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PROCESO 284-IP-2022CAN · Otros documentos del Tribunal2025-04-23

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA POR MEDIOS TELEMÁTICOS¹ EL 3 DE ABRIL DE 2025, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO.  

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO No 284-IP-2022 Magistrado ponente: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 3 de abril de 2025, adopta por unanimidad el presente auto. VISTOS: El Oficio número C-3390 de fecha 19 de agosto de 2022, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 258, 260 y 262 de la Decisión 486 — «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno número 11001319900120196693401.

Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos número 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-1P-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA) reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del h Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

SS DES Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5146 del 13 de marzo de ¿SN 42023. Disponible en: UER. Lisp hifbsl [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205146.pdf A SECRBTARfÍpplichda en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https) /20w.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205147.pdf S 7 Proceso No 284-1P-2022

CONSIDERANDO

Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales? que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;

Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que, en el proceso interno que dio origen a la solicitud de interpretación prejudicial, el asunto controvertido que resulta relevante para la presente providencia, por estar vinculado a la normativa comunitaria andina, consiste en determinar si Lamor Corporation A.B. cometió actos de competencia desleal al contratar a exempleados de Varichem de Colombia G Environmental Proteccion Service S.A.S. y supuestamente inducitlos a incumplir cláusulas de confidencialidad y reserva previstas en sus respectivos contratos de trabajo, para que compartan con Lamor Corporation información que formaría parte del know how de Varichem de Colombia, y si esta información calificaría como un secreto empresatial;

Que, en este contexto, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 258, 260 y 262 de la Decisión 486; Que el artículo 258 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 1.29. de las páginas 5 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 387-1P-2022 del 11 de julio de 2023, que constan en las páginas 53 a 61 de la Gaceta Oficial del yn Acuerdo de Cartagena número 5247 del 13 del mismo mes, la cual está disponible en el siguiente enlace: bitbs:] [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACEVAV205247.paf _Que los artículos 260 y 262 de la Decisión 486 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 3. a 4.18. de las páginas 10 a 16 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 13-1P-2021 del 21 de ¡Septiembre de 2022, que constan en las páginas 11 a 17 de la Gaceta Oficial del 7,, A a Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA. — x SECRFTA Proceso No 284-IP-2022 Acuerdo de Cartagena número 5043 del 23 del mismo mes, la cual está disponible en el siguiente enlace: bitps:] [wmwv.comunidadandina.org/ DocOficialesViles / Gacetas GACETAV%205043.pdf Que, adicionalmente, el T]CA ha emitido criterios jurídicos interpretativos sobre los artículos 260 y 262 de la Decisión 486 que constituyen un acto aclarado en el párrafo 4. de las páginas 14 y 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 34-IP-2019 del 23 de octubre de 2019, que constan en las páginas 27 y 28 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3877 del 18 de diciembre de 2019, la cual está disponible en el siguiente enlace: https: Jwww.comnidadandina.oro/ DovOficialesViles / Gacetas] Gaceta/o203877.pdf Que, adicionalmente, la autoridad consultante realizó las siguientes preguntas: 1. «¿El acto de inducción a la ruptura contractural y la utilización del K£now-How por los extrabajadores, se enmarca en el contenido de los artículos 258 y 262 de la Decisión 486 de 2000 como un acto desleal vinculado a la propiedad industrial? Y, de ser así, ¿Requiere para su configuración que se ejecute únicamente durante la vigencia de la relación contractnaló» El artículo 258 de la Decisión 486 establece que se considerará desleal todo acto vinculado a la propiedad industrial realizado en el ámbito empresarial que sea contrario a los usos y prácticas honestos.

Si bien la figura de inducción a la ruptura contractual no está expresamente prevista como un acto desleal en el artículo 259 de la Decisión 486, se debe considerar que la lista de este artículo no es taxativa y permite que los Países Miembros tipifiquen en su legislación nacional supuestos de competencia desleal distintos, lo cual compete al ámbito del derecho interno de conformidad con el principio de complemento indispensable”.

Por lo demás, sobre el tema de los actos de competencia desleal tipificados en la Decisión 486, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos emitidos por el TJCA en los párrafos 1. a 1.29. de las páginas 5 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 387-IP-2022 del 11 de julio de 2023, que constan en las El pántipio de complemento indispensable constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 2. a 2.7. de las ¡Págitas 10 y 11 de la interpretación prejudicial recaída en el proceso número 259-IP-2021 del 7 de diciembre de 2021, que constan en las páginas 11 y 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Gartagena número 4373 del 9 del mismo mes; disponible en el siguiente enlace: eps / wow.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gaceta %o204373.pdf No! Proceso No 284-IP-2022 páginas 53 a 61 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5247 del 13 del mismo mes, la cual se encuentra disponible en el siguiente enlace: Ditps:] [wmww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETAV205247.pdf 2. «¿A la par de lo estipulado en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, en cuáles circunstancias el Know-How de una compañía, por sí misma, tiene la naturaleza de secreto empresarial, O estos conceplos son equiparableso, 3. «¿De conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 enáles son las condiciones que debe cumplir la información conocida y aplicada por los trabajadores de ma compañía para que sea considerada secretad» Para responder a estas preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el párrafo 4. de las páginas 14 y 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 34-IP-2019 del 23 de octubre de 2019, que constan en las páginas 27 y 28 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 3877 del 18 de diciembre de 2019; disponible en el siguiente enlace: Ditps:] [wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%o203877.paf Asimismo, deberá remitirse a los criterios jutídicos interpretativos contenidos en los párrafos 3. a 4.18. de las páginas 10 a 16 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 13-1P-2021 del 21 de septiembre de 2022, que constan en las páginas 11 a 17 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5043 del 23 del mismo mes, la cual está disponible en el siguiente enlace: https: ] [www.comunidadandina.ore/ DocOficialesViles/ Gacetas GACETAZ%205043.pdf 4. «¿Acorde con lo indicado en el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, en materia de manufactura de equipos propios, para que se configure un secreto empresarial es suficiente con probar que la compañía es la única que lo produce o se exige acreditar que son los que conocen exclusivamente la información necesaria para fabricarlos o simplemente se Xx requiere demostrar que la información no es generalmente conocida en los córeulos empresariales que normalmente la manejando El Tribunal no brindará respuestas que compotten una calificación de los FA D asschos materia del proceso.

SAN Porto emás, en lo relativo a la figura del secreto empresarial en la Decisión PORT 486, La 2utoridad consultante deberá remitirse a la interpretación prejudicial DL NL £.. número 13-IP-2021 del 21 de septiembre de 2022, especialmente a los critenós jurídicos contenidos en el párrafo 3.5. de las páginas 11 y 12 de la 4 4 ( q" Ra y Proceso No 284-IP-2022 mencionada providencia, que constan en las páginas número 12 y 13 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5043 del 23 del mismo mes; disponible en el siguiente enlace: bitps:] [ »w»w.comunidadandina.oro] DocOficialesFiles / Gacetas | GACETA%205043.paf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la República de Colombia, dentro del proceso interno número 11001319900120196693401 constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos número 387-IP-2022, 13-IP-2021 y 34-IP-2019, las cuales se encuentran publicadas en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena número 5247 del 13 de julio de 2023, 5043 del 23 de septiembre de 2022 y 3877 del 18 de diciembre de 2019, respectivamente, en los términos de la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Disponet el archivo del expediente. -

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Proceso No 284-IP-2022 De conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, fitman el presente auto el magistrado presidente y la secretaria general. Rogelio Malha Mayta Magistrado presidente La suscrita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac, Rogelio Mayta Mayta e Íñigo Salvador Crespo en la sesión judicial de fecha 3 de abril de 2025, conforme consta en el Acta 8-J-TJ]CA-2025.