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PROCESO 146-IP-2023CAN · Otros documentos del Tribunal2025-02-25

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA EL 6 DE FEBRERO DE 2025, ADOPTA POR UNANIMIDAD¹ EL PRESENTE AUTO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 146-IP-2023 Magistrado ponente: Rogelio Mayta Mayta El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 6 de febrero de 2025, adopta por unanimidad' el presente auto. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial obligatoria de los artículos 3 (concepto de «artista intérprete o ejecutante» y «obra audiovisual», 15 (literales d, e y $), 17, 34, 44, 45, 48 y 57 (literales a y b) de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351)? de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia mediante auto del 3 de mayo de 2023, a fin de resolver el proceso interno 1-2021-120868.

La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales de este Tribunal (en lo sucesivo, el TJCA o el Tribunal) sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022* de este Tribunal, sobre el acto aclarado. 1 La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón aclara su voto pues considera que la determinación de «juez nacional» solo le corresponde a los Países Miembros conforme a su ordenamiento jurídico interno. La aclaración completa de su voto consta en el Acta 4-J-T]CA- x 2025 del 6 de febrero de 2025. 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 145 del 21 de diciembre de 1993. 3 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: ——— htips:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205146.paf pl JE 7) S S (S 4 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023, | KS Disponible en: O h SEC RET A poe: www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205147.paf YURE1ARI | Proceso 146-IP-2023

CONSIDERANDO

Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino por parte de los jueces nacionales? que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;

Que, este Tribunal es competente para atender solicitudes de interpretación prejudicial provenientes de la Dirección Nacional de Derecho de Autor - DNDA en atención a la definición de «juez nacional establecida en su jurisprudencia y el «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales»;

Que, sobre el particular, en la Sentencia de interpretación prejudicial 14-IP-2007 del 21 de marzo de 2007”, en cuanto al alcance del término «juez nacional» en relación con la solicitud de interpretación prejudicial, el T]CA señaló que: « sesulta menester interpretar el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto, cuando se refieren a los Jueces Nacionales, de manera amplia, en aras de identificar el sujeto legitimado para solicitar la interpretación prejudicial y que dentro de un País Miembro es aquel que ostenta la función judicial.

Como la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la normativa comunitaria por parte de los Jueces Nacionales, los organismos a los cuales el País Miembro ha otorgado funciones judiciales deben acceder a la interpretación prejudicial para cumplir con la filosofía de la misma. Como conclusión, el término Juez Nacional debe interpretarse incluyendo a los organismos que cumplen funciones judiciales, siempre que cumplan las condiciones mínimas señaladas por la ley interna; para de esta maneta tenerlos como legitimados para solicitar la interpretación prejudicial, cuando en el ejercicio de dichas funciones conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta algunas de las normas que integran el Derecho Comunitatio Andino.» 5 Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del T]CA. 5 Aprobado por Acuerdo 08/2017 del TICA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de py Sartagena 3146 del 29 de noviembre de 2017; y, modificado por los Acuerdos 04/2018 y CU 03/2022, publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3284 del 14 de mayo de 20183, 4495 del 7 de junio de 2022, respectivamente.

YN ECRET ABublicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1513 del 27 de junio de 2007, 2) O NU y XUDAD AS == A Proceso 146-IP-2023 Que, ampliando su línea jurisprudencial, en la Sentencia de interpretación prejudicial 121-IP-2014 del 20 de noviembre de 2014*, el TICA señaló que: « en cumplimiento de su misión de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, no se ha limitado a realizar una interpretación restrictiva y mucho menos literal del artículo 33 de su Tratado de Creación y de los artículos 122 y 123 de su Estatuto, sino que a través de los años ha ido ampliando el alcance del concepto de “juez nacional” a los fines de la interpretación prejudicial ( ); considerando que se trata de un término genérico y comprensivo de todas las autoridades que administran justicia por mandato legal.» Que, el literal d) del artículo 2 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales» entiende como «juez nacional» también a los órganos administrativos que ejercen función jurisdiccional;

Que, este Tribunal verifica que la autoridad consultante en el presente proceso, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso de la República de Colombia) y el artículo 3 del Decreto 1873 de 2015, cumple funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos;

Que, adicionalmente, este Tribunal verifica que la presente solicitud de interpetación prejudicial es obligatoria debido a que el proceso interno que la origina es de única instancia; Que la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 3 (concepto de «artista intérprete o ejecutante» y «obra audiovisual»), 15 (literales d, e y £), 17, 34, 44, 45, 48 y 57 (literales a y b) de la Decisión 351;

Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que el concepto de «artista intérprete o ejecutante» al que alude el artículo 3 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado en los términos expuestos en los ff, Gh párgafos 1.1. a 1.13. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2427 del 11 de diciembre de 2014. 3 Proceso 146-IP-2023 proceso 317-IP-2021 del 28 de julio de 2022, que constan en las páginas 21 a 24 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5029 del 31 de agosto de 2022; disponible en el siguiente enlace: biips:/ [mow.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas] Gacetav205029.paf Que el concepto de «obra audiovisual» al que alude el artículo 3 de la Decisión 351 constituye un acto en los términos desarrollados en los párrafos 5.2. a 5.15. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 464-IP-2017 del 3 de octubre de 2018, que constan en las páginas 21 a 60 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3438 del 12 de noviembre de 2018; disponible en el siguiente enlace: bitps:] [2w.comunidadandina. org] DocOficialesFiles] Gacetas / Gaceta /o203438.paf Que el artículo 15 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado en los términos desarrollados en los párrafos 1.1. a 1.15. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 144-IP-2020 del 28 de septiembre de 2022, que consta en las páginas 10 a 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubre de 2022; disponible en el siguiente enlace: htips:] [wwv.comnidadandina. oro/ DocO ficialesFiles] Gacetas] Gaceta vo205049.paf Que los artículos 17 y 34 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en los párrafos 1.2. a 1.9. y 6.5. a 7.8. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 248-1P-2021 del 15 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5130 del 15 de febrero de 2023 (páginas 42 a 43 y 56 a 60); disponible en el siguiente enlace: bitps:/ [ww.comunidadandina.org/DocO ficialesFiles/ Gacetas) GACETAV205130.paf Que los artículos 44, 45, 48 y 57 (literal a) de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado en los términos desarrollados los párrafos 4.1. a 7.8. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 383-IP-2021 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023 (páginas 15 a 25); disponible en el siguiente enlace: bitps:] [wwv.comunidadandina. oro/ DocOficialesFiles] Gacetas / Gaceta%205186.paf, QUE elíelliteral b) del artículo 57 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado ¿2 enlos términos desarrollado en el párrafo 2.14 de la sentencia de interpretación > "ej dicial emitida en el proceso 154-1P-2015 del 24 de abril de 2017, publicada SECREMAS bota) Oficial del Acuerdo de Cartagena 3045 del 26 de junio de 2017 NA A NE O MD AD / Proceso 146-IP-2023 (página 30); disponible en el siguiente enlace: hitps:/ /www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACE304..paf Que, adicionalmente, la autoridad consultante formuló la siguiente pregunta: 1. «¿Es posible que la legislación interna de los Países Miembros consagre que solo pueda hacerse efectivo un derecho de remuneración respecto de un derecho conexo mediante una sociedad de gestión colectiva?» Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los párrafos 4.1. a 6.6. de la sentencia emitida en el proceso 383-1P-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023 (páginas 15 a 23); disponible en el siguiente enlace: bitbs:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas / Gaceta/o205186.pdf En mérito a lo expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso de la consulta prejudicial obligatoria, por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor de la República de Colombia en el proceso interno 1-2021-120868, al constituir un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos 317-IP-2021 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5029 del 31 de agosto de 2022; 464-IP-2017 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3438 del 12 de noviembre de 2018; 144-IP-2020 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubre de 2022; 248-1P-2021 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5130 del 15 de febrero de 2023; 383-IP-2021 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023; y, 154-1P-2025 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3045 del 26 de junio de 2017. 5 Proceso 146-IP-2023 TERCERO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

CUARTO: Disponer el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto el magistrado presidente y la secretaria general, 3 E Rogelio Mayta Mayta Magistrado presidente La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 6 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 4-J-T]CA-2025. 6