TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 6 de febrero de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de la interpretación: Magistrado ponente: 191-IP-2022 Interpretación prejudicial' Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autot de la República de Colombia 1-2021-62908 Presunta infracción de derechos de autor pot grabación y comunicación pública de una clase en vivo Literal b) del artículo 4 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza como objeto de protección del derecho de autor Rogelio Mayta Mayta 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 6 de febrero de 2025, adopta por unanimidad la presente sentencia de interpretación prejudicial, conforme consta en el Acta 4-J-T]CA-2025.
La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón aclara su voto, pues considera que la determinación de «juez nacional» solo le corresponde a los Países Miembros conforme a su ordenamiento jurídico interno. La aclaración completa de su voto consta en el Acta 4-J- Sz TJCA-2025 del 6 de febrero de 2025. SU yiT__— > Proceso 191-IP-2022 VISTO: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 3, 4 (literal b), 9, 10, 13 (literales a y b), 14, 15, 22 (literal b), 31 y 57 de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 351”, realizada por la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia (en lo sucesivo, la DNDA), mediante oficio S/N del 10 de mayo de 2022, a fin de resolver el proceso interno 1-2021-62908.
La normativa comunitaria andina y las interpretaciones prejudiciales precedentes del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o TJCA) sobre la materia de consulta, y todo lo pertinente al presente proceso. Las sentencias 145-1P-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022* de este Tribunal, sobre el acto aclarado.
CONSIDERANDO: A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno: Demandante: NSDIS Animation Software S.A. Demandado: Erick Patricio Ortiz Pezo 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 145 del 21 de diciembre de 1993. Disponible en: bttbs:/ [0ww.comunidadandina.org/DocOficialesViles/ Gacetas] gacelA5.paf 3 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https:1 [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas! GACETA %205146.pdf >. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. 2,7 Disponible en: 5 C https] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas / GACETA%205147.paf rs Proceso 191-IP-2022 Síntesis de los hechos relevantes: 1.
NSDIS Animation Software S.A., una empresa dedicada a la capacitación y formación académica a través de cursos virtuales, demandó a Erick Patricio Ortiz Pezo y otros estudiantes de uno de los cursos que ofrece, por una pretendida infracción de derechos patrimoniales de autor por la reproducción y comunicación pública de obras cuya titularidad ostentatía, y el pago de una indemnización por ese hecho.
NSDIS Animation Software S.A. alegó que Erick Patricio Ortiz Pezo y los otros estudiantes demandados habrían grabado y luego reproducido las clases en vivo dictadas en modalidad virtual en el curso, cargando esos contenidos en una plataforma virtual pública (comunicación pública) gratuitamente sin su autorización. 2. Por su parte, Erick Patricio Ortiz Pezo contestó la demanda limitándose a negar su participación en los hechos alegados, mientras que los demás demandados llegaron a un acuerdo con NSDIS Animation Software S.A. pata finalizar el proceso en su contta. 3.
El 10 de mayo de 2022, la DNDA elevó la solicitud de interpretación prejudicial al TJCA. Sobre la solicitud de interpretación prejudicial proveniente de la DNDA: 1. El mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino por parte de los jueces nacionales? que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento. 2.
Este Tribunal es competente para atender solicitudes de Xx interpretación prejudicial provenientes de la DNDA en atención a la definición de «juez nacional» establecida en su jurisprudencia y el. Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA. z, Proceso 191-IP-2022 «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales»' 3.
Sobre el particular, en la Sentencia de interpretación prejudicial 14- TP-2007 del 21 de marzo de 2007”, en cuanto al alcance del término «juez nacional» en relación con la solicitud de interpretación prejudicial, el TJCA señaló que: « resulta menester interpretar el attículo 33 del "Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y los artículos 122, 123, 127 y 128 del Estatuto, cuando se refieren a los Jueces Nacionales, de manera amplia, en aras de identificar el sujeto legitimado para solicitar la interpretación prejudicial y que dentro de un País Miembro es aquel que ostenta la función judicial.
Como la finalidad de la interpretación prejudicial es la aplicación uniforme de la normativa comunitatia por parte de los Jueces Nacionales, los organismos a los cuales el País Miembro ha otorgado funciones judiciales deben acceder a la interpretación prejudicial para cumplir con la filosofía de la misma. Como conclusión, el término Juez Nacional” debe interpretarse incluyendo a los organismos que cumplen funciones judiciales, siempre que cumplan las condiciones mínimas señaladas por la ley interna; para de esta manera tenerlos como legitimados para solicitar la interpretación prejudicial, cuando en el ejercicio de dichas funciones conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta algunas de las normas que integran el Derecho Comunitatio Andino.» 4.
Ampliando su línea jurisprudencial, en la Sentencia de interpretación prejudicial 121-I1P-2014 del 20 de noviembre de 20148, el TICA señaló que: 6 Aprobado por Acuerdo 08/2017 del TJCA, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3146 del 29 de noviembre de 2017; y, modificado por los Acuerdos 04/2018 y 03/2022, publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3284 del 14 de mayo de 2018 y 4495 del 7 de junio de 2022, respectivamente.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1513 del 27 de junio de 2007. Disponible en: htfps: wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace1513.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2427 del 11 de diciembre de 2014. Disponible en: h1/ps:/ [mww.comnidadandina.ory, DocOficialesEiles / Gacetas GACE2427 pdf rt Proceso 191-IP-2022 « en cumplimiento de su misión de asegurar la interpretación y aplicación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina, no se ha limitado a realizar una interpretación restrictiva y mucho menos literal del artículo 33 de su Tratado de Creación y de los artículos 122 y 123 de su Estatuto, sino que a través de los años ha ido ampliando el alcance del concepto de “juez nacional” a los fines de la interpretación prejudicial ( ); considerando que se trata de un término genérico y comprensivo de todas las autoridades que administran justicia pot mandato legal.» El literal d) del artículo 2 del «Reglamento que regula aspectos vinculados con la solicitud y emisión de Interpretaciones Prejudiciales» entiende como «juez nacional» también a los órganos administrativos que ejercen función jurisdiccional;
Este Tribunal verifica que la autoridad consultante en el presente proceso, la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales de la DNDA, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso de la República de Colombia) y el artículo 3 del Decreto 1873 de 2015, cumple funciones jurisdiccionales en los procesos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos;
Adicionalmente, este Tribunal verifica que la presente solicitud de interpetación prejudicial es obligatoria debido a que el proceso interno que la origina es de única instancia. B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si Erick Patricio Ortiz Pezo participó o no, con otras personas, en la grabación, reproducción, difusión y comunicación pública no autorizadas a través de plataformas virtuales— de obras cuya titularidad ostentaría NSDIS Animation Softwate S.A. lx x Proceso 191-IP-2022 EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-1P-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022” y 391-IP-2022", todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el T]CA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones pata suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jutídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un muevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 3, 4 (literal b), 9, 10, 13 (literales a y b), 14, 15, 22 (literal b), 31 y 57 de la Decisión 351. Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: hittps:1 / nmwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en:. https:1 [pww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETA%205147.paf IS Proceso 191-IP-2022 2. No resulta pertinente interpretar prejudicialmente el literal b) del artículo 22 de la Decisión 351, que trata sobre las limitaciones y excepciones al derecho de autor pata seproducir obras por motivos de enseñanza, al no estar vinculado con el asunto jurídico controvertido del proceso interno, que está referido a determinar si el demandado participó o no en la reproducción y comunicación pública de obras cuya titularidad ostentaría la demandante sin su autorización, 3.
Losartículos 3 (definición de autor), 15 y 57 (literal a) de la Decisión 351, que resultan relevantes para la cuestión controvertida en el presente proceso, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 2.11. y 7. a 7.8. de las páginas 7 a 12 y 23 a 24 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 383-IP-2021 de fecha 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 8 a 13 y 241 25 de la Gaccta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023; que está disponible en el siguiente enlace: bitps:1 / comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETAV%205186.pdf 4.
El artículo 4 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado en los términos desarrollados en los párrafos 1. a 1.6. de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 97-IP-2021 de 25 de agosto de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4345 del 20 de septiembre de 2021 (páginas 26 y 27), disponible en el siguiente enlace: https:] / comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta 70204343. paf 5.
Los artículos 9 y 10 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado en los términos desarrollados en los párrafos 4. a 4.3. de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 197-1P-2020 de 23 de febrero de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5439 del 28 de febrero de 2024 (páginas 9 a 12); disponible en el siguiente enlace: k bttps:] / comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205439.pdf 6.
Los artículos 13, 14 y 15 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado — en los términos desarrollados en los párrafos 1. a 1.21. de las páginas 3 a Jaro DE 7 9 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 156- “2 o 2021 de fecha 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 22 y y Proceso 191-IP-2022 a 28 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5136 del 23 de febrero de 2023; y está disponible en el siguiente enlace: https: / / comunidadandina.oro/ DocOficialesViles] Gacetas] GACETA%205136.paf El artículo 15 de la Decisión 351, también es un acto aclarado en los términos de los párrafos 1.1. a 1.15. de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 257-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubre de 2022 (páginas 47 a 51), disponible en el siguiente enlace: htíps:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] Gacetas | GACETA/205049.paf El attículo 31 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado en los términos desarrollados en los párrafos 1. a 1.12. de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 68-IP-2021 de 15 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5093 del 16 de diciembre de 2022 (páginas 13 a 15); disponible en el siguiente enlace: https:] / comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas [ GACETA%203093.paf Se procederá con la interpretación del literal b) del artículo 4 de la Decisión 351'! para abordar el tema de las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza como objeto de protección del derecho de autor.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza como objeto de protección del derecho de autor. Respuesta a las interrogantes planteadas por la autoridad consultante. Decisión 351.- «Artículo 4.- La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: (o) b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;.
PAL 111. 1.2. 1,3. 1.4, Proceso 191-IP-2022 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de igual naturaleza como objeto de protección del derecho de autor El artículo 4 de la Decisión 351 determina que el objeto de la protección del derecho de autor son las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, enunciando una lista no cerrada de obras susceptibles de ser protegidas por el derecho de autor entre las que, en su literal b), refiere a «las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza», Las conferencias son exposiciones orales realizadas ante un público, generalmente para explicar un determinado tema'?.
Por su parte, una alocución es un «[d]iscurso breve, especialmente el pronunciado por un superior o alguien de cierta relevancia»!*; mientras que un sermón es un discurso que puede tener connotaciones religiosas o morales. Al respecto, Carlos Rogel Vide precisa «Están, en primer lugar, las obras del lenguaje oral, como los discursos, alocuciones( ), conferencias, informes forenses o lecciones impartidas, independientemente de que unas y otros puedan haber sido escritos con anterioridad —en su totalidad o en esquema—, pues lo que cuenta es el modo —las palabras dichas— con las que tales obras hayan sido dadas a conocer al público destinatario, independientemente de que, a la vez que se pronuncian, se tome nota de las mismas —mediante taquigrafía, llegado el caso—, se graben o se filmen incluso...»!* Las clases (lecciones impartidas), presenciales o virtuales, son exposiciones orales que se realizan a un público por lo que tenemos que comparten la misma naturaleza que las conferencias y caen en la La Real Academia Española define el término conferencia como «[e]xposición oral ante un público sobre un determinado tema de carácter didáctico o doctrinal».
Diccionario de la lengua española, definición de conferencia, 2014, consultado el 18 de octubre de 2024. Disponible en: htps:/ / dle.rae.es/ conferencia?m=form Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, definición de alocución, 2014, consultado el 18 de octubre de 2024. Disponible en: https:] / dle.rae.es/ alocuciC3%B3n2m=form Carlos Rogel Vide, Las obras del lenguaje como objeto del Derecho de artor, Editorial Reus, Madrid, 3 2020, p. 14.
"ss 1.5. 1.6. 2.1. 2.2. Proceso 191-1P-2022 previsión del literal b) del articulo 4 como «otras obras de la misma naturaleza». Este Tribunal, a fin de establecer criterios que permitan establecer que debe considerarse o no objeto de protección de derecho de autor, en la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 97-IP-2021% estableció que para ser considerada una obra objeto de protección la misma debe cumplir 3 condiciones: uno, la obra debe ser resultado del talento creativo del hombte, en el dominio literario, artístico o científico; dos, la protección es reconocida con independencia del género de la obra, su fotma de expresión, mérito o destino; y, tres, la obra debe ser original'*, En consecuencia, los autores y/o titulares de derechos sobre una clase > Y (lección impartida), así como los de una conferencia, cátedra, charla, etc. —que consten de originalidad, sean producto de una creación humana, y, con independencia de su género, forma de expresión, mérito O destino— serán beneficiarios de la protección que concede la Decisión 351.
Respuesta a las interrogantes planteadas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. «¿Grabar una clase que fue transmitida en vivo por una plataforma tecnológica es un acto de reproducción, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión Andina 351 de 1993?» «¿Alojar el referido contenido en un servidor virtual sin restricciones de acceso ( ), de manera que cualquier persona Sentencia del proceso 97-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4345 del 20 de septiembre de 2021 (páginas 26 y 27), disponible en: https:/ / comnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta/o201345.paf Ver de manera referencial Francisco Javier Martín Aláez, La «obra» protegida por el derecho de autor, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña Vol. 27, 2023, pp. 41- | 59, https: 1 /doi.ore/10.17979/afdud:.2023.27.0.9783 "St 10 Proceso 191-IP-2022 pueda consultar las grabaciones mencionadas en la pregunta anterior, puede ser considerado un acto de comunicación pública de los que habla el artículo 15 de la Decisión Andina 351 de 19932» No corresponde responder estas preguntas porque pretenden que este Tribunal resuelva sobre el caso concreto.
Sobre la temática que abordan las preguntas, la autoridad consultante debe remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, que constituyen un acto aclarado, desarrollados en los párrafos 1.11. a 1.21. de las páginas 5 a 9 de la sentencia de interpretación prejudicial del proceso 156-IP-2021 de 15 de diciembre de 2022, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5136 del 23 de febrero de 2023 (páginas 24 a 28); disponible en el siguiente enlace: https:/ / comunidadandina.oro/ DocOfiialesFiles/ Gacetas GACETA%205136.pdf Estas preguntas, al margen de su contenido específico no pertinente, permiten advertir la cuestión sobre si las clases son objeto de protección de derechos de autor, o no. Para ello, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la presente interpretación prejudicial. 2.3. «¿Las limitaciones y excepciones consagradas en el artículo 22 de la Decisión Andina 351 de 1993, puntualmente la referida en el literal b) permitirían este tipo de usos?» No corresponde que este Tribunal responda porque esta pregunta resulta impertinente, al no tener relación con el asunto controvertido del proceso interno. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser * aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 1-2021-62908, la cual deberá adoptatla — remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de lalo 11 Proceso 191-IP-2022 Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
SEGUNDO: — Para lo demás, declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados y aplicables al presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial formulada por la Subdirección Técnica de Ásuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de la República de Colombia, vinculada al proceso interno 1-2021-62908, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Adicionalmente a los criterios expuestos en la presente sentencia, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 383-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023; 97-IP- 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4345 del 20 de septiembre de 2021; 197-1P-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5439 del 28 de febrero de 2024; 156-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5136 del 23 de febrero de 2023; 257-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5049 del 4 de octubre de 2022; y, 68-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5093 del 16 de diciembre de 2022.
CUARTO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad | consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.
QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. K SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena OTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 4% S) 12 Proceso 191-IP-2022 En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada en la sesión judicial de fecha 6 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 4-J-T]CA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, A si Sandra Catalina Chatris Rebellón Magistrada Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.
Rogeiio Manla Mayta Magistrado pilesidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina pata su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. argot O Ani Noblejas Seas Etafía gen ral eS / y ES 13