Tribunal Supremo español del 13 de julio de 1984, explica que lo discrecional debe hallarse 25 Proceso 01-AN-2022 cubierto por motivaciones suficientes, discutibles o no, pero considerables en todo caso. 4.4.8. Frente a la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, especialmente cuando esta se expresa en aspectos muy técnicos O especializados, el control jurisdiccional debe mostrar una cierta «deferencia» hacia la actuación administrativa.

El juez anulará la disposición general solo en caso de que esta resulte arbitraria, desproporcionada o irrazonable. En cuanto a la motivación de una decisión de carácter técnico contenida en la norma reglamentaria, habrá arbitrariedad si hay ausencia de justificación o si esta es insuficiente. Una motivación es suficiente O razonable si ella es coherente con lo que se postula, más allá de si las razones expresadas son compartidas o no por el juez.

Por tanto, no hay arbitrariedad si la autoridad administrativa ha dado justificación suficiente a su decisión. Si la motivación es razomable, no hay arbitrariedad. 4.4.9, Cuando el TJCA analice la discrecionalidad técnica desarrollada por la SGCA al ejercer esta su potestad reglamentaria, dicho análisis se limitará a verificar la razonabilidad y proporcionalidad de la actuación del órgano administrativo del proceso de integración andino. Habrá nulidad, si el acto comunitario de efectos generales, fundado en la discrecionalidad técnica, contiene una decisión arbitraria, desproporcionada o irracional. 4.5.

De las normas andinas involucradas 4.5.1. Dela Decisión 885 4.5.1.1. Dentro de la presente causa, la primera norma involucrada es la Decisión 885 de la Comisión de la Comunidad Andina. Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y de la Comisión de la Comunidad Andina son las leyes del Sistema Andino de Integración y están en la cima de la jerarquía normativa de la Comunidad Andina, solamente por debajo de normas de derecho primario (constitucionales) como el Acuerdo de Cartagena, el Tratado de Creación del Tribunal y el 40 Joaquín Tornos Mas, El control de la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad reglamentaria y el Bono Cultural Joven, Revista de Administración Pública, núm. 221, mayo — agosto (2023), pp. 156 y 160.

Disponible en: https: Lepe, sites] defarnlt/ files /2023-09/4021 /22105tornos-mas, pd) Consulta: 20 de noviembre de 2024. eL DE YY S A e Z 26 Proceso 01-AN-2022 Tratado Constitutivo del Parlamento Andino. La Decisión 885, por tanto, tiene la naturaleza de una ley andina. Las competencias normativas que otorga a la SGCA 4.5.1.2. La norma referida aprueba la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina — NANDINA, cuya finalidad es «facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías». 4.5.1.3.

De conformidad con la Disposición Normativa 7 de la NANDINA, la SGCA es competente para aprobar, mediante Resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, diversos textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la nomenclatura común, entre ellos, los criterios vinculantes de clasificación de mercancías, como es el caso de la Resolución 2272 impugnada en este proceso. 4.5.1.4.

La Decisión 885 otorga competencia normativa (reglamentaria) a la SGCA en materia de clasificación arancelaria. Esta competencia se expresa en la aprobación de Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA; Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y, cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario. El ejercicio de dicha competencia comprende ámbitos reglados y ámbitos discrecionales, Las reglas generales de interpretación 4.5.1.5.

La Decisión 885 contiene las «Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Comúm»*, una compilación de seis principios extraída del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Comercio cuya aplicación es jerárquica, mas no necesariamente sucesiva, y que rigen la clasificación de mercancías. Las reglas generales son las siguientes: «1.

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas Ver página 13 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021. 27 Proceso 01-AN-2022 de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado.

Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia.

La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados pata la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, sí fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía. 28 Proceso 01-AN-2022 5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos.

Sin embatgo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida. 6.

La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.» El capítulo 79 de la NANDINA 4.5.1.6.

De igual manera, la Decisión 885 contiene el desglose de la clasificación de mercancías, extraída en su mayor parte del Sistema Armonizado, Para efectos de esta causa, destaca el Capítulo 79 de la NANDINA, referido al «Cinc y sus manufacturas», desarrollado de la siguiente manera: [GRÁFICO EN LA SIGUIENTE PÁGINA] 29 Proceso 01-AN-2022 Capítulo 79 Cinc y sus manufacturas Nota do subpartida. 1.

Eneste Capítulo, se entiende por: a) Cinc sin aloar el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5 % en peso. b) Aleaciones do cinc las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5 % en peso. c) Polvo de condensación, do cinc el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo.

Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras (micrómetros, micrones) en una proporción superior o igual al 80 % en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85% en peso. Código Dosignación de la Mercancia UF. 79.01 Cinc en bruto. + — Cinc sin alear: 7901.11.00 - Con un contenido de cinc superior o Igual al 99,99 % en peso kg 7901.12.00 - Con un contenido de cinc Inferior al 99,99 % en peso kg 7901.20.00 - Aleaciones de cinc kg 7902.00.00 Dospordicios y desechos, do cinc. kg 79.03 Polvo y escamillas, de cinc. 7903.10.00 - Polvo de condensación kg 7903.90.00 - Los demás kg 7904.00 Barras, porfiles y alambro, de cinc. 7904.00.10 - Alambre kg 7904.00.90 - Los demás kg 7905.00.00 Chapas, hojas y tiras, de cinc. kg [79.06] 7907.00 Las domás manufacturas do cinc. 7907.00.10 - Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la kg construcción 7907.00.20 - — Tubos y accesorios de tuberla (por ejemplo: empalmes (racores), codos, kg manguilos) 7907.00.90 - Las demás kg Fuente: página 331 de la de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021. 4.5.1.7.

Como puede observarse, las subpartidas NANDINA que son disputadas por la SGCA y las empresas demandantes corresponden a: (1) cinc sin alear con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso — subpartida 7901.11.00; y, (ii) las demás manufacturas de cinc (las demás) — subpartida 7907.00.90. Del texto de ambas de aprecia que la primera es más específica; mientras que la segunda, más genérica. 30 4.5.2, 4.5.2.1. 4.5.2.2, Proceso 01-AN-2022 De la Resolución 2183 Introducción Por otro lado, se tiene la Resolución 2183, aprobada por la SGCA a fin de modificar la Resolución 1243 que contenía el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA., Esta norma reglamenta las competencias que le fueron otorgadas a la SGCA en virtud de la Decisión 812 (posteriormente sustituida por la Decisión 885) y bebe de su autoridad en su ámbito especial de aplicación. Del procedimiento de aprobación de criterios vinculantes de clasificación arancelaria Entre las cosas que la Resolución 2183 reglamenta, está el proceso de aprobación de los criterios vinculantes de clasificación de mercancías.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 de este instrumento, el proceso para aprobar un criterio vinculante de clasificación de mercancías se resume en lo siguiente: 1) Un País Miembro, a través de sus Órganos de enlace, solicita a la SGCA la emisión de un criterio vinculante de clasificación de mercancías. 2) La SGCA revisa los requisitos de forma de la solicitud. 3) LaSGCA traslada la solicitud al grupo de Expertos en NANDINA para que la analicen y expresen su opinión. 4) — Sila opinión de los Expertos en NANDINA resulta desfavorable al solicitante, debe elevarse a consulta ante la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, la OMA). 5) La SGCA pone la opinión de la OMA a consideración de los Expertos ea NANDINA para formular observaciones de forma. 6) La SGCA, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, emite el criterio vinculante de clasificación de mercancías correspondiente.

Conclusiones. Como puede apreciarse en el proceso descrito, el rol de la SGCA al momento de emitir un criterio vinculante de clasificación de mercancías es zanjar discusiones entre los Países Miembros (no entre los administrados y las autoridades aduaneras). Puede ser razonable que el producto “X”, según uno de los Países Miembros, se consigne en la subpartida “A”, o en la “B” de la NANDINA, según otro.

La SGCA 31 Proceso 01-AN-2022 tiene la potestad de elegir que el producto “X” se clasifique en la subpartida “A”. Si no existe una posición mayoritaria entre los Expertos en NANDINA, se eleva la consulta a la OMA; pero, en definitiva, la adopción o no del criterio vinculante se define en gran medida por una votación entre los expertos de los Países Miembros, lo cual evidencia su discrecionalidad técnica.

Si tres Países Miembros consideran que la clasificación correcta es en la subpartida “A”, y solo uno considera que la subpartida correcta es “B”, lo más probable es que la clasificación se dé bajo la subpartida “A”. Ahora bien, el rol de los Expertos en NANDINA y el Comité Andino de Asuntos Aduaneros es, en última instancia, orientativo. Al final, es la SGCA la que decide sobre la clasificación en concreto. 4.5.3.

Dela Resolución 2272 4.5.3.1. Finalmente, es menester referirse a la Resolución 2272 de la SGCA que, como se mencionó anteriormente, constituye un criterio vinculante de clasificación de mercancías y un reglamento. Los criterios vinculantes de clasificación de mercancías 4.5.3.2, Resulta pertinente mencionar que el TJCA, en su jurisprudencia reciente, se ha pronunciado ampliamente sobre el propósito y características esenciales de este tipo de resoluciones en el ordenamiento jurídico comunitario andino. También ha explicado cómo son adoptados y modificados, y la manera en que las autoridades nacionales de los Países Miembros deben acatarlos y aplicarlos en casos específicos.

Para tener una visión general sobre el régimen de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria de la Comunidad Andina, las partes procesales podrán remitirse a las sentencias de interpretación prejudicial adoptadas por el Tribunal en los procesos 02-IP-2023 del 12 de septiembre de 2023* y 201-I1P-2023 del 21 de septiembre de 2023*. 4.5.3.3.

En línea con las cuestiones que se controvierten en la presente causa, es importante destacar las siguientes consideraciones sobre los criterios vinculantes de clasificación arancelaria: 2 Publicada en 2 Gaceta Oficial del Acuerdo de Sra 308 pas 12 de septiembre de 2023. ») d) Proceso 01-AN-2022 Se tratan de uno de los tres tipos de textos auxiliares que puede aprobar mediante resolución la SGCA, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, de conformidad con el numeral 7 de las Disposiciones Normativas de la «Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina» (en adelante, Anexo Nandina). * Constituyen resoluciones obligatorias mediante las cuales la SGCA adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía. Son herramientas que facilitan la clasificación armónica y homogénea de productos en la subregión, son adoptados con rigurosos criterios técnicos, y son especialmente útiles para dirimir discrepancias sobre la clasificación de mercancías que no están directamente enumeradas en la NANDINA.*% Su solicitud, trámite, análisis, adopción y revisión son regulados por la Sección 3 del Capítulo TIT de la Resolución 2183." Constituyen actos comunitarios declarativos (no constitutivos) de efectos generales y naturaleza reglamentaria (reglamentos comunitarios). ** Su aplicación y observancia es obligatoria en los Países Miembros a partir del día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.% En ciertos casos, pueden ser utilizados de manera referencial (orientativa) para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a su vigencia, si la autoridad nacional lo considera pertinente y conforme a las reglas procesales O procedimentales internas que correspondan. 45 46 47 48 Ver Interpretación Prejudicial 201-1P-2023 del 21 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5312 del 25 de septiembre de 2023, párrafos 1.7. y 1.8.

Ibidem., párrafo 1.11. Ibidem., párrafo 1.13. Ibidem., párrafos 2.3. a 2.18. Ibiden., párrafo 3.6. Ibidem. Ibidem., párrafos 3.7. a 3.9. 33 Proceso 01-AN-2022 4.5.3.4. Los escenarios referidos en el literal g) del párrafo anterior son los siguientes: * a) Cuando la interpretación contenida en el criterio vinculante es más favorable al administrado que ha actuado de buena fe; esto es, que no tiene responsabilidad alguna sobre la duda o la ambigiedad generada con relación a la naturaleza física del producto”; b) Se debe corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con relación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subpartida?; o, 51 52 53 Ibidem., párrafo 3.7.

Con relación al primer supuesto, si bien los criterios vinculantes de clasificación de mercancías no tienen efectos retroactivos, pueden ser utilizados de manera orientativa O referencial respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a su vigencia, si es que resultan más favorables para el administrado y la autoridad advierte que la propia naturaleza, complejidad y/o características del producto generaba una duda razonable sobre la subpartida en la cual debía ser clasificado dicho producto.

Veamos el siguiente ejemplo. Asumamos que la mercancía “X”, por su naturaleza, complejidad y/o características, podía ser clasificada en la subpartida “A” o en la subpartida “B”, siendo que esta última beneficiaba al administrado, y que la autoridad aduanera la estaba clasificando en la subpartida “A”. Esta disonancia genera controversias que se tramitan en procedimientos administrativos o procesos judiciales.

Con posterioridad al inicio de dichas controversias, la resolución de la SGCA establece (de manera vinculante u obligatoria) que la subpartida correcta es la “B”. En este supuesto, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA), puede aplicar, de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA al momento de resolver dichos recursos, pues es claro que el administrado actuó de buena fe; es decir, que la duda o ambigiúiedad no se originó en un comportamiento fraudulento y de mala fe del administrado, sino en la propia naturaleza, complejidad o características físicas del producto.

Tratándose del segundo supuesto, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA) puede utilizar, de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA, si advierte que la clasificación empleada por la autoridad aduanera es errónea.

Veamos el siguiente ejemplo. Asumamos que la mercancía “X”, por su naturaleza, debe ser clasificada en la subpartida “A”, que trata de “reproductores vivos de raza pura de las especies ovina o caprina”. Sin embargo, por error, se clasifica la mercancía “X” en la subpartida “B”, que trata de “carnes frescas deshuesadas de animales de las especies ovina o caprina”.

Si, posteriormente, la SGCA emitiera un criterio vinculante de clasificación, estableciendo expresamente que la mercancía “X” pertenece a la subpartida “A”, cualquier autoridad administrativa o judicial que revise la clasificación impuesta por la autoridad aduanera podría, en principio, recurrir referencialmente al criterio vinculante de la SGCA, pata corregir el error. 34 Proceso 01-AN-2022 c) Se debe corregir una clasificación que es resultado de un comportamiento de mala fe del administrado; es decir, que su comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta?! 4.5.3.5.

El proceso de establecimiento y revisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria se caracteriza por privilegiar el análisis técnico y contar con la participación de varios expertos en la materia provenientes de todos los Países Miembros y, en ocasiones, incluso de fuera de la Comunidad Andina. Sin embargo, las conversaciones previstas en el proceso giran en torno a cuestiones debatibles, mutables, sobre las cuales 54 Tratándose de este tercer supuesto, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA) puede utilizar, también de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA, si advierte que la duda o ambigiiedad sobre la naturaleza física del producto se originó en la actuación fraudulenta o de mala fe del administrado.

Sería el caso en que, por ejemplo, con tal de obtener un beneficio tributario, arancelario o de otra naturaleza, que en principio no le corresponde, el administrado altera el producto con el único propósito de inducir a error a la autoridad aduanera, es decir, para engañarla en cuanto a la verdadera naturaleza física del producto, o falsifica o altera informes técnicos conteniendo análisis merceológicos, con el mismo objetivo de engañar a la autoridad aduanera, entre otros.

Dicho comportamiento fraudulento, propio de un obrar de mala fe, no puede ser tolerado, por lo que, en ese caso, la autoridad administrativa o jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA), puede utilizar, de manera orientativa o referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA a situaciones acaecidas con anterioridad a la publicación de dicha resolución en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Veamos el siguiente ejemplo. Asumamos que la mercancía “X”, por su naturaleza, en principio debe ser clasificada en la subpartida “A”, pero el administrado, con el fin de obtener un beneficio arancelario, tributario o de otra naturaleza, altera dicho producto —el accionar fraudulento también puede provenir de la adulteración o falsificación de informes técnicos conteniendo análisis merceológicos, entre otros— para inducir a error a la autoridad aduanera a efectos de que esta clasifique dicho producto en la subpartida “B”.

Esta disonancia genera el inicio de controversias que se tramitan en procedimientos administrativos O procesos judiciales. Si con posterioridad a ello, la SGCA adopta como criterio vinculante que la mercancía “X” debe ser clasificada en la subpartida “A”, la autoridad administrativa O jurisdiccional nacional que está conociendo los recursos administrativos o judiciales interpuestos (respecto de declaraciones aduaneras emitidas con anterioridad a la vigencia de la resolución de la SGCA), puede aplicar, de manera orientativa O referencial, el criterio establecido en la resolución de la SGCA al momento de resolver dichos recursos, pues es claro que el administrado actuó de la mala fe; es decir, que la duda o ambigúedad se originó en un comportamiento fraudulento del administrado.

Resta señalar que es la autoridad nacional la que tiene la carga de probar la mala fe (el accionar fraudulento) del administrado. 35 4.5.3.6. 4.5.3.7. 4.5.3.8. Proceso 01-AN-2022 varias posiciones pueden resultar igualmente razonables. Por eso, en última instancia, es la SGCA la que resuelve la disputa y establece el criterio vinculante que considere pertinente o apropiado, con dosis de discrecionalidad técnica.

Lo anterior no podría ser de otra manera pues se trata de discusiones complejas y técnicas. Podría haber expertos que apoyen la posición “A” y otros que respalden la posición “B”. La convergencia de opiniones puede ser un indicio relevante de la razonabilidad de cada alternativa. Peto, al final, incluso entre varias opciones razonables, la SGCA debe dirimir el debate y adoptar una sola posición. En eso consiste precisamente el valor del criterio vinculante de clasificación arancelaria, que resuelve discrepancias técnicas.

En ese orden de ideas, y siguiendo el criterio anteriormente explicado sobre la discrecionalidad técnica administrativa y la deferencia que le otorgan las autoridades jurisdiccionales, se concluye que los criterios vinculantes de clasificación arancelaria solo podrán ser cuestionados cuando delaten arbitrariedad, desproporcionalidad o irracionalidad.

En los demás casos, gozarán de deferencia. Parte considerativa de la Resolución 2272 Volviendo a la Resolución 2272, se aprecia en su parte considerativa lo siguiente: «Que, con fecha 18 de enero de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el oficio N* 008 - 2022 - MINCETUR/VMCE/DGNCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú y la comunicación electrónica de 28 de enero de 2022, mediante los cuales se solicitó la emisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria para el producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, al existir discrepancias en la clasificación arancelaria del mismo, entre las aduanas de Perú y Colombia (subpartidas NANDINA 7901.11.00 y 7907.00.90 respectivamente);

Que, mediante comunicación SG/E/ D1/199/2022, de 11 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Perú, a efectos de que expresen sus opiniones; Que, durante la Reunión de Expertos en NANDINA, del Comité Andino de Asuntos Aduaneros llevada a cabo el 17 de marzo de 2022, las 36 Proceso 01-AN-2022 delegaciones de Perú y Colombia sustentaron el criterio utilizado para la clasificación de la mercancía en las subpartidas 7901.11.00 y 7907.00.90 respectivamente;

Que, mediante comunicación VCEI — 233 de 29 de abril de 2022, el gobierno de Bolivia emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mun”, en la que informó que la mercancía en evaluación no cumple con las características para considerarla una manufactura de cinc, y en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación (RGD del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), llegó a la conclusión que la mercancía se clasifica en la subpartida 7901.11.00;

Que, mediante comunicación electrónica de 2 de mayo de 2022, el gobierno de Colombia emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm” en la que explicó que las bolas (esferas) o semiesferas y similares de cinc que no presenten trabajos adicionales sobre su superficie, se deben considerar como cinc en bruto, en tal sentido, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 que la mercancía se clasifica en la partida arancelaria 79.01.

Que, mediante Oficio Nro. MPCEIP-DOCMREC-2022-0040-0O de 4 de mayo de 2022, el gobierno de Ecuador emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, mencionando que, en aplicación de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de la OMA, se considera que la mercancía objeto de estudio debe ser clasificada en la subpartida residual 7901,11.00.

Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 8 de junio de 2022, con base en los trabajos realizados por los expertos en NANDINA, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina emitir la Resolución correspondiente»”. 4.5.3.9. La cita anterior evidencia la motivación propia de un reglamento administrativo, pues refleja fundamentalmente opiniones técnicas en un proceso deliberatorio.

Evidencia también la participación y posiciones de todos los Países Miembros con relación al tema en discusión. Así, este Tribunal observa que, para el gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia (en lo sucesivo, Bolivia), con base en las reglas generales para la Ver páginas 1 y 2 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022. 37 Proceso 01-AN-2022 interpretación de la NANDINA 1 y 6, las bolas de zinc de 50 mm deben clasificarse en la subpartida 7901.11.00 (materia prima); para el gobierno de la República de Colombia, en virtud de la regla general 1, deben clasificarse en la partida arancelaria 79.01 (materia prima); y, para el gobierno de Ecuador, con base en las reglas generales 1 y 6, deben clasificarse en la subpartida 7901.11.00 (materia prima).

Tanto por su argumentación y conclusiones se advierte que los Países Miembros cuentan con discrecionalidad técnica. Parte resolutiva de la Resolución 2272 4.5.3.10. La parte resolutiva, por otro lado, expone lo siguiente: «Artículo 1.- Emitir el siguiente Criterio Vinculante de Clasificación de Mercancías en la NANDINA: a) Fecha y resultado de la reunión en la que los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros consideraron la adopción del criterio;

Fecha de la reunión: 5 de mayo de 2022 Subpartida NANDINA de clasificación acordada: 7901.11.00 b) Resumen de la recomendación de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y, de ser el caso, de la opinión de la OMA; Los expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros luego de analizar la documentación presentada por las delegaciones de Perú y Colombia recomendaron clasificar a la mercancía denominada comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm” en la subpartida NANDINA 7901.11.00. c) Descripción detallada de la mercancía a fin de evitar equívocos o interpretaciones erradas;

Bolas de cinc de 99,995 % de pureza, obtenidas por fusión y colada de lingotes de cinc metálico y posterior proceso de tamboreo y prensado para corregir irregularidades formadas en la colada, con lo cual se cambia únicamente la forma geométrica de lingote a esferas. El proceso se lleva a cabo mediante la realización de las siguientes etapas: 38 Proceso 01-AN-2022 Fusión. - Paso del cinc metálico del estado sólido al líquido por la acción del calor (p.f. 419,5 *C) Colada. - Vertido del metal fundido hacia la cavidad de un molde adoptando la forma de éste.

Prensado y tamboreo. - Desbarbado grosero que consiste en la eliminación de rebabas e irregularidades formadas en la colada para mejorar su apariencia. Características fisicoquímicas y técnicas: Composición: Cinc de alta pureza 99,995 % Dimensiones: Manufactura de cinc en forma esférica de aproximadamente 50 mm de diámetro y 444 g. Usos principales: e Galvanización (por inmersión o deposición electrolítica) e Preparación de aleaciones e Para operaciones posteriores como laminación, estirado, etc. d) Fotografía del producto, de ser el caso; e) Clasificación arancelaria determinada del producto;

El producto descrito se clasifica en la subpartida 7901.11.00 - - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso, de la Nomenclatura Arancelaria Común NANDINA. f) Justificación técnica y legal de la clasificación; Para determinar la clasificación arancelaria seleccionada, las delegaciones analizaron lo siguiente: 39 Proceso 01-AN-2022 Se consideraron la Primera y Sexta Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común — NANDINA: REGLA 1: Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las Reglas siguientes: REGLA 6: La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efecto de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario ” En aplicación de la primera Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado, se analizó el texto de las partidas 79.01 y 79.07 así como sus respectivas notas explicativas. También se revisó la partida 75.02 donde se amplía el detalle de las formas consideradas en bruto, así como la partida 75.08 con las características de los ánodos usados en galvanoplastia.

Partida 79.01 Cinc en btuto. Partida 79.07 Las demás manufacturas de cinc. Notas explicativas de la partida 79.01 del Sistema Armonizado “ Esta partida comprende el cinc en bruto con sus diferentes grados de pureza, presentado en masas, lingotes, placas, palanquilla o formas similares o en granalla. Estos productos se emplean para la galvanización (por inmersión o deposición electrolítica), la preparación de aleaciones o la posterior laminación, estirado, extrusión, refundición, etc ” Notas explicativas de la partida 79.07 del Sistema Armonizado < Esta partida incluye todas las manufacturas de cinc, excepto las comprendidas en las partidas procedentes de este Capítulo, en la Nota 1 de la Sección XV, en los Capítulos 82 u 83, o finalmente, en otra parte de la Nomenclatura.

Se clasifican aquí, en especial: ) Los ánodos empleados en galvamoplastia (véase el apartado A de la Nota explicativa de la partida 75.08). ( J”. Notas explicativas de la partida 75.02 del Sistema Armonizado “ El níquel en bruto se presenta generalmente en lingotes, tochos, plaquitas, cubos, arandelas, briquetas, bolas, granallas, cátodos u otras formas de deposición 40 Proceso 01-AN-2022 electrolítica.

En estas formas primarias, se utiliza frecuentemente como producto de aporte en la fabricación de aceros aleados o de aleaciones no férreas o para preparar ciertos productos químicos. En algunas de estas formas, se utiliza igualmente en cestas de titanio para el niquelado o para la producción de polvo de níquel. ( J” Notas explicativas de la partida 75.08 del Sistema Armonizado “A. ÁNODOS PARA NIQUELAR INCLUSO LOS OBTENIDOS POR ELECTRÓLISIS Este grupo comprende los ánodos de níquel refinado que se emplean en el niquelado por vía electrolítica.

Estos ánodos pueden obtenerse por colada, laminado, estirado, extrusión o a partir de cátodos y otras formas de electrodeposición de la partida 75.02. Se presentan: 1) en formas especiales (estrellas, anillos o perfiles especiales) con una superficie anódica máxima adecuada para los fines que pretenden alcanzarse o incluso, en el caso de los ánodos en barras (que son generalmente de sección oval, elíptica, romboidal o rombo), en la longitud en la que se utilizan como ánodos. 2) en placas (planas o abombadas), tiras, hojas, discos (planos u ondulados), semiesferas o bolas.

Para clasificarlos en esta partida, estos artículos deben presentar características que indiquen que se trata de ánodos para niquelado, es decir, estar provistos de ganchos para colgarlos en el baño de niquelado o roscados, taladrados, efc., para colocarle los ganchos...«Los ánodos para niquelar del tipo convencional se reemplazan frecuentemente por el tipo de ánodos de cesta, constituidos por formas en bruto tales como arandelas de níquel dispuestas en cestas de titanio (véase la Nota explicativa de la partida 75.02) Se excluyen también de esta partida, incluso si destinan para su utilización como ánodos b) las bolas en bruto.( J”.

De acuerdo al análisis realizado, al tratarse de una esfera de cinc con una pureza de 99,99 Y, se ha determinado que la clasificación se ubica en la partida arancelaria 79.01 que comprende el cinc en bruto, y conforme a la Regla General Interpretativa Sexta del Sistema Armonizado la estructura NANDINA se define de la siguiente manera: 79.01 Cinc en bruto - — Cincsin alear: 7901.11.00 |- - Conun contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso 7901.12.00 |- - Conun contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso 7901.20.00 |- Aleaciones de cinc En tal sentido, la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mtv” se clasifica en la subpartida NANDINA 7901.11.00. 41 Proceso 01-AN-2022 Conclusión: Los expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros concluyeron clasificar a la mercancía denominada comercialmente como: “BOLAS DE CINC DE 50 mun”, en la subpartida 7901.11.00 “ - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso”, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, comprendidas en la Nomenclatura Común - NANDINA»*, 4.5.3.11.

En el fragmento citado, la SGCA elabora una descripción sumamente detallada del producto sujeto a su criterio vinculante de clasificación arancelaria, de su proceso productivo y del resultado de las deliberaciones de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros. Se aprecia un razonamiento técnico especializado, sujeto a criterios de análisis reglados, pero también imbuido de un componente de discrecionalidad técnica, 4.6.

De la diferencia entre el conflicto entre el administrado y una autoridad aduanera y la potestad reglamentaria de la SGCA 4.6.1. Antes de proceder al análisis concreto sobre la validez de las Resoluciones 2272 y 2292, impugnadas por las empresas demandantes, resulta pertinente hacer una última precisión sobre el rol que desempeña la SGCA cuando emite un criterio vinculante de clasificación arancelaria, un rol muy distinto del que desempeñarían los administrados, las autoridades aduaneras o incluso los jueces de los Países Miembros dentro de una controversia en materia de clasificación arancelaria. 4.6.2.

El artículo 16 de la Resolución 2183 define al criterio vinculante de clasificación de mercancías como una Resolución obligatoria para los Países Miembros «mediante la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina adopta, previa opinión de los Expertos en NANDINA, la subpartida NANDINA que le corresponde a una mercancía». Lo anterior demuestra que la SGCA es competente para modificar reglamentariamente el marco jurídico de la NANDINA para dirimir discusiones entre Países Miembros y aclarar los temas técnicos involucrados.

En otras palabras, la SGCA es productora de parte del marco jurídico de la NANDINA (de la parte reglamentaria) y ejerce potestades de discrecionalidad técnica, pues debe «elegim (tomar posición) una de entre varias respuestas razonables. Ver páginas 2 a 5 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022, 42 4.6.3, 4.6.4, 4.6.5.

Proceso 01-AN-2022 Como puede verse, la SGCA cumple un rol «creativo» en el marco regulatorio de la NANDINA, algo que la diferencia fundamentalmente de las partes en un litigio de clasificación arancelaria e incluso del juez competente para zanjar tales disputas concretas. La autoridad de la SGCA es más como la de quien legisla y crea derecho que como la de aquella que lo aplica.

Es como la autoridad de tránsito, que en la norma reglamentaria establece que en la calle “A” el límite de velocidad es 30 km/hora y en la calle “B” el límite de velocidad es 45 km/hora. El debate entre un conductor y un policía sobre exceso de velocidad en una de estas calles es como el debate entre el importador y la autoridad aduanera.

El rol de la SGCA es como el del ministerio de transportes que aprueba el límite de velocidad en sí mismo. Para mejor graficar lo explicado, puede recurrirse al ejemplo hipotético de un vehículo automotor con la capacidad de volar y navegar. Supongamos que la partida arancelaria correspondiente a los botes y vehículos acuáticos goza de un beneficio arancelario, mientras que la partida correspondiente a las acronaves está gravada con un arancel más alto.

Al importador podría interesarle que su mercancía ingrese al país bajo la partida arancelaria de los botes y vehículos acuáticos para gozar del beneficio arancelario, en tanto que a la autoridad aduanera podría interesarle clasificar al vehículo en la partida de las acronaves para cobrar un arancel mayor. El juez que conozca la controversia tendría que decidir con base en el marco normativo de la NANDINA: remitirse a los textos de las partidas, subpartidas y de las notas explicativas; aplicar las reglas generales para la interpretación de la NANDINA; y, remitirse a Otros textos auxiliares.

Sin embargo, el rol de la SGCA en esta controversia sería diferente al de cualquiera de las partes enunciadas. Si la disputa escalara al punto de que alguno de los Países Miembros decidiera solicitar la emisión de un criterio vinculante de clasificación de mercancías, la SGCA intervendría y, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, decidiría en qué partida debe clasificarse el vehículo con carácter vinculante.

Por lo tanto, a la hora de analizar una Resolución de esta naturaleza, es importante tomar en cuenta el tipo de autoridad que ejerce la SGCA al momento de emitirla, En el ejemplo, puede ser razonable que el vehículo automotor con la capacidad de volar y navegar esté en la partida de los botes y vehículos acuáticos (sostenido por el País Miembro “A”) o en la partida 43 4.6.7. 4.7. 4.7.1. 4.7.1.1. 4.7.1.2. 4.7.1.3.

Proceso 01-AN-2022 correspondiente a las acronaves (sostenido por el País Miembro “B”). La SGCA, en ejercicio de su discrecionalidad técnica, y con el objeto de zanjar la discusión, tiene competencia para decidir la partida en la cual debe registrarse tales bienes. Al hacerlo, ejerce una competencia normativa, creadora de Derecho. Nótese la diferencia entre el rol del juez nacional que resuelve la controversia entre el administrado y la autoridad aduanera y el rol de la SGCA.

El juez nacional resuelve la controversia sobre la base del marco normativo existente de la NANDINA. En cambio, la SGCA tiene competencia para zanjar diferencias modificando dicho matco normativo (a nivel reglamentario). Del análisis de la Resolución 2272 Sobre el procedimiento seguido por la SGCA para adoptar la Resolución 2272 Puesto que las empresas demandantes han cuestionado el proceso llevado a cabo por la SGCA para emitir la Resolución 2272, lo primero que el TICA deberá realizar para verificar su validez es si se empleó el procedimiento legal aplicable.

El procedimiento aplicable para la adopción de criterios vinculantes de clasificación de mercancías, como ya se mencionó en líneas anteriores, está desarrollado en los artículos 17 a 19 de la Resolución 2183. A continuación, este Tribunal verificará su cumplimiento en cada etapa. Lo primero, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la norma referida es que un País Miembro, a través de sus Órganos de enlace, solicite a la SGCA la emisión de un criterio vinculante de clasificación de mercancías y que esta revise el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud.

Aquello se verifica en el primer párrafo de la parte considerativa de la Resolución 2272: «Que, con fecha 18 de enero de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el oficio N* 008 - 2022 - MINCETUR/VMCE/DGNCTI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú y la comunicación electrónica de 28 de enero de 2022, mediante los cuales se solicitó la emisión de un criterio vinculante de clasificación arancelaria para el producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, al existir discrepancias en la 44 Proceso 01-AN-2022 clasificación arancelaria del mismo, entre las aduanas de Perú y Colombia (subpartidas NANDINA 7901.11.00 y 7907.00.90 respectivamente)”. 4.7.1.4.

A continuación, de conformidad con el artículo 19 de la Resolución 2183, la SGCA debía trasladar la solicitud al grupo de Expertos en NANDINA para que la analicen y expresen su opinión al respecto. Eso se verifica en el siguiente fragmento: «Que, mediante comunicación SG/E/D1/ 199/2022, de 11 de febrero de 2022, la Secretaría General de la Comunidad Andina puso en conocimiento de los Países Miembros la solicitud presentada por el Gobierno de Perú, a efectos de que expresen sus opiniones;

Que, durante la Reunión de Expertos en NANDINA, del Comité Andino de Asuntos Aduaneros llevada a cabo el 17 de marzo de 2022, las delegaciones de Perú y Colombia sustentaron el criterio utilizado para la clasificación de la mercancía en las subpartidas 7901.11.00 y 7907.00.90 respectivamente; Que, mediante comunicación VCEI — 233 de 29 de abril de 2022, el gobierno de Bolivia emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mum”, en la que informó que la mercancía en evaluación no cumple con las características para considerarla una manufactura de cinc, y en aplicación de las Reglas Generales 1 y 6 para la Interpretación (RGI) del Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), llegó a la conclusión que la mercancía se clasifica enla subpartida 7901.11.00;

Que, mediante comunicación electrónica de 2 de mayo de 2022, el gobierno de Colombia emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm” en la que explicó que las bolas (esferas) o semiesferas y similares de cinc que no presenten trabajos adicionales sobre su superficie, se deben considerar como cinc en bruto, en tal sentido, y en aplicación de la Regla General Interpretativa 1 que la mercancía se clasifica en la partida arancelaria 79.01.

Que, mediante Oficio Nro. MPCEIP-DOCMRFC-2022-0040-0 de 4 de mayo de 2022, el gobierno de Ecuador emitió su opinión respecto a la solicitud de criterio vinculante de clasificación arancelaria para la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, mencionando que, en Ver página 1 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022. 45 4.7.1.5. 4.7.1.6. 4.7.1.7.

Proceso 01-AN-2022 aplicación de la primera y sexta Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de la OMA, se considera que la mercancía objeto de estudio debe ser clasificada en la subpartida residual 7901.11.00.»8, Puesto que en el presente caso no hubo necesidad de elevar la solicitud a consulta ante la OMA, ya que todas las delegaciones estuvieron de acuerdo con la propuesta de Perú, el siguiente paso consistió en que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros presente su opinión a la SGCA, a fin de que adopte el criterio vinculante en un plazo no mayor de treinta días.

En este caso, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros presentó su recomendación a la SGCA el 8 de junio y esta emitió la Resolución 2272 el 20 de junio de 2022: «Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 8 de junio de 2022, con base en los trabajos realizados por los expertos en NANDINA, recomendó a la Secretaría General de la Comunidad Andina emitir la Resolución correspondiente»”, De la revisión del artículo 1 de la Resolución 2272 se verifica que cumple con el contenido mínimo exigido por los literales a) a la g) del artículo 19 de la Resolución 2183, esto es: a) Fecha y resultado de la reunión en la que los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros consideraron la adopción del criterio; b) Resumen de la recomendación de los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y, de ser el caso, de la opinión de la OMA; c) Descripción detallada de la mercancía a fin de evitar equívocos o interpretaciones erradas; d) Fotografía del producto, de ser el caso; e) Clasificación arancelaria determinada del producto; f) Justificación técnica y legal de la clasificación; g) Otras circunstancias relevantes que motiven la emisión del criterio, en caso de existiró, Con base en lo anterior, este Tribunal confirma que la SGCA ha dado cabal cumplimiento del procedimiento aplicable para la adopción del criterio vinculante de clasificación arancelaria contenido en la Resolución 2272, por lo que los cuestionamientos de la demanda en este extremo devienen infundados. se 1bidem., pp. 1 y 2. 59 Ibidem., p. 2.

Ibidem., pp. 2.4 5. 46 Proceso 01-AN-2022 4.7.2. Sobre la justificación técnica y jurídica de la Resolución 2272 Discrecionalidad técnica: la SGCA puede optar por una entre varias respuestas razonables (toma de posición) 4.7.2.1. Habiendo verificado el procedimiento empleado para la adopción de la Resolución 2272, corresponde ahora analizar la justificación técnica y jurídica con que se aprobó, tomando en cuenta que la SGCA goza de discrecionalidad técnica en estas cuestiones, lo que implica que puede optar (tomar posición) por una de entre varias respuestas razonables.

El criterio vinculante adoptado por la SGCA indica lo siguiente: «Los expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros concluyeron clasificar a la mercancía denominada comercialmente como: “BOLAS DE CINC DE 50 mm”, en la subpartida 7901.11.00 “- - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 Y% en peso”, en aplicación de las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, comprendidas en la Nomenclatura Común - NANDINA»ó!, 4.7.2.2.

La NANDINA, identifica a las mercancías de la subpartida NANDINA 7901.11.00 como: «Cinc en bruto ( ) [clon un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso»”, (Negrita en el origina). Es razonable que las bolas de zinc de 50 mm sean clasificadas como materia prima 4.7.2.3. Del análisis del T]CA sobre la clasificación del producto «BOLAS DE CINC DE 50 mm» en la subpartida NANDINA 7901.11.00, no se advierte que sea una decisión arbitraria, desproporcionada o irracional, especialmente si se toma en cuenta la descripción detallada de la mercancía que hizo la Resolución 2272: «Bolas de cinc de 99,995 % de pureza, obtenidas por fusión y colada de lingotes de cinc metálico y posterior proceso de tamboreo y prensado Ibidem., p. 5.

Ver página 331 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021. 47 Proceso 01-AN-2022 para corregir irregularidades formadas en la colada, con lo cual se mbia únicamente la form: métrica de lingote a esferas», (Énfasis agregado) 4.7.2.4. En efecto, la mercancía clasificada por la Resolución 2272 es un producto con un contenido superior de zinc mayor al 99,99 % en peso, en el cual cambia únicamente su forma geométrica con relación a los lingotes, de manera que puede considerarse como zinc en bruto.

La clasificación, en ese sentido, es razonable. Y esa opinión fue unánimemente aceptada por los Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros. Solo es impugnable vía acción de nulidad el criterio vinculante de clasificación de mercancías arbitrario, irracional o desproporcionado 4.7.2.5. Las empresas demandantes sostienen que la clasificación correcta de esta mercancía es en la subpartida NANDINA 7907.00.90: «Las demás manufacturas de cinc ( )»* (negrita en el original), y justifican su postura en cuestiones como su función, grado de elaboración, su precio y su destino o finalidad en otros procesos industriales. 4.7.2.6.

Pues bien, incluso si la apreciación de las empresas demandantes resultara razonable, se reitera que la SGCA cuenta con la discrecionalidad técnica suficiente para decidir, entre un abanico de opciones razonables, la clasificación arancelaria que resulta más apropiada para una mercancía no enumerada explícitamente en la Nomenclatura NANDINA.

Si un lingote con un contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso es cinc bruto, también lo es una bola o esfera que contiene cinc superior o igual al 99,99 % en peso. En ambos casos, solo hay cinc. 4.7.2.7. Distinto sería si, por ejemplo, la SGCA hubiera clasificado las esferas de cinc de 50 mm en la subpartida NANDINA 1209.21.00, correspondiente a «Semillas, frutos y esporas, para siembra ( ) [d]e alfalfa»? (negrita en el original), o en la subpartida NANDINA 0406.10.00, correspondiente al «Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesóm%, En estos casos, evidentemente, el Tribunal 6 Ver página 2 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022. bd Ver página 331 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4359 del 21 de octubre de 2021.

Ibidem., p. 54. Ibidem., p. 31. 48 4.7.2.8. 4.7.2.9. 4.7.2.10. 4.7.3. 4.7.3.1. Proceso 01-AN-2022 podría cuestionar, en el marco de una acción de nulidad, la decisión de la SGCA, pero porque sería evidentemente irracional, algo que en el presente caso no ocurre. Conclusión En el caso de la Resolución 2272, no hay arbitrariedad, sino una justificación suficiente o motivación razonable.

No es que de la noche a la mañana se le ocurrió a la SGCA clasificar bolas de cinc de 99,99 % de pureza como cinc en bruto. Sin perjuicio de que su nivel de pureza permite afirmar que estamos ante cinc en bruto, pues fuera de 99,99 %, en realidad no hay nada más, en este caso coincidieron con dicha clasificación los Expertos en NANDIDA de los cuatros Países Miembros, así como todos los integrantes del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, además de la SGCA, que es la que aprobó la norma reglamentaria andina.

Adicionalmente a ello, las partes considerativa y resolutiva de la Resolución 2272 contienen una justificación razonable del asunto técnico objeto de decisión. Ahora bien, nada impide que la SGCA modifique su criterio vinculante de clasificación de mercancías en el futuro. Podría ocurrir que el Sistema Armonizado añada nuevas notas explicativas contrarias a este criterio, que se establezcan nuevas subpartidas NANDINA que incluyan más específicamente la mercancía en disputa, o simplemente que los Expertos en NANDINA cambien eventualmente de opinión. En cualquier caso, tanto la Resolución 2272 como la que pudiera eventualmente reemplazarla solo podrían ser impugnadas vía acción de nulidad sí la clasificación fuera arbitraria, irracional o desproporcionada, algo que no ocurre en este caso.

Por lo tanto, deviene infundado el argumento de que la clasificación de las bolas de zinc de 50 mm en la subpartida NANDINA 7901.11.00 fue incorrecta, como tampoco arbitraria, desproporcionada o irracional. Análisis complementario (excepcional) Sin perjuicio de lo anterior, y puesto que se trata del primer análisis de esta naturaleza que el TJCA realiza, se procederá a elaborar excepcionalmente un somero análisis técnico complementario sobre la base de las reglas generales para la interpretación de la NANDINA, los 49 4.7.3.2, ALDO, 4.7.3.4, Proceso 01-AN-2022 informes técnicos y las opiniones expertas aportadas por las partes en el proceso.

De la aplicación de las reglas generales para la interpretación de la NANDINA en el caso concreto Sobre las reglas generales para la interpretación de la NANDINA, como ya se mencionó antes, hay que tomar en cuenta que consisten en una serie de principios jerarquizados pero cuya aplicación no es necesariamente sucesiva (como podrían ser, por ejemplo, las reglas de valoración aduanera).

En consecuencia, no todas las reglas son aplicables a todas las mercancías. Aun así, y pese a que la SGCA se ha limitado a analizar la clasificación únicamente con base en las reglas 1 y 6, este Tribunal procederá a evaluar la clasificación a la luz de cada una de las reglas, de ser aplicables. La primera regla general establece lo siguiente: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes».

En virtud de este principio, la clasificación de las mercancías está determinada por los textos de las partidas y sus notas. Los títulos solo tienen valor indicativo y las demás reglas son aplicables a la clasificación siempre y cuando no contradigan los textos de las partidas y sus notas. Se trata de la regla más importante de todas y ofrece un criterio orientativo para todas las demás. En aplicación de este principio, la SGCA explicó su resolución en los siguientes términos: «En aplicación de la primera Regla General Interpretativa del Sistema Armonizado, se analizó el texto de las partidas 79.01 y 79.07 así como sus respectivas notas explicativas.

También se revisó la partida 75.02 donde se amplía el detalle de las formas consideradas en bruto, así como la partida 75.08 con las características de los ánodos usados en galvanoplastía. Partida 79.01 Cinc en bruto. 50 Proceso 01-AN-2022 Partida 79.07 Las demás manufactutas de cinc. Notas explicativas de la partida 79.01 del Sistema Armonizado “ Esta partida comprende el cinc en bruto con sus diferentes grados de pureza, presentado en masas, lingotes, placas, palanquilla o formas similares o en granalla.

Estos productos se emplean para la galvanización (por inmersión o deposición electrolítica), la preparación de aleaciones o la posterior laminación, estirado, extrusión, refundición, etc ” Notas explicativas de la partida 79.07 del Sistema Armonizado < Esta partida incluye todas las manufacturas de cinc, excepto las comprendidas en las partidas procedentes de este Capítulo, en la Nota 1 de la Sección XV, en los Capítulos 82 u 83, 0 finalmente, en otra parte de la Nomenclatura.

Se clasifican aquí, en especial: ) Los ánodos empleados en galvanoplastia (véase el apartado A de la Nota explicativa de la partida 75.08). ( J»*?. Como puede observarse, la primera fuente a la que se remitió la SGCA fue al texto mismo de las partidas, lo cual es consistente con la primera regla general. También hizo referencia a las notas explicativas de las partidas 79.01 y 79.07 del Sistema Armonizado, lo que resulta perfectamente razonable si se toma en cuenta que la NANDINA está basada precisamente en dicha nomenclatura.

Puesto que las bolas de zinc de 50 mm constituyen una forma de este material con una pureza del 99,995 % que, además, es empleada en procesos de galvanización por deposición electrolítica (algo en lo que coinciden todas las partes procesales), es evidente que pueden ser clasificadas bajo la partida 79.01. En consecuencia, al amparo de la regla general 1, la decisión de la SGCA fue correcta, 4.7.3.5.

La segunda regla general se divide en dos extremos y dispone lo siguiente: «a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía. b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias.

Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o Ver página 4 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4491 del 20 de junio de 2022. 51 Proceso 01-AN-2022 parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3».

Como puede observarse, la regla 2.a aplica sobre artículos incompletos o sin terminar y desmontados o sin montar todavía. No se aplica a las bolas de cinc de 50 mm, pues estas no pertenecen a esta categoría. La regla 2.b se aplica, en cambio, sobre artículos mezclados o asociados con otras materias. Tampoco se aplica sobre las bolas de cinc de cinc de 50 mm porque son puras. 4.7.3.6.

La tercera regla general se divide en tres extremos y dispone lo siguiente: «Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico.

Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta».

La Regla 3.2 otorga prioridad a la partida más específica sobre la más genérica, Si la SGCA hubiera tenido que decidir entre las partidas 79.01 (cinc en bruto) y 79.07 (demás manufacturas de cinc), hubiera prevalecido la primera porque es más específica que la segunda. La Regla 3.b, por su parte, se aplica sobre manufacturas compuestas o surtidas y otorga prioridad a la clasificación según la materia que confiera el carácter esencial de la mercancía, pero no se aplica sobre las bolas de cinc de cinc de 50 mm porque son puras.

La Regla 3.c, por último, se aplica cuando 52 4.7.3.7. 4.7.3.8. Proceso 01-AN-2022 las reglas 3. y 3.b son insuficientes para realizar la clasificación y dispone que, en todo caso, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración. En este caso, la regla 3.a hubiera sido suficiente para la clasificación, así que se excluye la 3.c. La cuarta regla general dispone lo siguiente: «Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía».

Lo que este principio quiere decir es que, cuando resulte imposible clasificar la mercancía usando las reglas 1 a 4, se la clasificará en la partida con la que guarde la mayor analogía. Como en este caso sí se alcanza una clasificación con base en la regla 1, no se aplica esta regla. La quinta regla general se divide en tres supuestos muy particulares en el siguiente sentido: «Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes: a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, atmas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos.

Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) Salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida».

Esta regla se refiere a mercancías que vienen en estuches o envases. Y, puesto que no es el caso, no se aplica sobre las bolas de zinc de 50 mm. Por último, la sexta regla dispone lo siguiente: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, »mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, 53 Proceso 01-AN-2022 bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel.

A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario». De manera similar a la regla 1, la regla 6 establece que la clasificación por subpartidas está determinada también por sus textos y notas. Además, señala que deben aplicarse wmutatis smutandis las reglas 1 al 5 para las subpartidas, haciendo énfasis en que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. 4.7.3.10.

En aplicación de este principio, la SGCA explicó lo siguiente: «De acuerdo al análisis realizado, al tratarse de una esfera de cinc con una pureza de 99,99 %, se ha determinado que la clasificación se ubica en la partida arancelaria 79.01 que comprende el cinc en bruto, y conforme a la Regla General Interpretativa Sexta del Sistema Armonizado la estructura NANDINA se define de la siguiente manera: 79.01 Cinc en bruto - — Cincsin alear: 7901.11.00 |- - Conun contenido de cinc superior o igual al 99,99 % en peso 7901.12.00 |- - Conun contenido de cinc inferior al 99,99 % en peso 7901.20.00 |- Aleaciones de cinc En tal sentido, la mercancía “BOLAS DE CINC DE 50 mrn” se clasifica en la subpartida NANDINA 7901.11.00.».

Del fragmento anterior se observa que la SGCA, una vez que determinó que las bolas de zinc de 50 mm pertenecen a la partida 79.01 correspondiente al zinc en bruto, consideró los textos de las subpartidas relacionadas. Y, puesto que las mercancías están compuestas en un 99,99 % del metal en cuestión, la subpartida arancelaria correspondiente es la 7901.11.00, del zinc sin alear con un contenido de zinc superior o igual al 99,99 % en peso.

Por lo tanto, al amparo de la regla general 6, la decisión de la SGCA fue correcta, 4.7.3.11. En aplicación de las reglas generales para la interpretación de la NANDINA, ha quedado demostrado que el criterio vinculante de clasificación arancelaria adoptado por la SGCA no resulta ni arbitrario, ni irracional, ni desproporcionado. Pero existen aún más razones técnicas metceológicas que justifican la decisión de la SGCA. 54 4.7.3.12, 4.7.3.13. 4.7.3.14. 4.7.3.15. 4.7.3.16.

Proceso 01-AN-2022 De la referencia a las notas explicativas sobre el níquel y sus manufacturas en la Resolución 2272 La fundamentación de la SGCA también incluyó una referencia a las notas explicativas de las partidas 75.02 y 75.08 del Sistema Armonizado, referidas al «Níquel y sus manufacturas», lo cual fue cuestionado por las empresas demandantes por ser supuestamente contrario a la sexta regla general para la interpretación de la NANDINA, en lo referido a la comparación de subpartidas del mismo nivel.

Pues bien, lo primero que hay que mencionar es que esta regla hace referencia a las subpartidas arancelarias, no a las partidas; mientras que las notas explicativas invocadas, por su parte, sí hacen referencia a partidas arancelarias. También hay que mencionar que resulta evidente que esta referencia es meramente accesoria y se incluye como consecuencia de que la misma nota explicativa de la partida 79.07 remite a la nota explicativa de la partida 75.08: «véase el apartado A de la Nota explicativa de la partida 75.08».

Siendo ese el caso, este Tribunal concluye que la remisión a las notas explicativas de las partidas 75.02 y 75.08 del Sistema Armonizado no constituye un vicio que acartee la nulidad de la Resolución 2272. Otros argumentos técnicos merceológicos que dotan de mayor razonabilidad la conclusión de que las bolas de zinc de 50 mm constituyen materia prima El núcleo del argumento técnico merceológico de las empresas demandantes sobre el supuesto error en la Resolución 2272 radica en que la SGCA no habría considerado que las bolas de zinc de 50 mm están concebidas exclusivamente para ser usadas como ánodos para electro-galvanoplastia.

Para empezar, este Tribunal observa que el proceso productivo, tanto de los lingotes como de las bolas de zinc y otras formas simples, es sustancialmente el mismo, al punto que solo varían sus formas y pesos. Como mencionó Perú en su escrito de alegatos de conclusión: «El lingote (materia prima) contiene 99.995 % de cinc y la bola de cinc (producto final) también contiene 99,995 % de cinc. Estos se diferencian por el peso, los lingotes pesan cada uno 25 kg., mientras Ibidem., pp. 4 y 5. 55 Proceso 01-AN-2022 que las bolas aproximadamente 0,5 kg. y, también en la forma geométrica.

Ambos se obtienen bajo el mismo procedimiento: fundición y colada; es decir, se puede obtener bolas fundiendo lingotes y viceversa, se puede obtener lingotes fundiendo las bolas, manteniendo siempre el mismo contenido de cinc de 99.995%n9,7, 4.7.3.17. Al respecto, las empresas demandantes han objetado que el proceso productivo por el que pasan las mercancías que producen es distinto, especialmente por cuanto utilizan lingotes de zinc como materia prima”!.

Según las empresas demandantes, el proceso productivo que emplean es especial debido a las características que deben tener sus bolas de zinc de 50 mm para un adecuado funcionamiento de la electro- galvanoplastia en la que son utilizadas, lo cual afecta su precio. Esto, en opinión del Tribunal, representa una desviación secundaria del proceso productivo descrito en la Resolución 2272.

Además, se recuerda que la resolución impugnada se refiere a todas las esferas de zinc de 50 mm en el mercado comunitario andino, no particularmente a las que produzcan las empresas demandantes. Incluso si consideran que sus mercancías son distintas a las descritas en la Resolución 2272, con base en su proceso productivo, ese es un debate que deberán resolver con las autoridades nacionales competentes. 4.7.3.18.

En la presente causa se analiza únicamente si las mercancías descritas en la Resolución 2272 fueron razonablemente clasificadas en la subpartida NANDINA 7901.11.00. El proceso particular que lleve a cabo cada agente económico en la producción de estas mercancías no es el meollo de la controversia; y, en cualquier caso, propone la disquisición sobre si los productos de las empresas demandantes son los mismos que las comprendidas en las resoluciones impugnadas.

Tal análisis no le corresponde al TJCA en la presente causa. 4.7.3.19. Por último, queda la discusión sobre la función de las bolas de zinc de 50 mm y su destino o finalidad industrial. Las empresas demandantes 69 7 Ver foja 3618 (reverso) del expediente, Lo anterior ha podido observarse en el video referido en siguiente enlace ofrecido por Perú: Grupo México, Refinería Electrolítica de Zinc, video de YowTube, 26 de octubre de 2015, consultado el 26 de noviembre de 2024 en: https: / [wmwwyomtube.com/watebh?tv=DZ0cb55N1LA;e incluso es consistente con uno de los informes merceológicos aportados por las empresas demandantes (ver foja 3709 del expediente).

Además, el proceso productivo es armónico con la descripción contenida en la misma Resolución 2272, Ver fojas 3653 (reverso) y 3779 del expediente. 56 4.7.3.20. 4.7.3.21. 4.7.3.22. Proceso 01-AN-2022 sostienen que su único uso es como ánodos para electro-galvanoplastia, lo cual, entre otras cosas, las convertiría en manufacturas. Perú discrepa de esta posición porque, a su manera de ver, podrían utilizarse otras formas en cinc puro en el mismo proceso industrial.

A lo largo de la presente causa, se ha dejado claro que la electro- galvanoplastia consiste en un proceso en el que, por medio de electricidad, se cubre un metal sobre otro a través de una solución de sales metálicas con el propósito de alterar sus propiedades superficiales”?, El proceso se lleva a cabo en una cuba llena de un baño electrolítico o galvánico (la solución de sales metálicas), en cuyo interior se colocan los objetos que se quiere recubrir (cátodo) con cierto metal (ánodo).

Al producirse un flujo de corriente eléctrica, el metal del electrolito es depositado en las superficies del cátodo, mientras que el ánodo se disuelve y suministra iones al electrolito”, En el caso de los recubrimientos electrolíticos de zinc, el ánodo consiste en piezas de alta pureza de este metal que penden de canastillas (generalmente hechas de titanio) para su traslado en los baños del electrolito.

Estas piezas de zinc, según el mismo Informe Técnico ICP/INF-028/2018 aportado por las empresas demandantes, puede venir en la forma de barras o bolas?1, e incluso cuadradillos”, Lo anterior coincide con la apreciación de uno de los expertos acreditados por Perú al final de la audiencia pública: «Los lingotes de zinc y las bolas de zinc han sido obtenidos por el mismo proceso, se han utilizado hornos de fundición y los moldes.

La diferencia es en la forma de los moldes y también en el tamaño. Los lingotes de zinc pesan más o menos 25 kilos y las bolas, alrededor de medio kilo, o sea, son 50 veces más pesantes los lingotes. Si estos lingotes pudieran acomodarse en celdas de titanio o canastillas de titanio mucho más grandes igualmente podrían revestirse las piezas de acero que se desean proteger.

En este caso, las bolas son más prácticas, pero los dos son lo mismo Ver foja 3675 (reverso) del expediente. a Ver fojas 2543 (reverso) y 2544 del expediente. 57 Proceso 01-AN-2022 la forma de las bolas es irrelevante porque podrían ser en forma de cuadrado, medias bolas, discos pequeños que puedan ingresar a las canastillas de titanio que realmente son los ánodos porque tienen contacto con el polo positivo.

La forma es irrelevante, o sea, todas se van a disolver en el electrolito y se van a depositar en la pieza que se desea recubriv”S, 4.7.3.23. Sobre este asunto, el experto merceológico de las empresas demandantes intentó distinguir la conveniencia de emplear bolas de zinc en el proceso de electro-galvanoplastia en lugar de lingotes. Sin embargo, no logró demostrar que el proceso solo pueda realizarse con bolas y no con otras formas: «Tratar de utilizar lingotes de proceso primario en la industria de la electrodeposición de zinc o galvanoplastia como ánodos es impráctico, ya que los ánodos tienen requisitos de uso como el tamaño, el área superficial y la geometría por pieza que hace a los lingotes incompatibles por los pocos requisitos en estos aspectos que las normas de lingotes especifican, por eso se entiende que, los lingotes no pueden ser ánodos para galvanoplastia, pero los lingotes sí pueden ser refundi manufacturarlos para llegar a ser ibles con los requisitos para án Ivanoplastia»””.

(Enfasis agregado) 4.7.3.24. En el fondo, el mismo experto reconoce que el problema de los lingotes es que no puedan ser contenidos adecuadamente en las canastillas por su tamaño, área y geometría (lo que también se refleja en el comentario del experto acreditado por Perú). Pero, en el supuesto de que los lingotes fueran recortados para caber en las canastillas, o simplemente compactados en moldes más adecuados, podrían ser igualmente empleados en el proceso de electro-galvanoplastía. 4.7.3.25.

Si las esferas de zinc no son las únicas formas utilizables en el proceso de electro-galvanoplastia, sino que otras formas de cinc en bruto de alta pureza, como los lingotes, son igualmente empleables, la consecuencia lógica es que no se diferencien en este aspecto. En este sentido, pueden Escuchar minuto 03:11:30 de la grabación de la audiencia pública del 12 de marzo de 2024.

Escuchar minuto 03:11:30 de la grabación de la audiencia pública del 12 de marzo de 2024, 58 4.7.3.26. 4.7.4, 4.7.4.1. 4.7.4.2. Proceso 01-AN-2022 ser clasificadas en una misma subpartida arancelaria, que la SGCA ha determinado sea la subpartida NANDINA 7901.11.00, Además, hay que tomar en cuenta que tanto las empresas demandantes como la SGCA coinciden en que las bolas de zinc de 50 mm son útiles únicamente en la medida en que puedan ser empleadas en el proceso de electro galvanización. Si ese es el caso, la conclusión es que aquello que se aprovecha de las mercancías es el material del que están hechas, no su forma.

Esto las distingue esencialmente de productos similares, como las bolas de rodamiento que se utilizan en vehículos motorizados pero que se necesitan precisamente porque son esféricas. También las distingue de otras mercancías que pueden estar compuestas por un material puro (». gr, un anillo de oro o una silla de madera), pero que adquieren su carácter, no por el material del que se componen, sino por la forma que se les ha dado a propósito de un uso particular.

En este sentido, tampoco resulta arbitrario, irracional o desproporcionada la decisión de la SGCA, incluso si en el futuro pudiera modificarla, Sobre la participación de las empresas demandantes en la adopción de la Resolución 2272 Las empresas demandantes alegan que se impidió su participación en el proceso de elaboración y adopción de la Resolución 2272, vulnerando sus derechos e infringiendo el debido proceso en diversas formas.

Lo anterior no habría sido reconocido y remediado en la Resolución 2292, por lo cual ambas resoluciones estarían viciadas de nulidad. En estricto sentido, lo que debe ser analizado en este punto es la posibilidad de que los particulares participen en la emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria y su eventual reconsideración. Tratándose de procedimientos administrativos por y ante la SGCA, podría deducirse que la norma que los regula es la Decisión 425, que contiene el «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina».

Esto debe ser matizado, pues el penúltimo párrafo del artículo 1 de la Decisión referida dispone lo siguiente: «Las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y en Decisiones sobre temas especiales, se aplicarán con preferencia a las contenidas en el presente Reglamento». 59 Proceso 01-AN-2022 4.7.4.3.

Con lo anterior en mente, se advierte que la Decisión 885 constituye precisamente una norma especial en lo relacionado con la aprobación de criterios vinculantes de clasificación arancelaria, por lo que prevalece sobre la Decisión 425. De igual manera, la Decisión 885 tiene su reglamento, la Resolución 2183, que contiene disposiciones especiales de carácter procedimental que, de igual manera, prevalecen sobre los lineamientos procedimentales generales previstos en la Decisión 425 por principio de especialidad. 4.7.4.4.

Lo anterior no vulnera el principio de jerarquía mormativa, pues la Resolución 2183 adquiere su autoridad de la Decisión 885, que es de igual jerarquía (y posterior) a la Decisión 425. Y si bien el artículo 1 de la Decisión 425 no menciona a las resoluciones de la SGCA como fuentes preferentes de derecho sobre temas especiales, se reitera que su autoridad no proviene de la Decisión 425, sino directamente de la Decisión 885, que sí está reconocida como norma especial a la luz de la Decisión 425. 4.7.4.5.

Según la definición del segundo párrafo del artículo 9 de la Decisión 42578, la Resolución 2183 constituye una resolución de carácter normativo, pues no tiene un destinatario específico y es aplicable para la Comunidad Andina en su conjunto. En ese orden de ideas, la Resolución 2183 contiene lineamientos sobre quiénes pueden solicitar la emisión de criterios vinculantes y cuál debe ser el contenido mínimo de sus peticiones (artículo 17).

Por otro lado, establece plazos para la calificación, complementación y admisión a trámite de las solicitudes (artículo 18). La norma también detalla con claridad todo el proceso de análisis experto y aprobación del criterio vinculante (artículo 19) e incluso describe su trámite de revisión (artículos 20 a 23). 4.7.4.6. Generalmente, la aprobación de reglamentos no prevé la participación de particulares interesados, salvo que la norma rectora del trámite así lo prevea explícitamente para fines de mejora en la calidad regulatoria.

Esto es así por el componente técnico y discrecional que se ha comentado en 78 Decisión 425.- «Artículo 9.- Los actos de la Secretaría General que generen efectos particulares no podrán vulnerar lo establecido en las Resoluciones de carácter normativo. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por iones de carácter o i ellas que no tengan desti io específico o sean aplic Comunidad Andina en su conjunto» (Énfasis agregado) 60 Proceso 01-AN-2022 líneas anteriores.

Cuando se trata de actos comunitarios de efectos particulares (actos administrativos) es distinto, pues tienen incidencia directa en los derechos de particulares individualizados, por lo que es imprescindible que sean tomados en cuenta en ejercicio de su derecho a la defensa. Pero, cuando se trata de actos comunitarios de efectos generales, no hay afectación directa de derechos subjetivos, sino solo posibles intereses particulares involucrados.

Estos intereses son insuficientes para garantizar un derecho a intervenir en el proceso regulatorio. 4.7.4.7. En la presente causa, el Tribunal observa que la Resolución 2183 no prevé la participación de particulares en el proceso de emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria, por lo que, en principio, los particulares no tendrían por qué ser admitidos a integrarse al proceso.

Esto se verifica en otras Resoluciones similares como la 1499 del 12 de septiembre de 2012 — «Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común — NANDINA de una bomba dispensadora de cremas»” o la 2259 del 28 de marzo de 2022 — «Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común - NANDINA del producto denominado comercialmente “POSTE FIBRA DE VIDRIO”»%, en las cuales no se indica en ninguna parte que el criterio vinculante haya sido elaborado con la participación de particulares.

Conclusión 4.7.4.8. Por lo tanto, la SGCA no estaba obligada a admitir la participación de las empresas demandantes en la adopción de la Resolución 2272, que constituye un acto comunitario de efectos generales. En consecuencia, debe rechazarse este extremo de la demanda y todos sus extremos relacionados. 1d Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2091 del 13 de septiembre de 2012, Disponible en: so Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4446 del 28 de marzo de 2022.

E Disponible en: hitps: Y. comunida 61 4.8. 4.8.1. 4.8.1.1. 4.8.1.2, 4.8.1.3. 4.8.1.4, Proceso 01-AN-2022 Del análisis de la Resolución 2292 De la participación de los administrados en la adopción de la Resolución 2292 A diferencia de la Resolución 2272, la Resolución 2292 sí constituye un acto comunitario de efectos particulares, pues resuelve un recurso de reconsideración concreto interpuesto por las empresas demandantes.

Es importante destacar que el régimen del recurso de reconsideración ante la SGCA es distinto al de la emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria, por lo que también se utiliza un parámetro diferente para analizar su validez. El artículo 37 de la Decisión 425 admite la reconsideración de crralquier Resolución regida por la misma Decisión El artículo 37 de la Decisión 425 establece que «[IJos interesados podrán solicitar a la Secretaría General la reconsideración de cualquier Resolución de esta».

A simple vista, esta disposición parecería habilitar la tramitación de recursos de reconsideración interpuestos contra cualquier tipo de Resolución adoptada por la SGCA, independientemente de la naturaleza del procedimiento mediante el cual haya sido aprobada. Sin embargo, es menester matizar este razonamiento. En efecto, el artículo 37 de la Decisión 425 no puede entenderse aisladamente de su artículo 1, que precisamente delimita el ámbito de aplicación de la norma.

En su primer párrafo dispone lo siguiente: «Artículo 1.- El presente Reglamento regirá los procedimientos para la expedición de Resoluciones y el ejercicio de los demás actos jurídicos análogos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, así como los procedimientos para la revisión de dichos actos por parte de la propia Secretaría General » En otras palabras, lo que el artículo 1 de la Decisión 425 señala es que su aplicación en materia recursiva está sujeta a la condición de que también la Resolución impugnada se rija por la misma norma.

No obstante, y como se ha demostrado en párrafos anteriores, las mormas sobre procedimientos administrativos contenidas en Decisiones sobre temas especiales prevalecen sobre las contenidas en la Decisión 425. En consecuencia, si la Decisión 425 no resultara aplicable a la emisión de cierto tipo de Resoluciones de la SGCA, tampoco sería aplicable para la revisión de estas. 62 4.8.1.5. 4.8.1.6. 4.8.1.7. 4.8.1.8.

Proceso 01-AN-2022 El procedimiento de emisión de criterios vinculantes de clasificación de mercancías no se rige por la Decisión 425 Lo anterior es exactamente lo que ocurre en la presente causa pues, como se indicó en el acápite anterior, la Resolución 2272 estaba sujeta al régimen de la Decisión 885 y la Resolución 2183, no al de la Decisión 425.

Si tal es el caso, tampoco correspondía aplicar la Decisión 425 para analizar el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes contra la Resolución 2272. Conclusión: no debió admitirse el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 2272 Con lo anterior en mente, este Tribunal también concluye que la Resolución 2272 no podía ser objeto de un recurso de reconsideración, pues ni la Decisión 885 ni la Resolución 2183 prevén tal vía procedimental.

Al contrario, la Resolución 2183, en la Sección 4 de su Capítulo TIL, prevé un mecanismo para la «Revisión de los criterios vinculantes de mercancías» que está habilitada únicamente para los Países Miembros y constituye norma especial (y, por tanto, preferente) para la revisión de las Resoluciones de la SGCA que aprueban criterios vinculantes de clasificación de mercancías.

El control de legalidad de un reglamento comunitario es la acción de nulidad Esto último puede despertar inquietudes sobre por qué la normativa comunitaria andina no habilitaría una vía para que los particulares soliciten la reconsideración de actos mormativos como un criterio vinculante de clasificación arancelaria. La respuesta subyace, nuevamente, en la diferencia entre los reglamentos y los actos administrativos.

En el presente caso, la SGCA no debió admitir a trámite el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes contra la Resolución 2272, por una parte, porque su revisión debía someterse a las reglas del proceso previsto en los artículos 20 al 23 de la Resolución 2183; y, por otra, porque el control de legalidad de una Resolución de esta naturaleza le corresponde exclusivamente al “T]CA, Por lo tanto, en principio, la Resolución 2292 devendría nula por haberse adoptado fuera de las competencias de la SGCA. 63 Proceso 01-AN-2022 Admisión excepcional del recurso de reconsideración por la SGCA 4.8.1.9, Aun así, en aplicación del principio pro administrado, y puesto que la norma no contemplaba un mejor mecanismo para facilitar la participación de los particulares en el análisis de la Resolución 2272, se deja a la SGCA la facultad discrecional de admitir un recurso de reconsideración en los términos en los que fue formulado el de las empresas demandantes.

Si así lo quiso hacer, hecho está. Motivo por el cual, de manera excepcional, corresponde proseguir en el análisis de su validez en función de su contenido. 4.8.1.10. Dicho en otros términos, si bien el TJCA considera que la SGCA no debió admitir el recurso de reconsideración interpuesto por las empresas demandantes, no puede reprochar que lo haya hecho, pues actuó en beneficio de los administrados.

El Tribunal, al efectuar el control jurisdiccional de la actuación administrativa, debe velar por que no se violen los derechos o intereses legítimos de los administrados, no empeorar la situación de estos. Así, en aplicación del principio pro administrado, no corresponde anular la Resolución 2292, 4.9. Dela adopción de la Resolución 2272 como un supuesto acto de desviación de poder 4.9.1.

En relación con la desviación de poder, en su Sentencia del 23 de mayo de 2023, recaída en el proceso 05-AN-2016*, el 'TJCA señaló lo siguiente: « la desviación de poder implica la afectación de la finalidad pública del acto emitido y una actuación de la SGCA por fuera de las atribuciones que le han sido conferidas. Se puede incurrir en desviación de poder cuando dicho acto carece de todo objetivo de interés público, tiene un objetivo de interés público incorrecto, o cuando se incurre en el supuesto de desviación del procedimiento». 4.9.2, Como ha podido verificarse hasta este punto, la Resolución 2272 fue adoptada en pleno cumplimiento de la regulación comunitaria relativa a la emisión de criterios vinculantes de clasificación arancelaria.

En consecuencia, debe concluirse que la SGCA no ha actuado por fuera de Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5193 del 5 de junio de 2023. Disponible en: df 64 4,9,3. 4.9.4, 4.10. 4.10.1. 4,10,2, Proceso 01-AN-2022 las atribuciones que le han sido conferidas. Por otro lado, no se aprecia que la SGCA haya incurrido en alguno de los tres supuestos prescritos.

Si bien las empresas demandantes alegan que la Resolución 2272 fue solicitada por Perú con el único propósito de restringir su acceso al beneficio del régimen de drawback, es importante señalar que, en última instancia, la decisión de adoptar o no la resolución impugnada recaía en la SGCA, En la medida que no ha podido evidenciarse vicio alguno en el propósito o fin de la SGCA al momento de aprobar el criterio vinculante objeto de análisis, corresponde rechazar también este extremo de la demanda.

La Resolución 2272 es aplicable en toda la Comunidad Andina, no solo en Perú. Además, en ningún extremo menciona algo sobre el acceso de particulares a algún régimen aduanero que pueda resultarles favorable o desfavorable. Estas cuestiones se regulan por la normativa interna de los Países Miembros, por lo que su consideración rebasa el análisis que este Tribunal puede realizar en esta vía procesal.

De los nuevos argumentos esgrimidos por las empresas demandantes en su escrito de alegatos de conclusión El TJCA advierte que las empresas demandantes ajustaron significativamente su línea argumentativa en su escrito de alegatos de conclusión del 20 de marzo de 2024, En efecto, en esta etapa procesal, a diferencia de cuando presentaron su demanda inicial, sostienen que la Resolución 2272 sería nula porque la solicitud de criterio vinculante presentada por Perú a la SGCA no incorporó el Informe “Técnico 000799-2021-SUNAT/313300.

Por otro lado, alegan que la autoridad aduanera colombiana habría desclasificado ilegalmente un informe técnico suministrado por ZINSA en el informe que presentó a la SGCA, Sobre el primer particular, indicaron lo siguiente: «En el pie de página 63 del auto emitido el 23 de octubre de 2023, el TJCA dejó plenamente establecido que el Informe Técnico 000799- 2021 SUNAT /31330 del 21 de diciembre de 2021 no se encuentra en el expediente administrativo abierto con ocasión de la solicitud del Criterio Vinculante.

Es decir, que MINCETUR no entregó dicho documento, lo cual demuestra plenamente el 65 4.10,3. 4.10.4. 4.10.5. 4,10.6. Proceso 01-AN-2022 incumplimiento de este requisito síne qua non para adelantar el procedimiento administrativo», (Negrita en el original) Lo anterior llama profundamente la atención de este Tribunal pues, en su escrito del 30 de septiembre de 2022, las empresas demandantes no solo reconocieron que dicho informe fue entregado a la SGCA junto con la solicitud de criterio vinculante de Perú*, sino que ellas mismas lo aportaron como prueba”, También la Resolución 2292 da cuenta del Informe “Técnico 000799- 2021-SUNAT/313300 en sus párrafos 36, 42, 93 y 97, con lo cual se prueba con perfecta claridad que la solicitud de criterio vinculante de Perú adjuntó todos los habilitantes del caso.

El nuevo argumento de las empresas demandantes se sostiene en una lectura fuera de contexto del Auto del 23 de octubre de 2023 del TJCA, En efecto, cuando este Tribunal indicó que, de la revisión del expediente administrativo aportado por la SGCA, no pudo verificar la existencia del documento referido en el párrafo 3.114. de su providencia, en ningún momento declaró que este no formaba parte del expediente administrativo o que no fue presentado oportunamente con la solicitud de Perú a la SGCA.

La corte andina únicamente señaló que en ese momento procesal no localizó la pieza probatoria solicitada por las empresas demandantes entre los documentos aportados por la SGCA; pero que, puesto que en la presente causa no se controvierten actos internos de la administración peruana, no era pertinente solicitar su presentación. Ahora bien, lo que más sorprende al T]CA es que las empresas demandantes insistan en que el informe técnico no fue incluido en la solicitud de Perú cuando, en realidad, el documento sí está en el expediente administrativo aportado por la SGCA*, Lo anterior era de conocimiento de las empresas demandantes, pues se les corrió traslado 82 Ver foja 3639 del expediente. 83 Ver fojas 9, 11, 12, 42 y 89 del expediente.

Ver fojas 625 a 637 del expediente. Ver fojas 2027 (reverso) a 2029 y 2500 a 2506 del expediente. 66 4.10.7. 4.10.8. 4.10.9, Proceso 01-AN-2022 de todos los anexos de la contestación a la demanda mediante Auto del 28 de marzo de 2023, y, si este Tribunal no pudo identificar tal pieza probatoria al emitir su Auto del 23 de octubre de 2023, fue simplemente porque las empresas demandantes no consignaron una referencia clara del documento al solicitarlo%, pese a conocían perfectamente su numeración y fecha de emisión. En cuanto a la supuesta desclasificación ilegal de un informe técnico por parte de la autoridad aduanera colombiana, corresponde señalar que en la presente causa no se controvierten actuaciones realizadas por las autoridades nacionales de los Países Miembros, por lo que esta vía resulta inapropiada para analizar lo alegado por las empresas demandantes en este extremo.

De todos modos, se aprecia que el documento supuestamente desclasificado por parte de la autoridad aduanera colombiana es el Informe Técnico ICP/INF-028/2018, del 26 de febrero de 2018, elaborado por la Pontificia Universidad Católica del Perú?”, El TJCA ha verificado que el mismo informe se adjuntó también al escrito de demanda de las empresas, por lo que no se entiende el sentido de impugnar su incorporación al expediente administrativo de la SGCA si, de todos modos, las empresas demandantes pretendían utilizarlo como un fundamento técnico en la justificación de su postura, como de hecho ha pasado en la presente controversia.

Más aun, el hecho de que la SGCA haya incluido en su expediente administrativo un informe técnico realizado por encargo de una de las empresas demandantes contradice el argumento de estas de haber sido excluidas del proceso de elaboración de la Resolución 2272. Fuera de las consideraciones procesales y de manejo de la información que le correspondan a la autoridad aduanera colombiana, lo cierto es que el informe técnico referido por las empresas demandantes fue de conocimiento de la SGCA.

Esto desvirtúa el hecho de que su análisis haya sido sesgado o que no haya considerado posiciones diferentes a la impulsada por las autoridades peruanas. m Ver foja 93 del expediente. Ver fojas 2065 (reverso) a 2075 del expediente. Ver fojas 703 a 728 del expediente. 67 Proceso 01-AN-2022 4.10,10.Por todo lo anterior, corresponde declarar infundados también estos nuevos argumentos propuestos por las empresas demandantes.

En ese sentido, redunda innecesario analizar los demás argumentos vinculados a los dos anteriores. 4.11. Sobre la condena en costas 4.11.1. En la presente causa, la SGCA solicitó la condena en costas de su contraparte. 4.11.2, Al respecto, el artículo 90 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 90.- Formalidades y contenido de la sentencia ld La sentencia incluirá el pronunciamiento del Tribunal en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado en la demanda o en su contestación. 4.11,3.

Por otro lado, el artículo 2 del Reglamento Interno del T]CA sobre costas señala lo siguiente: «Artículo 2*.- De acuerdo con el artículo 81 del reglamento interno del Tribunal, la norma general es la de que las costas correrán a cargo del demandante cuando se declare infundada su acción y a cargo del demandado cuando la acción se declare fundada y no habrá lugar a condena en costas cuando la acción sea parcialmente fundada o o a juicio del Tribunal stime que existieron moti razonables para litigar.» (Énfasis agregado) 4.11.4, Conforme a lo establecido en los precitados artículos, la sentencia deberá incluir el pronunciamiento del T]JCA en materia de costas, siempre que haya sido expresamente solicitado, y no habrá lugar a la condena a costas cuando el Tribunal considere que las partes tuvieron motivos razomables para litigar.

En este caso, pese a que se está declarando infundada, en todos sus extremos, la demanda, el T]CA estima que las empresas demandantes tuvieron motivos razonables pata litigar debido a la afectación directa que podrían sufrir por la pérdida del beneficio del drawback con la 68 Proceso 01-AN-2022 emisión de las Resoluciones 2272 y 2292 de la SGCA.

Por lo tanto, no procede la condena en costas solicitada por la SGCA. Sobre la base de lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 17 de su Tratado de Creación, en concordancia con el artículo 101 de su Estatuto; DECIDE:

PRIMERO: Declarar infundada en todos sus extremos la demanda en acción de nulidad planteada por las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. contra las Resoluciones 2272 del 20 de junio de 2022 y 2292 (parcial) del 15 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia, SEGUNDO: Confirmar las Resoluciones 2272 y 2292 de la Secretaría General de la Comunidad Andina en todos sus extremos.

TERCERO: No condenar en costas a las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A, e Industrias Electro Químicas S.A, por la razón indicada en la parte considerativa de la presente sentencia,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. De conformidad con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman la presente sentencia los señores magistrados que participaron de su adopción en la sesión judicial del 2 de diciembre de 2024, conforme consta en el Acta 36-J-T]CA-2024, _ SA Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado 69 Proceso 01-AN-2022 aL a Rogelio Mhyta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el literal k) del artículo 9 de su Reglamento Interno, firman la presente sentencia el magistrado presidente y la secretaria general, ) E. Íñigo Salvador Crespo lejas Magistrado presidente Notifíquese la presente sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina pata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

ES 70