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PROCESO 13-IP-2023CAN · Interpretaciones prejudiciales2025-06-11

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020210015400 REFERENCIA: LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULO 94 DEL ACUERDO DE CARTAGENA; ARTÍCULOS 1 (DEFINICIÓN DE TARIFAS Y PAÍS DE ORIGEN) Y 20 DE LA DECISIÓN 582 – «TRANSPORTE AÉREO EN LA COMUNIDAD ANDINA»; Y, ARTÍCULO 36 DE LA DECISIÓN 608 – «NORMAS PARA LA PROTECCIÓN Y PROMOCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA EN LA COMUNIDAD ANDINA» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: 1.LAS MEDIDAS CORRECTIVAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 94 DEL ACUERDO DE CARTAGENA 2.LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO EN LA COMUNIDAD ANDINA 3.LA ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE POLÍTICAS Y MEDIDAS REGULATORIAS DE MERCADO POR PARTE DE LOS PAÍSES MIEMBROS.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de junio de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno: Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Temas objeto de interpretación: 13-IP-2023' Interpretación prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 11001032400020210015400 La determinación de las tarifas pot la prestación del servicio de transporte aéreo Artículo 94 del Acuerdo de Cartagena; artículos 1 (definición de tarifas y país de origen) y 20 de la Decisión 582 — «Itansporte Aéreo en la Comunidad Andino» y, artículo 36 de la Decisión 608 — «Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina» 1.

Las medidas correctivas a las que se refiere el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena 2. La determinación de las tarifas pot la prestación del servicio de transporte aéreo en la Comunidad Andina La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón aclara su voto respecto de los párrafos 3.7., 3.8. y 3.9., pues considera que los mismos deben ser eliminados por resultar impertinentes, al apartarse del objeto controvertido del proceso interno que da origen a la presente interpretación prejudicial.

Á su juicio, las referencias a determinadas vías procesales comunitarias andinas no guardan relación directa con la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el juez nacional, ni es un asunto controvertido, por lo cual su inclusión excede el marco del análisis que corresponde realizar en esta ¡Oportunidad. La aclaración completa de su voto consta en el Acta 12-J-T]CA-2025 del ÍA P de junio de 2025. 16%, <dM—_—— Proceso 13-IP-2023 3.

La adopción y aplicación de políticas y medidas regulatorias de mercado por parte de los Países Miembros no debe impedir, entorpecer ni distorsionar la libre competencia en el mercado subregional andino Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac VISTO: El Oficio 0124 del 20 de enero de 2023, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 94 del Acuerdo de Cartagena?; 1 de la Decisión 582 — «Transporte Aéreo en la Comunidad Andina» de la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 582)?; y, 3 de la Decisión 608 — «Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina» de la Comisión de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Decisión 608)*, a fin de resolver el proceso interno 11001032400020210015400.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Aerovías del Continente Ameticano S.A. — Avianca y Otros Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), firmado el 26 de mayo de 1969 y codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 940 del 1 de julio de 2003.

Disponible en: https] / www.comunidadandina.oro/ DocO ficialesFiles / Gacetas / Gace940.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 1063 del 5 de mayo de 2004. Disponible en: htrps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas Gace1063.paf pLDE Us Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm.1180 del 4 de abril de “a 05.

Disponible en:. F1hs:1 [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace1 180.pdf E Proceso 13-IP-2023 Demandada: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) de la República de Colombia (Colombia) Compareciente: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de Colombia B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1.

El23 de febrero de 2010, la Aerocivil emitió la Resolución 890 de 2010 — «por la cual se dictan normas sobre acceso a las tarifas aéreas por parte de las Agencias de Viajes». La parte dispositiva de la Resolución 890 de 2010 establece lo siguiente: «Artículo 19. A partir de la publicación de la presente resolución las aerolíneas están en la obligación de dar acceso a las agencias de viajes de las tarifas aéreas nacionales e internacionales ofrecidas directamente al público mediante sus ventas directas, independientemente del canal de distribución que emplee.

Parágrafo 1. Las tarifas aéreas nacionales e internacionales que ofrezcan las acrolíneas a las agencias de viajes, serán aquellas que se informan y/o aprueban por parte de la autoridad aeronáutica. Parágrafo 2. En el caso de las tarifas ofrecidas por Internet, las acrolíneas deben dar acceso a las agencias de viajes que tengan la tecnología e implementen el portal transaccional de Internet e interface, que les permitan acceder a las páginas web y los sistemas de reserva de las tarifas que ofrezcan las acrolíneas, con el fin de que vendan sus servicios a través del portal de cada agencia. transaccional de Internet, podrán gestionar ante las entidades gubernamentales los instrumentos de apoyo financiero y logístico que se establezcan. | | Artículo 2%.

Las agencias de viajes interesadas en patticipar en el sistema Artículo 3%, El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución constituye una infracción a las notmas aeronáuticas, y será sancionado de acuerdo a lo previsto en los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia y ” demás normas concordantes. Artículo 4". La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.» La Resolución 890 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial de Colombia el 25 de febrero de 2010. 1727 Proceso 13-IP-2023 Dicho acto contó con un concepto de abogacía de la competencia por parte de la SIC, que planteaba que la resolución apuntaba a dar transparencia en el mercado de tarifas aéreas, a fin de conseguir una igualdad de condiciones entre los operadores involucrados y que esta otorgaría a los consumidores más opciones de acceso a las tarifas aéreas.

Sin embargo, la SIC advirtió que la resolución podría impactar en la evolución de los precios de los boletos aéreos ofrecidos a los consumidores directos y recomendó contar con mayores estudios al respecto. En junio de 2019, en el marco de una solicitud de revocación de la Resolución 890 de 2010 planteada por Avianca, la SIC emitió un análisis técnico en el cual opinó que la paridad de tarifas no era coherente con el régimen de libre competencia. En dicho pronunciamiento, la SIC manifestó que otorgar precios uniformes a los consumidores directos y a las agencias de viajes como intermediarios desconoce la estructura de costos de los distintos canales de distribución. Asimismo, consideró que esa paridad limita los incentivos para la generación de beneficios destinados a los consumidores directos.

A pesar de la sugerencia de la SIC de revocar la Resolución 890 de 2010, Aerocivil resolvió negar la solicitud de revocación. En 2021, Avianca y otras dieciocho compañías aéreas demandaton la nulidad de la Resolución 890 de 2010 ante el Consejo de Estado de Colombia argumentando, entre otros, lo siguiente: iy La Resolución fue expedida de manera irregular por falta de motivación y al haber desconocido el concepto de abogacía de la competencia de la SIC.

La Resolución no explica los motivos pot los cuales la regulación estatal en esta materia es necesaria. Asimismo, ignoró las recomendaciones de la SIC de contar con más estudios y datos sobre el impacto regulatorio. ii) La Resolución fue emitida vulnerando los fines de la competencia de Aetocivil. Esta ignora las distintas estructuras de costos de los canales de distribución. Con la paridad tarifaria, las aerolíneas no tienen incentivos de ofrecer tarifas distintas a los consumidores en virtud del canal de distribución. se Proceso 13-IP-2023 Operar mediante intermediarios (como agencias de viajes) disminuye los beneficios de las aerolíneas.

Si existe paridad tarifaria, se tiene un incentivo de igualar los precios al alza y, en consecuencia, los consumidores directos subsidian indebidamente a los consumidores que adquieren el boleto a través de intermediarios. En suma, la Resolución termina afectando a los consumidotes. iii) Las aerolíneas y los operadores turísticos son competidores.

Si existe paridad, se elimina la competencia. La paridad tarifaria no beneficia a los consumidores e induce efectos antinaturales en la formación normal de los precios de boletos aéreos. Aerocivil no tiene competencia para infringir el régimen de libre mercado. iv) El régimen tarifario en materia aérea en Colombia es libre. La resolución restringe la iniciativa privada. v) Finalmente, argumentó que la Resolución 890 de 2010 incumple el ordenamiento jurídico comunitario andino pot los siguientes motivos: a) Se vulneró el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena.

Esta norma, que consta en el capítulo relativo a la competencia comercial, dispone que «[l]os Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General». La Resolución 890 de 2010 busca corregir ciertos efectos del metcado. Así, constituye una medida correctiva que debió contar con la aprobación de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCA).

Aerocivil no cumplió con su V obligación de solicitar la autorización a la autoridad comunitaria pata emitir esta medida, b) Se vulneró el artículo 1 de la Decisión 582, que define a la tarifa como precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo de k pasajeros o carga. Esta definición debe ser entendida a partir del régimen de libre competencia. La Resolución 890 de 2010 genera que el precio final de las tarifas, aéreas no sea el libremente determinado por el mercado, sino que ¿q 5.

Proceso 13-IP-2023 se configure sobre la base de otros factores externos como las comisiones y ottos costos. Se inobserva la naturaleza del boleto aéreo, lo cual deriva en que los consumidores no estén pagando por el servicio efectivamente prestado. c) Finalmente, se vulneró el artículo 3 de la Decisión 608 debido a que la medida es discriminatoria, al imponer cargas injustificadas a un tipo de operador económico (las acrolíneas) beneficiando exclusivamente a otra clase de operador (las agencias de viajes), todo ello en perjuicio de los consumidores.

Por su parte, Aerocivil contestó la demanda alegando lo siguiente: 1) El transporte aéreo en Colombia es un servicio público que está sujeto a la potestad regulatoria del Estado. Si bien la Resolución 890 de 2010 sí limita la libertad de fijar precios, lo hace con los objetivos legítimos de promover la competencia en igualdad de condiciones en el mercado de boletos aéreos, fomentar la transparencia en la comercialización de pasajes y facilitar que el consumidor tenga acceso a más canales de compra.

La Resolución no anula la libertad de empresa ni impide la concurrencia de operadores en el mercado. En su concepto de abogacía de la competencia, la SIC no condicionó la aprobación de la norma a una evaluación de impacto regulatorio. Esos análisis pueden realizarse una vez adoptada la medida. Es más, la Resolución 890 de 2010 está en proceso de evaluación normativa.

Aetocivil es la autoridad nacional competente pata regular el mercado aeronáutico en Colombia, por lo que sí era competente para emitir la Resolución. Sobre las alegadas violaciones al ordenamiento jurídico comunitario andino, Aetocivil argumentó lo siguiente: a) La Resolución 890 de 2010 no es una medida correctiva en los términos del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena.

Esta norma no tiene el alcance que le otorga el demandante, pues las “medidas correctivas” a las que se hace alusión no comprenden la regulación de los mercados ni la intervención interna de los Estados en la economía. rs Proceso 13-IP-2023 b) Elartículo 1 de la Decisión 582 solamente contempla definiciones. Esta norma no impone una obligación de que los precios de las tarifas aéreas sean definidos por el mercado, sin considerar Otros costos asociados.

Es más, el artículo 20 de la Decisión 582 dispone que, en materia de tarifas, se debe aplicar el régimen normativo vigente del país de origen. El régimen tarifario es, por tanto, un asunto de derecho interno. La Resolución 890 de 2010 no establece una definición distinta de tarifa al precio que se paga por el servicio de transporte aéreo, sino que dispone un régimen de paridad a fin de que exista una igualdad de condiciones en el mercado. c) La Decisión 608 no es aplicable al caso ya que esta norma andina se circunscribe a prácticas anticompetitivas transfronterizas, de acuerdo con lo establecido en su artículo 5.

La Resolución 890 de 2010 es un acto normativo nacional que no busca corregir prácticas anticompetitivas, sino regular el transporte aéreo en Colombia en virtud de las potestades estatales. 6. Finalmente, la SIC se pronunció sobre la demanda señalando lo siguiente: ) Su primer concepto señaló que la Resolución 890 de 2010 (en ese entonces, el proyecto) garantizaba el acceso de las agencias de viajes a las tarifas ofrecidas directamente por las aerolíneas, lo cual propiciaba un mercado más transparente y equitativo.

Este concepto fue proferido en ejercicio de su competencia de abogacía de la competencia, mediante la cual analiza los proyectos de regulación de distintas entidades del Estado a fin de prevenir que se obstaculicen las dinámicas del mercado. Estos conceptos son consultivos y no suplen la función de la administración pública de que se trate de conservar sus facultades de proponer la regulación y decidir sobre su emisión. El segundo concepto referenciado se emitió por solicitud en el marco de un proceso de pedida de revocación. No es un concepto de abogacía de la competencia, puesto que esta figura no cabe para normativa ya emitida.

En dicho pronunciamiento, la SIC manifestó que la paridad contemplada en la Resolución 890 de 2010 ignora que pueden existir ve 7 Proceso 13-IP-2023 costos diferentes, derivados de distintos canales de comercialización, que influyen en el precio final del boleto aéreo. La paridad limita los incentivos para competir y obstaculiza la generación de beneficios pata consumidotes directos.

Por Auto del 20 de septiembre de 2022, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de Colombia suspendió el proceso interno a fin de solicitar la interpretación prejudicial, solicitud que fue remitida al T]CA mediante comunicación del 20 de enero de 2023 y es tramitada en el proceso 13-1P-2023. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa comunitaria andina, son los siguientes: = Sila Aerocivil debía contar con la autorización de la SGCA para emitir la Resolución 890 de 2010 y si es que esta constituye una medida correctiva en los términos del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena. = Sila Resolución 890 de 2010, por la cual la Aerocivil dicta normas sobre acceso a las tarifas aéreas por parte de las agencias de viajes, contraviene las disposiciones sobre tarifas aéreas contempladas en la Decisión 582. = Sila Resolución 890 de 2010, por la cual la Aerocivil dicta normas sobre acceso a las tarifas aéreas por parte de las agencias de viajes, contraviene el régimen andino de defensa de la libre competencia. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 94 del Acuerdo de Cartagena, 1 de la Decisión 582 y 3 de la Decisión 608.

Procede la interpretación del artículo 94 del Acuerdo de Cartagena”, por set pertinente. Acuerdo de Cattagena.- > «Artículo 94.- Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser Proceso 13-IP-2023 Procede únicamente la interpretación de las definiciones de tatifa y de país de origen del artículo 1 de la Decisión 582%, por ser pertinentes.

Se interpretará de oficio la primera parte del artículo 20 de la Decisión 5827 para tratar el tema del régimen jurídico aplicable en materia de tarifas aéreas en la Comunidad Andina. No procede la interpretación prejudicial de la definición del principio de no discriminación previsto en el artículo 3 de la Decisión 608*, invocado por las demandantes, al no ser aplicable a los temas controvertidos en el proceso interno. Dicho principio se aplica a: a) Los procedimientos de investigación de conductas anticompetitivas transfronterizas conforme a lo establecido en la Decisión 608, los cuales, según la jurisprudencia del “TJCA, son procedimientos administrativos sancionadores supranacionales tramitados ante la SGCA. b) Las legislaciones nacionales de defensa de la libre competencia de los Países Miembros.

Decisión 582.- «Artículo 1.- Pata los efectos de la presente Decisión se entiende pot: País de origen: Territorio del País Miembro en el que se embarcan pasajeros o carga y cuyo régimen de tarifas la línea aérea debe acatat. (-.-) Tarifa: Precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros O Carga. Cy» Decisión 582.- «Artículo 20.- En materia de tarifas, se aplicará el régimen vigente en el país de otigen » Decisión 608.- «Artículo 3.- La aplicación de la presente Decisión, y la legislación interna de competencia de cada uno de los Países Miembros que resulte aplicable conforme a ella, se basarán en los principios de: a) No discriminación, en el sentido de otorgar un trato igualitario a todas las personas naturales o jurídicas en la aplicación de las normas de libre competencia, sin distinción de ningún género;

( > rot S 11. Proceso 13-IP-2023 Ninguno de los dos asuntos antes mencionados se vincula con el objeto de la controversia en el proceso nacional interno. Se interpretará de oficio el artículo 36 de la Decisión 608”, para tratar el tema de la adopción y aplicación de políticas y medidas regulatorias de mercado por parte de los Países Miembros.

TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las medidas correctivas a las que se refiere el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena. La determinación de las tarifas por la prestación del servicio de transporte aéreo en la Comunidad Andina. La adopción y aplicación de políticas y medidas regulatorias de mercado por parte de los Países Miembros no debe impedit, entorpecer ni distorsionar la libre competencia en el mercado subregional.

ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN Las medidas correctivas a las que se refiere el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena El texto primigenio del Acuerdo de Cartagena —del 26 de mayo de 1969— establecía lo siguiente en su capítulo VIII: «CAPÍTULO VIII COMPETENCIA COMERCIAL Artículo 75. Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Junta[%, las normas indispensables para prevenir O corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los pl DE 77 Decisión 608.- «Artículo 36.- En la adopción y aplicación de las políticas y medidas regulatorias de mercado, los Países Miembros no impedirán, entorpecerán ni distorsionarán la competencia en el mercado subregional.

El Comité podrá elevar recomendaciones tendientes a eliminar, cuando corresponda, estos trámites y requisitos para promover el ejercicio de la libertad económica y la competencia.» MEA La Junta del Acuerdo de Cartagena, predecesora de la actual SGCA, era el órgano ÍA | J ecutivo del proceso de integración subregional andino. 4 10 Proceso 13-IP-2023 precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de gravámenes y otras restricciones a las exportaciones. Corresponderá a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien, para lo cual tendrá en cuenta la necesidad de coordinatlas con las disposiciones de la Resolución 65 (ID) de la Conferencia de las Partes Contratantes de la ALALC y las que la complementen o sustituyan.

Artículo 76. Mientras la Comisión no adopte las normas de que trata el artículo anterior, el país que se considere afectado deberá recurrir a la Junta para la aplicación de la Resolución 65 (ID. Artículo 77. Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo» [Lo que está entre corchetes se ha agregado] 1.2.

El Protocolo de Quito del 12 de mayo de 1987, que entró en vigencia el 25 de mayo de 1988, modificó diversas disposiciones del Acuerdo de Cartagena. El artículo 46 del Protocolo de Quito modificó el párrafo segundo del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 47 del Protocolo de Quito derogó el artículo 76 del Acuerdo de Cartagena. 1.3.

Mediante Decisión 236", publicada el 26 de julio de 1988, se codificó el Acuerdo de Cartagena, quedando su capítulo VIII con el siguiente texto: «CAPÍTULO VIH COMPETENCIA COMERCIAL Artículo 75.- Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Junta, las normas indispensables para prevenir o cotregit las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones. SL DES LS ¿Disponible en:. Obttbs:l | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ decisiones] DEC236.doc A 11 Proceso 13-1P-2023 Corresponderá a la Junta velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien.

Artículo 76.- (Derogado por el Artículo 47 del Protocolo de Quito) Artículo 77.- Los Países Miembros no podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Junta. La Comisión reglamentará los procedimientos pata la aplicación de las normas del presente Capítulo.» 1.4. Mediante el Protocolo de Trujillo del 10 de marzo de 1996, que entró en vigencia el 3 de junio de 1997, se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo de Cartagena”. 1.5.

La Decisión 406, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 273 del 4 de julio de 1997, codificó nuevamente el Acuerdo de Cartagena, quedando su capítulo VIII con el siguiente texto: «CAPÍTULO VIII COMPETENCIA COMERCIAL Artículo 105.- Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptará, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subtegión, tales como "dumping", manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones. Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien. correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General.

La ¡N Artículo 106.- Los Países Miembros no podrán adoptar medidas Comisión reglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.» Con el Protocolo de Trujillo de 1996, la Comisión del Acuerdo de Cartagena procedió PL DE Y <=. a llamarse Comisión de la Comunidad Andina y la Junta del Acuerdo de Cartagena fue S, sustituida por la actual SGCA.

ON s a. Bibponible en: b1(ps:/ /mww.comunidadandina.ory/ DocO ficialesViles/ Gacetas /gace273.pAf FSA 12 1.6. 1.7. 1.8. Proceso 13-IP-2023 Mediante el Protocolo de Sucte del 25 de junio de 1997, que entró en vigencia el 14 de abril de 2003, se modificaron disposiciones del Acuerdo de Cartagena. Por Decisión 563, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 940 del 1 de julio de 2003*, se codificó por última vez el Acuerdo de Cartagena, y lo que estaba en su capítulo VII quedó plasmado en el nuevo capítulo X, con el siguiente texto (vigente): «CAPÍTULO X COMPETENCIA COMERCIAL «Artículo 93.- Antes del 31 de diciembre de 1971 la Comisión adoptatá, a propuesta de la Secretaría General, las normas indispensables para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión, tales como “dumping”, manipulaciones indebidas de los precios, maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efecto equivalente.

En este orden de ideas, la Comisión contemplará los problemas que puedan derivarse de la aplicación de los gravámenes y otras restricciones a las exportaciones. Corresponderá a la Secretaría General velar por la aplicación de dichas normas en los casos particulares que se denuncien. Artículo 94.- Los Países Miembros mo podrán adoptar medidas correctivas sin ser autorizados previamente por la Secretaría General.

La Comisión teglamentará los procedimientos para la aplicación de las normas del presente Capítulo.» Los artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena (actual'” forman parte de su capítulo X, denominado «Competencia Comerciab, referido a la prevención o corrección de la prácticas que pueden distorsionar la competencia dentro del mercado subregional andino, tales como el dumping, las manipulaciones indebidas de precios, las maniobras 3 JON y Disponible en: híps:/ [www.comunidadandina. ore/ DocOficialesFiles] Gacetas] Gace940.paf Cuando se mencione los artículos del Acuerdo de Cartagena «actuab», debe entenderse en referencia a la codificación del Acuerdo de Integración Subregional Andino realizada por la Decisión 563. 162 E] dumping ocurre cuando un producto se exporta (a un país de destino) a un precio LON enor que el que se vende (el mismo producto o uno similar) en el país de origen.

Ver: ugo R. Gómez Apac, El control de las conductas anticompetitivas transfronterizas en la 13 Proceso 13-IP-2023 destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y Otras y de efecto equivalente, así como también las distorsiones a la competencia generadas por restricciones a las exportaciones. 1.9, Para entender las «medidas correctivas» a las que se refiere el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena es necesario entender el texto de su artículo 93 y la noción de «competencia comercial» que da nombre al capítulo X (actual) del tratado fundacional de la Comunidad Andina. 1.10.

Las decisiones de la Comisión (normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de carácter “derivado” —a las que, á título meramente ilustrativo, puede compararse con las “leyes” de los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros, por su jerarquía inferior a las normas de rango constitucional—) que ba desarrollado lo establecido en el primigenio artículo 75 (luego artículo 105 y actual artículo 93) del Acuerdo de Cartagena, que a continuación se explican, permiten entender que la competencia comercial no solo comprende la corrección de las conductas anticompetitivas transfronterizas, sino también la corrección del dumping, los subsidios (o subvenciones) y las distorsiones de la competencia generadas por restricciones a las exportaciones.

Así, la defensa de la libre competencia en la Comunidad Andina tiene su base constitutiva o fundacional (normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de carácter “originario o primario” —a las que, a título meramente ilustrativo, puede compararse, en cambio, con las “constituciones” de los Países Miembros, por su primacía sobre las demás normas de los respectivos ordenamientos jurídicos internos—) en el actual artículo 93 del Acuerdo de Cartagena; y las medidas de defensa comercial en el mercado subregional andino se dividen en: a) Las que tienen su base constitutiva o fundacional en el artículo 93 del Acuerdo de Cartagena: los derechos antidumping (que corrigen el dumping) y los derechos compensatorios (que corrigen los subsidios o subvenciones); y, Comunidad Andina, en AAVV.

(Pierino Stucchi López Raygada, director), Tendencias sobre la autonomía de los organismos reguladores, las medidas de defensa comercial y los procedimientos administrativos sancionadores. Ponencias del Primer Congreso Internacional de Derecho Administrativo Económico y Regulación, Anuario Internacional de Derecho Administrativo iconómico y Regulación, núm. 1, Universidad ESAN — Palestra Editores S.A.C. — Pin lo Blanch, Lima, junio de 2022, pp. 379-416. rea 14 Proceso 13-IP-2023 b) Las que tienen su base constitutiva o fundacional en el actual capítulo XT del Acuerdo de Cartagena, referido a las cláusulas de salvaguardia, y las medidas previstas en los artículos 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena. 1.11.

La primera norma andina de carácter «derivado» que reguló el capítulo VITI del «Acuerdo de Integración Subregional» original fue la Decisión 45 — ¿Normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión»”, adoptada por la entonces Comisión del Acuerdo de Cartagena en su sexto período de sesiones extraordinarias, mantenida del 9 al 18 de diciembre de 1971*, 1.12.

La Decisión 45 se dio considerando «[q]ue los Países Miembros carecen de legislación sistemática y general sobre las materias de que trata el capítulo VIII del Acuerdo [de Cartagena)». Esta norma andina de carácter «derivado» regulaba las prácticas que distorsionan la competencia en la subregión, ejemplificadas en su artículo 2: el dumping, las manipulaciones indebidas de los precios, las maniobras destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efectos equivalentes; es decir, las mismas conductas listadas en el artículo 75 del texto original del Acuerdo de Cartagena.

El artículo 8 de la Decisión 45 establecía que, ante una práctica que distorsionaba la competencia denunciada por un País Miembro, y frente a la falta de arreglo directo, la entonces Junta (predecesora de la SGCA) podía autorizar a los Países Miembros afectados a imponer gravámenes y/o restricciones de carácter discriminatorio a las importaciones de productos objeto de la distorsión. 1.13.

El 11 de diciembre de 1987, la Comisión del Acuerdo de Cartagena adoptó la Decisión 230 — «Normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia dentro de la Subregión. Sustitución de | la Decisión 45»", que sustituyó a la Decisión 45. | Esta norma andina de carácter «derivado» consideró como prácticas que distorsionan la competencia, entre otras, al dumping, las manipulaciones Disponible en: h41ps:/ [www.comunidadandina. o19/ DocOficialesFiles/ decisiones / DECOAS. doc En cumplimiento del mandato de adoptar las normas antes del 31 de diciembre de 1971.

Disponible en: //2ps:/ /www.corunidadandina.org/ DocOficialesPiles/ decisiones! DEC230.doc HC 15 Proceso 13-IP-2023 indebidas de precios, las medidas destinadas a perturbar el abastecimiento normal de materias primas y otras de efectos equivalentes. Reprodujo así, nuevamente, las prácticas listadas en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena original.

El artículo 14 de la Decisión 230 establecía que, tras un procedimiento a cargo de la entonces Junta, y agotada la posibilidad de solución directa entre el País Miembro reclamante y el reclamado, las medidas correctivas comptenderían, de preferencia, la aplicación de gravámenes o derechos antidumping equivalentes o inferiores al margen o magnitud de las distorsiones detectadas, recaídas sobre las importaciones del producto objeto de la práctica distorsionante.

Al igual que la Decisión 45, la Decisión 230 estaba mayormente destinada a corregir prácticas de dumping y otras distorsiones a la competencia. 1.14, En 1991 —ver Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 80 del 4 de abril de 19919, el desarrollo legislativo del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena original se dividió en tres decisiones, todas las cuales sustituían a la Decisión 230 en su respectivo ámbito de aplicación: a) Decisión 283 — «Normas pata prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios». b) Decisión 284 — «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones». c) Decisión 285 — «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia». 1.15.La Decisión 283 permitía a los Países Miembros y a las empresas con interés legítimo solicitar a la entonces Junta la autorización o mandato para la aplicación de medidas para prevenir o corregir distorsiones derivadas lA del dumping o subsidios.

Los artículos 20 a 24 de esta decisión contemplaban que, en caso de haberse comprobado el dumping o los subsidios, la Junta podía autorizar Xx la aplicación de medidas provisionales o correctivas mediante la aplicación de derechos antidumping o derechos compensatorios a los subsidios. » isponible en: h11ps:/ [www.comnidadandina.org/DocO ficialesFiles] Gacetas /gace080.pAf SL, 16 1.16. 1.17.

Proceso 13-IP-2023 Por su parte, la Decisión 284 posibilitaba a los Países Miembros o a las empresas que tengan un interés legítimo a solicitar a la Junta, predecesora de la SGCA, la autorización o mandato para aplicar medidas para prevenit o corregir los perjuicios (o las amenazas de perjuicio) a la producción nacional o exportaciones que se derivasen de restricciones a las exportaciones”, El artículo 14 de esta decisión establecía que las medidas correctivas de las distorsiones en la competencia generada por restricciones a las exportaciones consistirán, de preferencia, en el levantamiento de estas; y, cuando la Junta determine, tras coordinar con el País Miembro reclamado, que dicho levantamiento no es posible, se establecerá otras medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones objeto del reclamo.

Por su parte, la Decisión 285 amplió la consideración de las prácticas que distorsionaban la competencia a aquellas conductas restrictivas de la libre competencia a nivel subregional”, entendidas estas como los acuerdos, actuaciones paralelas O prácticas concertadas entre empresas, que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia, así como la explotación abusiva de la posición de dominio, según lo previsto en su artículo 3.

El artículo 16 de la Decisión 285 contemplaba que la Junta, ante la solicitud de los Países Miembros o de empresas con interés legítimo, podía pronunciarse con una declaración de prohibición o determinar la aplicación de medidas tendientes a eliminar o atenuar las distorsiones motivo del reclamo. Los Países Miembros adoptatían las medidas autorizadas por la Junta, que podían consistir en aplicar aranceles preferenciales para los casos de importaciones de productos afectados por las prácticas anticompetitivas. 21 Entendidas, según el artículo 3 de la Decisión 284, como cualquier medida, de carácter cuantitativo o administrativo, mediante la cual los Países Miembros impiden, restringen o dificultan las ventas en la subregión, así como los derechos aduaneros u Otros impuestos que graven exclusivamente a las exportaciones a otro País Miembro, excluyendo las restricciones a las exportaciones de productos primatios tradicionales amparadas en convenios internacionales y de productos alimenticios de primera necesidad cuando exista desabastecimiento.

Excluyendo de su ámbito de aplicación objetivo a las prácticas ejecutadas en un solo País Miembro que no tuviesen efectos en la subregión, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 285. 1.2 17 Proceso 13-IP-2023 1.18. En 1999 —ver Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 436 del 7 de mayo de 1999%—, la Comisión de la Comunidad Andina separó el tratamiento de la corrección del dumping y los subsidios en dos normas andinas de carácter “derivado” distintas (en aplicación de los artículos 105 y 106 del texto del Acuerdo de Cartagena vigente en aquella época): a) La Decisión 456 — «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andino» y, b) La Decisión 457 — «Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina». 1.19.

En cuanto al dumping, los artículos 39 a 42 de la Decisión 456 contemplan que la SGCA, a solicitud de la parte interesada, puede autorizar el establecimiento de medidas provisionales destinadas a evitar que se cause un daño de difícil reparación durante el proceso de investigación. Las medidas correctivas que la SECA autoriza, mediante resolución, una vez concluida la investigación, y comprobada la práctica, se recogen en los artículos 65 a 67%, consistentes en el establecimiento de derechos antidumping”. 1.20.

Respecto de las subvenciones”, los artículos 45 a 47 de la Decisión 457 establecen que la SGCA, a solicitud de parte interesada, puede autorizar la 2 Disponible en: h11ps:/ /»ww.comnidadandina.org/DocO ficialesViles/ Gacetas/ gaced36.pdf Se debe entender que las normas andinas vigentes a la actualidad sobre competencia comercial que hagan mención del capítulo VIII del Acuerdo de Cartagena original, o los antiguos artículos 105 y 106, se refieren al capítulo X y a los artículos 93 y 94 de la actual codificación del Acuerdo de Cartagena. 25 El margen de dumping es la diferencia entre el precio de exportación del producto y el valor normal de ese producto en el país de origen en condiciones comerciales normales.

El dumping, como práctica de competencia desleal, se corrige con derechos antidumping, que suponen elevar el precio del producto importado con el objeto de eliminar el margen de dumping. Para mayor información, ver: Hugo R. Gómez Apac, El control de las conductas anticompetitivas transfronterizas en la Comunidad Andina, op. «il. El artículo 8 de la Decisión 457 define a las subvenciones como beneficios que se otorguen mediante una contribución financiera del gobierno o cualquier organismo | público en el territorio del país de origen o exportación o mediante alguna forma de IIlsostenimiento de ingresos o precios.

Existen contribuciones financieras cuando se 18 1.21. 1,22, 1.23. Proceso 13-IP-2023 aplicación de medidas provisionales destinadas a evitar que se cause un daño de difícil reparación durante el proceso de investigación. Por su parte, los artículos 70 a 72 contemplan disposiciones sobre las medidas compensatorias a los subsidios que la SGCA puede autorizar, mediante resolución, concluida la investigación y comprobada la práctica”, Finalmente, el 29 de marzo de 2005, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 608 — «Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina»”, en aplicación de los artículos 93 y 94 del texto actual del Acuerdo de Cartagena.

Esta norma sustituyó la Decisión 285 y es la norma andina de carácter “derivado” vigente en materia de defensa de la libre competencia. Según los artículos 31 al 34 de la Decisión 608, para corregir las conductas anticompetitivas transfronterizas (el abuso de posición de dominio y las prácticas colusorias), la SGCA tiene competencia para, en el marco del procedimiento establecido en dicha norma andina, dictar medidas cautelares, sancionatorias y correctivas.

En consecuencia, las medidas correctivas a las que hace referencia el artículo 94 del Acuerdo de Cartagena, que deben contar con la autorización de la SGCA, siguiendo los procedimientos allí previstos, son las siguientes: a) Las medidas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por restricciones a las exportaciones, de acuerdo con la Decisión 284. b) Los derechos antidumping (para corregir distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros) previstos en la Decisión 456. realizan transferencias directas de fondos, condonación o no cobro de recaudaciones, otorgamiento de bienes o servicios que no sean de infraestructura general o realización de pagos a sistemas de financiación. El artículo 3 de la Decisión 457 establece que la SGCA puede autorizar la aplicación de las medidas compensatorias a las importaciones de productos subvencionados otiginarios de un País Miembro, cuyo consumo o utilización en otro País Miembro cause o amenace causar un daño a la producción de dicho país. 19 Proceso 13-IP-2023 c) Las medidas compensatorias (para corregir distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de los Países Miembros) previstos en la Decisión 457. d) Las medidas sancionatorias y correctivas (para corregir las distorsiones derivadas de conductas anticompetitivas transfronterizas) previstas en la Decisión 608. 1.24.

En otros términos, las medidas correctivas a las que se refiere el artículo 2.1. 2.2. 94 del Acuerdo de Cartagena son las que surgen como consecuencia de la verificación de las situaciones antes explicadas y, en general, consisten en autorizaciones que otorga la SGCA, encaminadas a eliminar o atenuar (y, en el caso de las subvenciones, a compensar) los efectos causados por las distorsiones que dieron origen a los respectivos reclamos.

La determinación de las tarifas por la prestación del servicio de transporte aéreo en la Comunidad Andina La Decisión 582 es la norma andina de carácter “derivado” que regula el transporte aéreo. Uno de los asuntos contemplados en esta norma andina es el de las tarifas aéreas, definidas en su artículo 1 como el precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo, sea de pasajeros o de carga.

El «Manual sobre reglamentación del transporte aéreo internacional» de la Organización de Aviación Civil Internacional define a la tarifa como «el precio que han de cobrar las líneas aéreas por el transporte de pasajeros, equipaje o carga (excluido el correo) por vía aérea, incluido todo medio de transporte relacionado con el mismo, si corresponde, y las condiciones que rigen su disponibilidad y aplicación» *. 29 La Organización de Aviación Civil Internacional menciona que su definición de tarifa incluye también las comisiones abonadas por la línea aérea a intermediarios y las condiciones que rigen su pago, así como todas las ventajas ofrecidas a los usuarios como precios reducidos o programas de viajero habitual.

Organización de Aviación Civil Internacional, Mana! sobre reglamentación del transporte aéreo internacional, Documento 9626, segunda edición, 2004, pp. 43-1 y 4.3-2. Disponible en: hitps:] [ wwv.icao.int/ meetings] atconjó | documents] doc/o209626 es.paf ' 20 2d: 2.4. 2.5. 2.6, Zi, 2.8. 2.9. Proceso 13-IP-2023 Las tarifas aéreas son, en ese sentido, el valor que el pasajero, o el emisor o receptor de una carga, paga a una aerolínea por recibir el servicio de transporte aéreo, de su persona o del cargamento, según sea el caso.

La definición de tarifa de la Decisión 582 es básica y, por sí misma, no contiene una valoración jutídica ni impone obligación alguna. En este sentido, la primera parte del artículo 20 de la Decisión 582 dispone que, «[e]n materia de tarifas, se aplicará el régimen vigente en el país de otigen». El país de origen es definido por el artículo 1 de la Decisión 582 como el territorio del País Miembro en el que se embarcan los pasajeros o la carga, y cuyo régimen de tarifas la línea aérea debe acatar.

Ambas normas guardan correspondencia en establecer que el régimen jurídico aplicable en materia de tarifas es el del país de origen, sin perjuicio de las normas para evitar la doble tributación a las que remite el artículo 21 de la Decisión 582. Si un avión cubre la ruta de vuelo de Quito hacia Lima, las tarifas cobradas a los pasajeros o a quienes desean transportar la carga se regirán por la normativa aplicable de la República del Ecuador.

Por el contrario, si el avión embarca en Lima para volar con destino a Quito, las tarifas cobradas se regirán a lo dispuesto en la normativa aplicable de la República del Perú. 2.10. En consecuencia, sobre una controversia relativa al régimen de tarifas, la 2.11. autoridad o juez nacional competente deberá remitirse a la normativa del País Miembro en donde se embarcó a los pasajeros o a la carga, que son transportados en el vuelo de que se trate, en aplicación del principio de complemento indispensable”, La Decisión 582 no contiene reglas relativas a las relaciones entre las líneas aéreas y las agencias de viajes u otros intermediarios.

Sin embargo, el 31 Para más información sobre el principio de complemento indispensable, la autoridad consultante puede remitirse a los párrafos 31. a 36. del segundo punto de las páginas 63 y 64 de la interpretación prejudicial recaída en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 90 y 91 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de > y Cartagena núm. 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: hitps:/ / www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205186.paf 21 Proceso 13-IP-2023 artículo 22 de esta norma andina establece que las regulaciones y operación del Sistema de Reserva pot Computadora (SRC) se regirán por el Código de Conducta para la Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), y sus modificatorias o sustitutorias.% 2.12.

Lógicamente, y en aplicación del principio de primacía del derecho 3.1. comunitario, los Países Miembros no podrán aplicar normas de derecho interno contrarias al ordenamiento jurídico comunitario andino. La adopción y aplicación de políticas y medidas regulatorias de mercado por parte de los Países Miembros no debe impedir, entorpecer ni distorsionar la libre competencia en el mercado subregional El artículo 36 de la Decisión 608 establece lo siguiente: «Artículo 36.- En la adopción y aplicación de las políticas y medidas regulatorias de mercado, los Países Miembros no impedirán, entotpecerán ni distorsionarán la competencia en el mercado subregional.

El Comité podrá elevar recomendaciones tendientes a eliminar, cuando corresponda, estos trámites y requisitos para promover el ejercicio de la libertad económica y la competencia.» El artículo citado tiene dos partes. La primera, que es la que interesa en la presente interpretación prejudicial, contiene un mandato hacia los Países Miembros, en el sentido de que las políticas y medidas regulatorias de mercado no deben impedir, entorpecer o distorsionar la libre competencia en el mercado subregional andino.* Se entiende por «políticas y medidas regulatorias de mercado» aquellas que regulan el inicio y/o desarrollo de una actividad económica y/o los requisitos para acceder y/o permanecer en el mercado.

Se trata de medidas que afectan —de manera directa o indirecta— a los agentes económicos El código de conducta para la reglamentación y explotación de los sistemas de reserva pot computadora se encuentra en: Organización de Aviación Civil Internacional, Criterios y texto de orientación sobre la reglamentación económica del transporte aéreo internacional, Documento 9587, tercera edición, 2008, pp. 5-1 a 5-10.

Disponible en: https:] [www.icao.int/ Meetings/ atconfó / Documents /Doc%209587_es.paf La referencia al mercado subregional andino, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 608, excluye de su ámbito de aplicación las prácticas ejecutadas en un País Miembro y que solo tiene efectos en dicho país. St 22 3.4. 3.5, 3.6. 3.7.

Proceso 13-IP-2023 (ya definidos en el artículo 1 de la Decisión 608) o que inciden, distorsionan o modifican —de forma directa o inditecta— las condiciones de la oferta o la demanda de bienes o servicios: precio, producción, calidad, canales de compra de insumos, canales de distribución o comercialización. Se trata de normas, políticas, regulaciones o cualquier medida estatal que impide, entorpece o distorsiona el libre juego de la oferta y demanda, el libre desenvolvimiento de la libre competencia, en el mercado subregional andino. Tales medidas suelen presentarse como barreras legales, normativas O burocráticas que impiden o dificultan el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado o que generan un trato discriminatorio entre agentes económicos en la subregión andina.

Estas barreras pueden generar sobrecostos innecesarios o carentes de razonabilidad que restringen o distorsionan la libre y leal competencia que debe regir en el mercado subregional andino. La segunda parte del artículo 36 de la Decisión 608 reconoce la función del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia —óÓrgano consultivo integrado por un representante de cada una de las autoridades nacionales de defensa de la libre competencia— de promover la competencia en el mercado subregional a través de recomendaciones tendientes a eliminar las barreras, sobrecostos o restricciones en las modalidades de trámites, procedimientos, requisitos, cobros, exigencias, limitaciones, prohibiciones y otras barreras legales, normativas O burocráticas que dificultan u obstaculizan el ejercicio de la libertad económica y la libre y leal competencia. Si bien los Países Miembros tienen competencia para adoptar e implementar políticas y medidas regulatorias de mercado, estas no deben impedir, entorpecer ni distorsionar la libre y leal competencia en el mercado subregional andino. En caso de que sí lo hicieran, existen dos mecanismos correctivos.

El primero, que se erige en atención a que se trata de un mandato dirigido a los Países Miembros de no afectar la libre y leal competencia en el mercado subregional andino, lo que constituye un elemento que juega en favor del libre comercio y que coadyuva al funcionamiento del Programa de Liberación de bienes (capítulo VI del Acuerdo de Cartagena), del comercio intrasubregional de servicios (capítulo VII del Acuerdo de Cartagena) y de la integración física (capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena).

En tal sentido, si un País Miembro infringiera la primera parte del artículo 36 de la Decisión 608, el interesado —según la legitimidad para 23 Proceso 13-IP-2023 obrar activa reconocida en la respectiva norma andina— podría solicitar el inicio del procedimiento para la calificación de gravámenes O restricciones (capítulo 1 del título V de la Decisión 425 — «Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina), si es que la norma, política, regulación o medida estatal nacional que impide, entorpece o distorsiona la libre y leal competencia en el mercado subregional andino califica como un gravamen o restricción al comercio intrasubregional; o, en su defecto, podría presentar su reclamo ante la SGCA pata el inicio de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento (Decisión 623 — «Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento»*) por la presunta vulneración de la primera parte del artículo 36 de la Decisión 608. 3.8.

El segundo, que el Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, mediante informe, recomiende eliminar la norma, política, regulación o medida estatal nacional que impide, entorpece o distorsiona la libre y leal competencia en el mercado subregional. Dicho informe podrá set elevado a la SGCA, la que, si lo considera apropiado, lo notificará al País Miembro emisor de la política o medida regulatoria de mercado cuestionada; o el órgano ejecutivo del proceso de integración apreciará si resulta pertinente activar cualquiera de los dos procedimientos mencionados en el párrafo anterior —la calificación de la medida como un gravamen o restricción al cometcio, o la calificación de la medida como una violación de la primera parte del artículo 36 de la Decisión 608—, según corresponda, 3.9.

Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación de los principios de supremacía, aplicación inmediata y efecto directo del ordenamiento jurídico comunitario andino, y que este ordenamiento forma parte de los ordenamientos nacionales, las autoridades jurisdiccionales nacionales, con | competencia para analizar la validez de normas jurídicas nacionales que albergan políticas y medidas regulatorias de mercado, tendrán en consideración que tales políticas y medidas no deben impedir, entorpecer | ni distorsionar la libre competencia en el mercado subregional andino, | pues así lo dispone la primera parte del artículo 36 de la Decisión 608. | % 34 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 314 del 18 de diciembre de 1997.

Disponible en: Dtips:/ [www.comnidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas / gace3 14.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1221 del 25 de julio de 2005. += / Disponible en: https:/ /www.commnidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas/ Gace1221.pY PS, 24 Proceso 13-IP-2023 3.10. En resumen, el artículo 36 de la Decisión 608 establece, en su primera parte, una obligación directa para los Países Miembros: sus políticas y medidas regulatorias de mercado no deben impedir, entorpecer ni distorsionar la libre competencia en el mercado subregional andino. Tales medidas, cuando adoptan la forma de barreras legales, normativas O burocráticas que dificultan el acceso o permanencia de los agentes económicos o generan tratos disctiminatorios entre ellos, pueden traducirse en sobrecostos innecesarios o catentes de razonabilidad que restringen la libre y leal competencia. Por su parte, la segunda parte del artículo atribuye al Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia la facultad de tecomendart la eliminación de estas barreras, reforzando así los mecanismos institucionales que permiten salvaguardar un entorno competitivo, abierto y coherente con los objetivos del proceso de integración andina.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial pata ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001032400020210015400, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. | V TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. +92 25 Proceso 13-IP-2023 Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 5 de junio de 2025, conforme consta en el Acta 12-)- TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

MN Sandra Catalina le 22 Hugo R. Gómez C Magistrada Magistrado Rogelio Mala Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general. AL Rogelio Mayta Mayta Magistrado presidente En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.

Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES SECRETARÍA ) 26 WS) o) ES WA O / Y, NIDAD NY