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PROCESO 217-IP-2021CAN · Interpretaciones prejudiciales2025-03-06

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116) REFERENCIA: RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN LA COMUNIDAD ANDINA NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULO 17 DE LA DECISIÓN 578 ― «RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL» DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO EN EL MARCO DEL RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 26 de febrero de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Norma objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: VISTO: 217-IP-2021 Interpretación prejudicial Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116) Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en la Comunidad Andina Artículo 17 de la Decisión 578 — «Régimen pata evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal» de la Comisión de la Comunidad Andina El impuesto sobre el patrimonio en el marco del régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en la Comunidad Andina Hugo R. Gómez Apac El Oficio S/N del 31 de agosto de 2021, recibido vía correo electrónico el 7 de =«Mi_<eptiembre de 2021, mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de a Colombia solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Us >Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) del artículo 17 de — * Ja Decisión 578 — «Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la 457 Proceso 217-IP-2021 Evasión Fiscal» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 578)', a fin de resolver el proceso interno 25000-23-37-000-2014- 0099 8-01 (23116).

CONSIDERANDO: A. % es ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Comunicación Celular S.A. o Cormcel S.A. (Comcel) Demandada: Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia (Colombia) SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES El 11 de mayo de 2011, Comcel presentó su declaración del impuesto sobre el patrimonio correspondiente al año gravable 2011.

El 8 de abril de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN inició la fiscalización de la declaración de impuesto sobre el patrimonio del año 2011 realizada por Comcel. El 29 de julio de 2013, la DIAN expidió el requerimiento especial 3123820130000151, mediante el cual propuso la modificación de la liquidación privada del impuesto sobre el patrimonio presentada por Comcel para el año gravable 2011.

En este requerimiento, la DIAN aumentó la base gravable por el valor de las acciones de la sociedad Telmex Perú S.A. (Telmex Perú), con domicilio en la República del Perú (Perú), pertenecientes a Comcel. El 9 de octubre de 2013, Comcel respondió al requerimiento especial de la DIAN. En esencia, se opuso al aumento de la base gravable del impuesto sobre el patrimonio en virtud de los siguientes argumentos: N 1.

FIpel4de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1063 EORETARÍA del 5 de mayo de 2004. Disponible en: y pps: 1 /www.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas | Gace1063.paf e Proceso 217-1P-2021 o De conformidad con el artículo 17 de la Decisión 578, las acciones en Telmex Perú, pertenecientes a Comcel, no pueden ser gravadas en Colombia. o Adicionalmente, el concepto de la DIAN 030734 del 17 de abril de 2006 establece que: «El valor de las acciones poseídas por un inversionista colombiano en una sociedad domiciliada en otro país miembro de la Comunidad Andina de Naciones no está gravado en Colombia con el impuesto al patrimonio.» 5.

El 28 de abril de 2014, la autoridad tributaria notificó la liquidación oficial de revisión del impuesto de patrimonio 312412014000052 por el año gravable de 2011. Esta liquidación aumentó la base gravable, liquidando un mayor impuesto y una mayor sobretasa e imponiendo una sanción por inexactitud, en la forma en que había sido propuesta por el requerimiento especial.

La DIAN sostuvo lo siguiente: o Elconcepto de la DIAN 030734 del 17 de abril de 2006 es un criterio auxiliar de interpretación de la Ley en cuanto no desconozca el ordenamiento jurídico superior, pero mediante dicho concepto no se puede legislar. o Con telación a la Decisión 578: - Las normas comunitarias andinas no son aplicables respecto del impuesto al patrimonio en Colombia correspondiente al año gravable 20112. - — Esta Decisión tiene por objeto evitar la doble tributación; en consecuencia, para que sea aplicable, es necesario que el impuesto sobre el patrimonio tija en los dos países involucrados.

En este sentido, si en Perú no existe el impuesto sobre el patrimonio, no resulta aplicable el artículo 17 de la A 2 Según consta en la demanda de Comcel, obrante a foja 8 (anverso) del presente expediente, la DIAN habría argumentado que la Decisión 578 no es aplicable por lo =MX_— siguiente: «Por lo que el impuesto al patrimonio, objeto de este acto administrativo, DES que es un impuesto nuevo, concebido con propósitos distintos, y aplicados a conjuntos L YUI diferentes de sujetos pasivos, es totalmente diferente al complementario de renta que SN ) p > p Y CLAN O», figuraba hasta la ley 6 de 1992, base de la(s) Decisión 40, 578 de la CAN y, que el.

P|impuesto del patrimonio muevo, se determina con Ley 4825 de 2010 (sic), no es el ARIA - llincluido en el artículo 17 de la Decisión 578 de 2004» ¿5%_ j Proceso 217-IP-2021 Decisión 578. El 26 de agosto de 2014, Comcel presentó demanda ante la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Colombia y solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 312412014000052 del 28 de abril de 2014, que modificó la liquidación privada del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011.

En lo referente a la normativa andina, alegó lo siguiente: o Que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 1 de la Decisión 578%, esta norma es aplicable no solamente para los impuestos vigentes en el momento de su expedición, sino también 2 cualquier otro impuesto que, debido a su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los impuestos a la renta y sobte el patrimonio. o Que, en Perú, durante el año 2011, estaba vigente el «Impuesto Temporal a los Activos Netos» (ITAN)* que es un impuesto al e =U_— pL DE yy 4 Decisión 578.- «Artículo 1.- Ámbito de Aplicación La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Se aplica principalmente a los siguientes: En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión.» (Énfasis agregado). 9, Impuesto Temporal a los Activos Netos», creado por Ley N* 28424 del 26 de Cao +, 2004.

Disponible en: sz wiembre de 2004, publicado en el diario oficial El Peruano el 21 de diciembre de Ss 4 Proceso 217-IP-2021 patrimonio autónomo que grava a los activos netos como manifestación de capacidad contributiva. Por lo tanto, al existir un impuesto sobre el patrimonio en el año gravable 2011, tanto en Perú como Colombia, es aplicable el artículo 17 de la Decisión 578. o Que, la Decisión 578 no contiene normas sobre la situación territorial de los bienes patrimoniales, por consiguiente, es aplicable el principio de complemento indispensable.

En este sentido, ante el silencio de las normas comunitarias sobre la ubicación territorial de los bienes, es aplicable la normativa interna, es decir, el numeral 2 del artículo 265 del Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales? (en adelante, el ET). o Que, por lo expuesto, las acciones poseídas por Comcel en una compañía peruana se entienden poseídas en Perú. En consecuencia, solo pueden ser gravadas con el impuesto sobre el patrimonio por la administración tributaria peruana. https: / leyes.congreso.gob.pe/ Documentos / Leyes/ 28424. paf Reglamentado por el Decreto Supremo N? 25-2005-EF, del 16 de febrero de 2005.

Disponible en: https:l / cdn.wwwv.gob.pel uploads] dociment/ file] 250345/225729 file20181218-16260- 1bxbgw7.pdf?v=1545175249 La Ley N* 28424 del 26 de noviembre de 2004 establecía lo siguiente: «Artículo 11*.- Vigencia El Impuesto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2006.» Mediante Decreto Legislativo N? 976, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2007, se dio vigencia indefinida al impuesto.

Este decreto está disponible en: https:/ / www.leyes.congreso.gob.pe/ Documentos / DecretosL egislativos/00976.paf «Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales» de Colombia, aprobado mediante Decreto 624 de 1989, publicado en el Diario Oficial 38.756 del 30 de marzo de 1989. «Artículo 265.

Bienes poseídos en el país. ( ) Se entienden poseídos dentro del país: k (.) 2) las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales. (y JS SS o N ee Disponible en:. iS brpl /www.secretariasenado. gon.co/ senado] basedoc/estatuto tributario _pr011.btmHt265 "z TARÍA Proceso 217-IP-2021 7. La DIAN contestó la demanda objetando la exclusión de las acciones poscídas en Telmex Perú de la base del impuesto al patrimonio de Colombia correspondiente al año 2011.

En términos generales, indicó lo siguiente: o Que, de conformidad con el artículo 20 de la Decisión 578, la finalidad y propósito de dicha norma andina es evitar que las personas naturales o jutídicas paguen por las mismas rentas O patrimonio en dos o más países que conforman la Comunidad Andina, limitando estrictamente las interpretaciones o aplicaciones que permitan la evasión fiscal, o Que, considerando que la Decisión 578 no regula la situación del patrimonio en un territorio determinado, la DIAN acudió al artículo 265 del ET para entender la definición de la palabra «situado» del artículo 17 de la Decisión 578.

Concluyó que esta palabra debe entenderse con relación a la ubicación del titular del derecho o bien, y no la ubicación del bien o derecho propiamente dicho. Por consiguiente, en este litigio debe tomarse la ubicación de la sociedad colombiana que ostenta la calidad de titular de la inversión en Telmex Perú (es decir, Colombia), y no el país donde se realiza la inversión (es decir, Perú). o Que, la Decisión 578 no solo se expidió para el impuesto a la renta a cargo de las sociedades multinacionales que operan en el territorio de los Países Miembros, sino también para el complementario de patrimonio, que Comcel confunde con el impuesto al patrimonio vigente en Colombia en el año gravable 2011.

Este impuesto no existía para el momento en que se expidió y aprobó la referida Decisión. o Que, noes suficiente citar una justificación jurídica como la Decisión 578, sino que también se requiere probar el hecho alegado; es decir, que la doble tributación ocutrió. o Por lo demás, la DIAN reiteró sus argumentos de la fase administrativa.

El 28 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Colombia emitió sentencia negando las pretensiones de la demanda. En esencia, determinó lo siguiente: o Que, pata ditimir un asunto de doble tributación, la Comunidad ¿$2 6 Proceso 217-IP-2021 Andina no estableció el criterio personal sino el criterio de localización del bien o derecho susceptible del gravamen. o Que, es aplicable la Decisión 578 porque el impuesto al patrimonio en Colombia es el mismo Impuesto Temporal a los Activos Netos en Perú. Por lo tanto, el país de residencia de Comcel (es decit, Colombia) cede su jurisdicción al país de la fuente del ingreso (es decir, Perú). o Que, la prueba pertinente y conducente es la declaración del TAN presentada y pagada en Perú. Sin embargo, en el presente caso el contribuyente no probó siquiera suntuariamente la declaración y posterior pago en este País Miembro, por lo que no está comprobada la existencia de una doble tributación. 9.

El 8 de marzo de 2017, Comcel presentó recurso de apelación. El contribuyente señaló que no resultaba pertinente la prueba de la liquidación y pago del í impuesto sobre el patrimonio en Perú. La materia litigiosa es la asignación de la competencia a un País Miembro de la Comunidad Andina para gravar con el impuesto al patrimonio de Colombia los activos ubicados en su territorio (Perú). 10.

Mediante Auto del 31 de agosto de 2021, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al TJCA, a fin de emitir la correspondiente sentencia. C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el | proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente | interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Si, según lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 578, las acciones % de una empresa domiciliada en Perú, cuya propiedad pertenece a otra empresa domiciliada en Colombia, deben ser gravadas con el impuesto al patrimonio en el país de residencia del contribuyente (Colombia); o, en el país de la fuente del patrimonio (Perú). - Si, de conformidad con la Decisión 578, la empresa domiciliada en Colombia debió probar el pago o la declaración del impuesto al “e 7 11.

Proceso 217-IP-2021 patrimonio en el país de la fuente del patrimonio (Perú), ya que, de lo contrario, eso facultaría al país de residencia del contribuyente (Colombia) a cobrar dicho tributo con la finalidad de evitar la evasión fiscal. Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino. NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 17 de la Decisión 578%.

Procede su interpretación por ser pertinente. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El impuesto sobre el patrimonio en el marco del régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en la Comunidad Andina. Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El impuesto sobre el patrimonio en el marco del régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en la Comunidad Andina Marco teórico general La Decisión 578 tiene por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

En principio, se trata del Impuesto a la Renta y del Impuesto al Patrimonio (o los Activos). Sin embargo, se aplica a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, independientemente del nombre que se le dé, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriores y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros.

Decisión 578.- «Artículo 17.- Impuestos sobte el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente | por éste.» Vu 1.2, 1.3. 1.4. 1.5, 1.6. Proceso 217-IP-2021 El artículo 20 de la Decisión 578 establece lo siguiente: «Artículo 20.- Interpretación y aplicación La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas O patrimonios a nivel comunitario.

No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros. Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal».

La misma renta, o el mismo patrimonio, no puede estar gravado en dos Países Miembros de la Comunidad Andina. Solo puede estar gravado en uno de ellos, conforme a las reglas establecidas en la Decisión 578. Si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable en el país “A” de la Comunidad Andina, solo este país puede exigirlo.

El país “B” no puede exigirlo por el solo hecho de que no lo ha cobrado el país “A”, No hay evasión fiscal si, conforme a lo establecido en la Decisión 578, una determinada renta o patrimonio es gravable por el país “A” de la Comunidad Andina, pero este país opta por no gravarlo impositivamente, o habiéndolo gravado, no lo exige o cobra.

Esta situación no otorga potestad al país “B” de la Comunidad Andina para exigir o cobrar lo que no le corresponde. El propósito de la Decisión 578 es evitar que dos Países Miembros pretendan gravar o cobrar una misma renta O patrimonio. Una determinada renta o patrimonio solo puede ser gravable impositivamente por un País Miembro de la Comunidad Andina, que es el único que puede exigir o cobrar el tributo correspondiente, si así lo decide.

Pero si quien debiera gravarlo y cobrarlo no lo hace (no lo grava, o no lo cobra), ello no da pie a que otro País Miembro adquiera potestad para exigirlo o cobrarlo. Evasión fiscal no significa que al menos un País Miembro de la Comunidad Andina deba gravar o cobtat. ¿454 1.8. 1.9, Proceso 217-IP-2021 Evasión fiscal existe cuando el contribuyente, intencionalmente, no paga el tributo que debería pagar porque está gravado en un País Miembro, siendo este el único que, conforme a las reglas de la Decisión 578, tiene potestad para gravarlo, exigirlo o cobratlo.

Dicho en otros términos, evasión fiscal significa que el contribuyente, de manera consciente y deliberada, no paga el tributo que debería pagar al País Miembro que, conforme a las disposiciones de la Decisión 578, es el único que tiene la potestad de gravatlo, exigirlo y cobrarlo. El impuesto al patrimonio El hecho imponible del impuesto al patrimonio” lo constituye la riqueza de una persona, conformada por los bienes y derechos valorables económicamente?.

Es decir, el valor de la riqueza o valor patrimonial a la fecha de cierre del ejercicio económico o del año civil, calculándose a partit del patrimonio neto del contribuyente (conjunto de bienes y derechos valorables económicamente, dentro y fuera de un determinado país), una vez deducidas las deudas y demás obligaciones. Se entiende que su fórmula se concibe así: Patrimonio = Activo — Pasivo 1.10.

El artículo 17 de la Decisión 578 establece que «[e]l patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente pot éste». Esta norma recoge el principio territorial o de la fuente que tiene por fundamento gravar los bienes y derechos susceptibles de valoración económica del contribuyente en el lugar donde se encuentren situados.

Así, en la Comunidad Andina, el impuesto al patrimonio es gravable únicamente en el País Miembro donde se sitúe. Las acciones de una empresa domiciliada en otro País Miembro de la Comunidad Andina como activo El impuesto al patrimonio también es conocido como impuesto sobre los capitales p, patrimonio neto, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, entre otras denominaciones.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que cada legislación es variable en cuanto a la determinación de la materia imponible y demás elementos del tributo, así como a la relación jurídica tributaria. » Ver interpretación prejudicial 171-IP-2013 del 31 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2302 del 21 de febrero de 2014.

Disponible en: hubs: / [ www.comnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ / Gacetas GACE2302.pdf "sL 10 Proceso 217-IP-2021 1.11. Si la persona “X”, domiciliada en el País Miembro “A”, tiene acciones en > > la empresa “Y”, que está domiciliada en el País Miembro “B”, se puede afirmar que “X” tiene patrimonio o activos en “B”. 1.12. Bajo el sistema territorial o de la fuente, las acciones de la empresa “Y” son un activo que está ubicado en el domicilio de la empresa “Y”.

De ahí la afirmación de que la persona “X” tiene patrimonio o activos (acciones de la empresa “Y”) en el país “B” (donde tiene su domicilio la empresa “Y”. En este ejemplo, la única autoridad que puede gravar, exigir y cobrar un impuesto al patrimonio por las acciones que la persona ¿X” tiene en la empresa “Y” es la autoridad tributaria del país “B”, puesto que ese es el domicilio de la empresa “Y”, 1.13.

Como se ha dicho anteriormente, si el país “B” ha optado por no gtavat, o su autoridad tributaria no exige o cobra, impuesto alguno por las acciones que “X” tiene en “Y”, ello no otorga potestad a la autotidad tributaria del país “A” para hacerlo. 2. Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. 2.1.

¿La aplicación del artículo 17 de la Decisión 578 requiere que el Estado de la fuente ejerza su potestad tributaria? ¿Qué debe entenderse por ejercer la potestad tributaria? 2.2. ¿Se requiere la prueba de la declaración y pago del impuesto al patrimonio en el País Miembro en donde se mbican los bienes y derechos patrimoniales? 2.3. Sino se ejerce la potestad tributaria por parte del País Miembro en donde se encuentran ubicados los bienes, sel país donde el contribuyente se encuentra domiciliado readquiere la potestad tributaria para gravar los bienes con el impuesto al patrimonio? k Para dar respuesta a estas preguntas la autoridad consultante deberá <= ME_, remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite 1 de la sección F de la presente sentencia de interpretación prejudicial. 64, 11 Proceso 217-IP-2021 De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO

QUINTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 25000-23-37-000-2014-00998-01 (23116), la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

Declarar que la autoridad consultante respecto del artículo 17 de la Decisión 578 deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el primer acápite del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia. Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia. Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 26 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 5-]- T]CA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del pl DE vyFribunal.

OSA sE 12 Proceso 217-IP-2021 0 O A Sandra Catalina Charris Rebellón Magistrada Hugo R. Gómez M ac momo, Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

AS Rogelio Mayta Mayta K Magistrado ptesidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Foto ADE yy E Us SECRETARÍA | a 13