TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 5 de junio de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Ñ Normas objeto de la interpretación prejudicial: ds Tema objeto de interpretación: PETT /3 Magistrado ponente: ia] 228-IP-2023 Interpretación prejudicial Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú 2902-2016/DDA 169-2019-0-1801-JR-CA-24 Presunta infracción de los derechos de autor gestionados por la Asociación Peruana de Autores y Compositores sobre obras musicales sincronizadas en películas exhibidas en las salas de cine de Cineplex S.A. Artículos 13 (literales a y b), 30, 31 y 49 la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Sobre la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual Hugo R. Gómez Apac 54 Proceso 228-IP-2023 VISTO: El Oficio 169-2019-0-S-5"SECA-CSJLI-PJ] de fecha 8 de noviembre de 2023, recibido vía correo electrónico el 10 del mismo mes, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o T]CA) la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b) y 15 (literal b) de la Decisión 351 — «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos» emitida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena' (en adelante, la Decisión 351), a fin de resolver el proceso interno 169-2019-0- 1801-$R-CA-24.
El escrito de fecha 23 de enero de 2025, recibido vía correo electrónico el 24 del mismo mes, mediante el cual la Asociación Peruana de Autores y Compositores solicitó que se convoque a informe oral en el proceso 228-1P-2023, El Auto del 26 de febrero de 2025, mediante el cual el T]CA convocó a una audiencia de presentación de informes orales en el proceso 228-IP-2023?.
El Acta 1-10-T]CA-2025 de la diligencia de presentación de informes orales celebrada el 10 de abril de 2025 en el marco del proceso 228-1P-2023, Los escritos presentados por los invitados a la diligencia de informe oral.
CONSIDERANDO: A.
ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Asociación Peruana de Autores y Compositores — Ápdayc Demandados: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual — Indecopi Cineplex S.A. — Cineplex 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Citageea: núm. 188 En 21 Ea diciembre de 1993.
Disponible en: A/ps: h Ofi Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5634 del 6 de marzo de 2025. nn en: www.comunidadandina.orgl DocO ficialesFiles/ Gacetas] GACETAV%205634.pdf "se Proceso 228-IP-2023 Los hechos relevantes y los argumentos de las partes involucradas en la controversia en el proceso interno Los hechos relevantes y los argumentos de las partes involucradas en la controversia en el proceso interno se encuentran consignados en el Anexo 1, que forma parte integrante de la presente Sentencia de interpretación prejudicial, EL INFORME ORAL EN EL PROCESO 228-IP-2023 Mediante escrito del 23 de enero de 2025, Apdayc solicitó al T]CA que convoque a una diligencia de informe oral en el proceso 228-1P-2023, para lo cual realizó el pago de la costa procesal correspondiente.
Mediante Auto del 26 de febrero de 2025 en el proceso 228-IP-20237, el 'TJCA convocó a una diligencia de presentación de informes orales e invitó a Apdayc, Indecopi y Cineplex, a representantes de las autoridades nacionales en materia de Derecho de Autor de los Países Miembros, a representantes de las asociaciones nacionales de propiedad intelectual de la Comunidad Andina, así como a las asociaciones y Organismos internacionales especializadas en esta materia, y al Vigésimo Cuarto Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, así como de la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, a participar en la diligencia, si así lo estimaban pertinente.
En dicha providencia, el TJCA estableció que en la diligencia de informe oral se consultaría a los intervinientes las siguientes interrogantes: «a) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? b) ¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? c) ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? d) ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? h) )) k) ) m) Proceso 228-1P-2023 Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o su representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o su representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? ¿La sincronización de una obra musical en uña obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no se encuentran expresamente contemplados en sus tarifarios?» Por Auto del 8 de abril de 2025, el TJCA aceptó la solicitud de la Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Vídeos Musicales — Pro Música Colombia de participar en la diligencia de presentación de informes orales.
El 10 de abril de 2025, se realizó la audiencia de presentación de informes orales conforme consta en el Acta 1-10-T]CA-2025. su Proceso 228-IP-2023 5 Ante la diligencia, Apdayc*, Indecopi, Cineplex, el Centro Colombiano del Derecho de Autor — Cecolda”, la Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual — ACPY, la Asociación Ecuatoriana de Propiedad Intelectual — AEPP, la Asociación Peruana de Propiedad Industrial y Derechos de Autor — APPIY, la International Trademark Association — INTA", y Pro Música Colombia"? presentaron sendos escritos brindando respuesta a las preguntas planteadas por el TJCA.
El detalle de sus respuestas se encuentra resumido en el Anexo 2 de la presente Sentencia de interpretación prejudicial, el cual forma parte integrante de esta. C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Si Cineplex infringió o no los derechos patrimoniales de comunicación pública de autores y titulares de obras musicales sincronizadas, afiliados a Apdayc, a través de la exhibición de películas en sus salas de cine, y si Apdayc tiene o no la legitimidad para gestionar estos derechos y cobrar por regalías devengadas. - Si la autorización de la sincronización de una obra musical preexistente en una obra audiovisual incluye la autorización para comunicar públicamente dicha obra musical al momento de la exhibición de la obra audiovisual. e Por escritos del 16 y 23 de abril de 2025. 5 Por escrito del 21 de abril de 2025, recibido el 22 de abril de 2025.
Ñ 6 Por escrito del 21 de abril de 2025. 7 Por escrito del 21 de abril de 2025. 8 Por escrito del 15 de abril de 2025. k 9 Por escrito del 9 de abril de 2025. 10 Por escrito del 21 de abril de 2025. Por escrito del 10 de abril de 2025. Proceso 228-IP-2023 - — Sila autorización para la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual puede ser gestionada colectivamente o no. - Si existen diferencias en la protección a los derechos de autor de obras musicales en los casos de exhibición de obras audiovisuales que contengan obras preexistentes sincronizadas y de exhibición de obras audiovisuales que contengan obras creadas especialmente para ser incorporadas en estas. - Si una sociedad de gestión colectiva puede, en virtud de una legitimidad ampliada, cobrar regalías por la utilización de obras confiadas a su repertorio en modalidades no contempladas expresamente en sus tarifarios.
EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022* y 391-IP-2022**, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma, En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobte el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: Proceso 228-1P-2023 norma comunitaria andina con anterioridad en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b) y 15 (literal b) de la Decisión 351%, Procede la interpretación por ser pertinente. Dada la naturaleza del asunto controvertido, correspondería asimismo interpretar los artículos 13 (literal a), 30, 31, 45 (literal h) y 49 de la Decisión 351'%, 16 Decisión 351.- «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; «Artículo 15.- Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes: e b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
Decisión 351. - «Artículo 13.- El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; «Artículo 30.- Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.» «Artículo 31.- Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.» «Artículo 45.- La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos: (.-) h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso 7 “1 Proceso 228-IP-2023 3 Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. 4, El literal a) del artículo 13 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 3 a 3.10 de las páginas 6 a 8 de la Sentencia de interpretación prejudicial 215-IP-2018 del 29 de marzo de 2019, que constan en las páginas 22 a 24 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3637 del 16 de mayo de 2019; disponible en: Ditps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta 203637. pdf Oy Los artículos 13 (literal b), 15, 45 y 49 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 2 a 2.11 y 5 a 6.6 de las páginas 8 412 y 182 22 de la Sentencia de interpretación prejudicial 383-1P-2021 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 9 a 13 y 19 123 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5186 del 22 de mayo de 2023, y se encuentra disponible en el siguiente enlace: httbs:] / www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/] Gacetas GACETA%205186.pdf 6.
Los literales a) y b) del artículo 13 de la Decisión 351 constituyen un acto aclarado en los términos de los párrafos 1 a 1.21 de las páginas 3 a 9 de la Sentencia de interpretación prejudicial 156-IP-2021 del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 22 a 28 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5136 del 23 de febrero de 2023, disponible en: https:/ [www.comunidadandina.ory/DocO ficialesFsles/ Gacetas GACETA%205136.paf T El artículo 30 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los % términos de los párrafos 4 a 4.10 de las páginas 13 y 14 de la Sentencia de los derechos que representan; «Artículo 49.- Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que, resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de. + procedimientos administrativos y judiciales.», 5 ( 8 Proceso 228-IP-2023 de interpretación prejudicial 248-IP-2021 del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 50 y 51 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5130 del 15 de febrero de 2023; disponible en: htrps:] [www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas] Gacetavo205130.paf Asimismo, sobre el artículo 30 de la Decisión 351, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 4 a 4.3 de la página 14 de la Sentencia de interpretación prejudicial 133-1P-2020 del 11 de diciembre de 2020, que constan en la página 29 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 2021, y se encuentra disponible en el siguiente enlace: https:/ / www.comunidadandina.oro/ DocOfivialesFiles/ Gacetas / Gaceta %204168.paf Sin perjuicio de los criterios jurídicos interpretativos que se desarrollan en la presente interpretación prejudicial, sobre el tema de sincronización de una obra musical en una obra audiovisual, la autoridad consultante deberá remitirse a los ya contenidos en los párrafos 3 a 3.3 de las páginas 11 a 12 de la Sentencia de interpretación prejudicial 589-IP-2015 del 24 de abril de 2017, que constan en las páginas 12 a 13 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3048 del 26 de junio de 2017, y se encuentra disponible en el siguiente enlace: El artículo 31 de la Decisión 351 constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1 a 1.12 de la Sentencia de interpretación prejudicial 68-1P-2021 del 15 de diciembre de 2022, que constan en las páginas 13 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022, y se encuentra disponible en el siguiente enlace: https] [ www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205093.pdf Este Tribunal considera pertinente ampliar la interpretación de los artículos 13 (literales a y b), 30, 31 y 49 de la Decisión 351 para profundizar en el tema de la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual.
"at Proceso 228-1P-2023 F. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN L, Sobre la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual. Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante. G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. Sobre la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual 1.1. La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual 1.1.1.
La sincronización es el acto de hacer coincidir dos o más asuntos u objetos para que se desarrollen o actúen al mismo tiempo. 1.1.2. Se entiende por sincronización de una obra musical (con o sin letra) en una obra audiovisual al acto de coordinar o hacer coincidir la música, sonido o audio (de la obra musical o del fonograma correspondiente) con imágenes o video y que, junto con otros elementos, crea una nueva Obra (».g., una película, un cortometraje, una serie de televisión, un documental, dibujos animados, un videojuego, etc.), que es un producto artístico y jurídico muevo y diferente, con autonomía, unicidad e individualidad propia.” 1.1.3.
La sincronización opera a través de un contrato, el cual puede tener diversas manifestaciones. En la medida que la sincronización implica la cesión, licencia o autorización, según sea el caso, de determinados derechos patrimoniales que el titular tiene sobre una obra musical, resulta pertinente abordar previamente la jurisprudencia del 'IJCA sobre el capítulo IX de la Decisión 351, referido a la transmisión y cesión de derechos. » 17 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (IJUE) ha señalado que «un fonograma incorporado en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual pierde su condición de “Fonograma” en la medida en que forme parte de tal obra, sín que dicha circunstancia afecte en modo alguno a los derechos sobre ese fonograma en caso de que se utilice con independencia de la obra en cuestión.» [fundamento 44 de la Sentencia emitida por el TJUE el 18 de penales de 2020 en a asunto C- 10m. peeanos prejudicial)].
Disponible en: htips: y 185D542E47475E38401129112F42 16. e io 23386, erparelndes= Oe>rdoclang=esComode=1stCrdir=Goe=fistOpart=1 cid W =17935113 vr 10 1.2. 1.2.1. 1.22, 1.23 1.2.4. Proceso 228-IP-2023 La cesión y licencia de los derechos de autor de carácter patrimonial El artículo 30 de la Decisión 351 establece que las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.
Sobre la cesión de derechos patrimoniales, en la Interpretación Prejudicial 133-1P-2020 del 11 de diciembre de 2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 20211, el TJCA señaló que la transferencia del derecho de explotación puede ser total o parcial. La primera permite la transferencia de los derechos sin ninguna reserva, y la segunda transfiere los derechos por un tiempo determinado o transfiere alguna de sus facultades.
Asimismo, el TJCA indicó que, tanto la cesión de derechos, como las autorizaciones o licencias de uso que hace el autor a terceros, deben ser interpretadas en forma restrictiva; es decir, solo aquellos límites previstos en el contrato podrán ser entendidos como transmisibles, sin considerar los derechos que constituyen para el titular una reserva propia y particular para su uso.
En tal sentido, respecto de la autorización de sincronización de obras musicales en obras audiovisuales, el titular de una obra musical puede: a) Otorgar licencia (o autorización) para la reproducción (o fijación) de su obra musical en una obra audiovisual, y reservarse para sí la explotación del derecho de la comunicación pública de dicha obra musical ya insertada en la obra audiovisual; u, b) Otorgar licencia (o autorización) pata: (i) la reproducción de su obra musical en una obra audiovisual; y, (11) para la comunicación pública de dicha obra musical ya insertada en la obra audiovisual.
De tratarse de una licencia onerosa, es bastante probable que la contraprestación económica (regalía) que el autor recibirá en el escenario b) será mayor que la que percibirá en la situación a). En el supuesto a), el titular de la obra musical solo autoriza la explotación por parte de un tercero de un derecho patrimonial (el derecho de reproducción).
En el supuesto b), el titular de la obra musical autoriza Proceso 228-IP-2023 la explotación por parte de un tercero de dos derechos patrimoniales (los derechos de reproducción y de comunicación pública). 1.2.5. En la Interpretación Prejudicial 133-IP-2020, el TJCA mencionó lo 1,3. 1,3. siguiente: «4.2. El Artículo 30 de la Decisión 351 es muy claro en afirmar que las licencias de uso en relación con las obras protegidas por el derecho de autor se regirán por lo previsto en la normativa interna de los países miembros.
En este sentido, por la propia remisión que hace la normativa comunitaria, las características, requisitos, eficacia y validez de dichas licencias deben ser reguladas en la normativa interna. 4.3. De todas maneras, la Decisión 351 en sus Artículos 31 y 32 prevé ciertas pautas de actuación. Por un lado, propugna por el respeto de la autonomía de la voluntad privada al encuadrar las licencias de uso a las formas y modalidades de explotación pactadas en el contrato respectivo, lo que implica que las demás formas o modalidades de explotación no hacen parte del objeto contractual; y, por otro lado, fija un piso de protección frente a las licencias legales u obligatorias que puedan ser reguladas en la normativa interna: no “podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor”.
Esto es de suma importancia, ya que la normativa andina si bien deja en libertad a los países miembros para la regulación de las licencias de uso, les pone un límite en el sistema internacional multilateral de protección del derecho de autor.» (pág. 14)! [Resaltado agregado] Sobre las formas de explotación que se pueden pactar en un contrato de transferencia de derechos patrimoniales, así como de autorización o licencia de uso El artículo 31 de la Decisión 351 establece que toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.
Este texto citado también aparece en la Sentencia de interpretación prejudicial 28-1P-2020 del 21 de junio de 2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4283 del 30 m0. junio de 2021, pp. 20- 21. Disponible e en:. 12 Proceso 228-1P-2023 1.3.2. Sobre el particular, en la Sentencia de interpretación prejudicial 68-IP- 2021 del 15 de diciembre de 2022, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022”, el TJCA señaló lo siguiente: «1.2.
El Artículo 31 de la Decisión 351 reconoce la libertad contractual de 1,3, 1.4. l. ) 1.6. las partes pata incluir, como objeto del contrato de transferencia de derechos patrimoniales, las modalidades de explotación del derecho (de autor o conexo) transferido, autorizado o licenciado. Al referirse la morma a “pactadas expresamente”, queda claro que se debe identificar en el contrato, de manera expresa, la modalidad de explotación. La identificación de la modalidad de explotación no puede ser indeterminada, como sería aquella que dice “cualquier otra modalidad de explotación que aparezca en el futuro”, sino que, por lo menos, debe identificar el género de la modalidad de explotación, o individualizar el medio o la tecnología de la explotación —la que puede ser incipiente o experimental—, o indicar algunos rasgos de la modalidad de explotación que permitan su identificación futura.
Dicho en otros términos, incluye tanto la determinación precisa de una forma de explotación ya existente como aquellas que de modo razonable se pueden deducir o inferir de lo expresamente pactado en el contrato. Así, por ejemplo, es válido consignar en el contrato “todas aquellas formas de explotación que se realicen a través del internet”.
En este ejemplo, al menos se está identificado el medio (o la tecnología) de la explotación, por lo que si en el futuro aparecen nuevas aplicaciones tecnológicas que permiten la explotación de derechos de autor o derechos conexos, utilizando el internet, tales aplicaciones se encuentran comprendidas dentro de lo pactado, pues lo pactado expresamente aludió a “todas aquellas formas de explotación que se realicen a través del internet”.
En reconocimiento de las prácticas comunes en el mercado de los derechos de autor y derechos conexos, este Tribunal considera que el Artículo 31 de la Decisión 351 debe interpretarse en un sentido amplio, lo que significa que toda transferencia, autorización O licencia de uso de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos estará limitada por las formas de explotación y modalidades pactadas expresamente en el contrato, lo que incluye aquellas razonablemente deducidas o inferidas del texto expreso pactado en el contrato.
Proceso 228-IP-2023 1.7. Sí es posible, por tanto, que las partes acuerden una transferencia, autorización o licencia por medio de la individualización descriptiva y ejemplificativa de las formas y modalidades de explotación en función de la tecnología vigente o de las tecnologías nuevas, incipientes o en fase experimental. Por la naturaleza tuitiva de la propiedad intelectual, el autor o intérprete conserva todos los derechos que no ceda, pero podrá ceder sus derechos si manifiesta su acuerdo con relación a formas y modalidades de explotación estricta o latamente definidas.
(.-) 1.10. En virtud de la interpretación sistemática explicada en los párrafos anteriores, este Tribunal observa que el Artículo 31 de la Decisión 351 reconoce implícitamente el derecho de los titulares de derechos de autor y derechos conexos de negociar la transferencia, autorización y concesión de licencias por cualquier forma de explotación y modalidad actual o en desarrollo (my, en fase de experimentación); definida, descrita, delimitada o ejemplificada; en respeto de la autonomía de la voluntad de las partes y los usos comunes del mercado pertinente, siempre y cuando no se pretenda extender el alcance de la cesión a todas las formas y modalidades de explotación; es decir, a un límite excesivamente incierto y difuso.
(-..)» (págs. 3 a 5) [Resaltado agregado] 1.3.3. La jurisprudencia citada se complementa con el Auto del 23 y 25 de julio de 2024, emitido en el proceso de interpretación prejudicial 62-1P-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5537 del 23 de agosto de 2024”, en el que el TJCA manifestó lo siguiente: «Este Tribunal ha explicado el carácter independiente de los derechos patrimoniales de autor.
Al respecto, en su sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 24-IP-98 del 25 de septiembre de 1998, publicada en la GOAC 394 del 15 de diciembre de 1998, el Tribunal señaló que: «..el hecho de haber un titular autorizado o permitido la explotación de su obra, mediante licencia o cesión, no implica que se han consentido las restantes formas de utilización, para las cuales se requerirá de la correspondiente autorización. Por tanto, la licencia o cesión sólo surtirá efecto respecto de ell + Disponible en: DocOficialesFiles/ Gacetas/ GACETA%205537p4 YH 14 1,4. 1.4.1. 1.4.2, Proceso 228-IP-2023 forma de explotación que se encuentre debidamente especificada, y durante el lapso y lugar geográfico previsto”.
(Enfasis agregado) En conclusión, si el titular autoriza la comunicación pública de una obra por un medio determinado, no puede inferirse que la autorización se extiende a otras formas de comunicación. La autorización previa debería, en consecuencia, señalar cuál es el medio por el cual se autoriza la comunicación pública de una obra, si se trata de ejecución pública o se puede recurrir a medios digitales, mensajes de datos, radiodifusión, entre otros.
Ello no excluye, por supuesto, que la autorización pueda contener además indicaciones amplias que permitan la comunicación al público en cualquier formato, medio o procedimiento conocido. Lo importante es que el consentimiento para dicha comunicación haya quedado expresa y claramente otorgado. En tal sentido, por ejemplo, si se autorizó la comunicación pública por radio, no cabe extendetla a la televisión; y sí se autorizó la comunicación pública por televisión, no cabe extenderla al internet.
(pág. 3) [Resaltado agregado] El contrato de sincronización de una obra musical en una obra audiovisual La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual se encuentra determinada por el contrato respectivo. La libertad contractual configura el contenido del acto jurídico y los derechos y obligaciones atribuidos a las partes.
En consecuencia, sobre este asunto, el TJCA reconoce que, salvo lo establecido en su propia jurisprudencia (el caso de las Interpretaciones Prejudiciales 133-1P-2020, 62-1P-2021 y 68-1P-2021) y lo que disponga la legislación nacional en virtud del principio de complemento indispensable”, será el contrato respectivo el que defina la situación jurídica de los agentes involucrados.
En la Interpretación Prejudicial 589-IP-2015 del 24 de abril de 2017, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3048 del 26 de junio de 2017”, en la que la controversia interna trataba sobre la El principio de complemento indispensable constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jutisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 2. a 2.7. de las páginas 10 y 11 de la Sentencia de i interpretación prejudicial recaída en el proceso 259-IP-2021 del 7 de diciembre de 2021, que constan en las páginas 11 y 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4373 del 9 del mismo mes; po o en el siguiente enlace: 15 1.4.3. 1.4.4. 1.4.5. 1.4.6.
Proceso 228-1P-2023 sincronización de una obra musical en una obra audiovisual, el T]CA abordó la figura de la obra por encargo y la sincronización de obras musicales. Sobre esto último, explicó lo siguiente: « el uso de la obra pre-existente atañe tanto a los derechos patrimoniales de modificación, reproducción, distribución y comunicación pública, como a los derechos morales de integridad y paternidad.
Por tanto, es necesario el consentimiento del titular o titulares del derecho de autor de esa obra musical, de lo contrario el uso de la obra primigenia contravendría la normativa aplicable.» (pág. 12) En términos generales, la sincronización opera respecto de: (a) obras musicales preexistentes; y, (b) obras musicales creadas deliberadamente para una determinada obra audiovisual.
Tratándose del primer caso (a), lo usual será utilizar un contrato de licencia (o autorización de uso) no exclusiva?*, mientras que, para lo segundo (b), un contrato de obra por encargo. Sin embargo, por virtud de la libertad contractual, las partes pueden pactar diseños negociales diferentes según las particularidades y condicionantes que se presenten en el caso concreto.
En el contrato respectivo, se ponen de acuerdo el titular de la composición musical y/o del fonograma con el productor audiovisual. Se trata de un contrato atípico que puede tener diferente contenido según las circunstancias e intereses de las partes involucradas. En el contrato de sincronización se puede pactar la cesión o licencia (o autorización en uso) de uno o más derechos patrimoniales que posee el titular de la obra musical.
También se puede pactar la modificación o adaptación de la obra musical (derecho moral). El contrato lo puede suscribir el titular de la obra musical, un representante o editor, el titular del fonograma, o una sociedad de gestión colectiva, si esta última ha recibido de manera explícita tal encargo. En términos generales, para la sincronización de obras musicales preexistentes se suele utilizar la figura de la licencia de sincronización (como autorización de uso no exclusiva), mientras que para la sincronización de obras creadas premeditadamente para la obra En el negocio de la música para producciones audiovisuales se suele emplear la figura de la licencia no exclusiva, lo que permite a los «editores» y/o «fonograbadores» conservar el Werecho sobre la obra musical o sobre el fonograma para seguir licenciándolo de forma interrumpida en favor de quien solicite la obtención de tales derechos. ra 16 1.4.7. 1.4.8. 1.4.9.
Proceso 228-1P-2023 audiovisual se suele utilizar la figura de la obra por encargo, la cual puede aparejar la cesión de determinados derechos patrimoniales. Los contratos de licencia de sincronización de obras preexistentes (como autorizaciones de uso no exclusivas), suelen ser suscritas por los editores de música y productores fonográficos, por un lado, y los productores de los contenidos audiovisuales, por el otro.
Las licencias de sincronización suelen involucrar, por lo general, derechos editoriales más derechos fonográficos. No obstante, es posible solo obtener una licencia editorial, lo que propicia que el productor audiovisual, a partir de esos derechos editoriales, produzca su propio fonograma para sincronizarlo en la banda sonora de la obra audiovisual.” También en términos generales, el contrato de licencia de sincronización suele contener el objeto del contrato (la autorización de uso no exclusiva de derechos patrimoniales), su plazo de duración, el territorio o ámbito de su aplicación, la contraprestación económica (remuneración o regalía), las modalidades de explotación, el mecanismo de solución de controversias, etc.
En lo que interesa en la presente interpretación prejudicial, en un contrato de licencia de sincronización se puede pactar: a) Solo la autorización (licencia de uso) del derecho de reproducción, para fijar (parcial o totalmente) la obra musical en la obra audiovisual. En este caso, el titular de la obra musical (o del fonograma) tiene derecho a cobrar regalías por la comunicación pública de dicha obra al darse la comunicación pública (exhibición) de la obra audiovisual.
Así, por ejemplo, dicho titular (o la sociedad de gestión colectiva correspondiente) puede cobrar a los cines las regalías (o remuneraciones) correspondientes por la comunicación pública de las obras musicales al proyectarse en las salas de cine las obras audiovisuales que las contienen. b) La autorización (licencia de uso) del derecho de reproducción —para fijar (parcial o totalmente) la obra musical en la obra audiovisual— y del derecho de comunicación pública de la obra musical ya sincronizada en la obra audiovisual.
Lo habitual es negociar ambas licencias (la licencia sobre los derechos editoriales más la licencia sobre los derechos fonográficos); sin embargo, es posible solo licenciar la parte editorial, pero no a la inversa, pues si se licencia el derecho del master fonográfico, ello supone, obligatoriamente, que debió haberse obtenido la licencia editorial. y 17 Proceso 228-1P-2023 De ser este el caso, el titular de la obra musical (o del fonograma) NO tiene derecho a cobrar regalías por la comunicación pública de la obra musical al darse la comunicación pública (exhibición) de la obra audiovisual.
Así, por ejemplo, dicho titular (o la sociedad de gestión colectiva correspondiente) NO puede cobrar a los cines regalías (o remuneraciones) por la comunicación pública de las obras musicales al proyectarse las obras audiovisuales en las salas de cine. La razón de ello es que dicho titular ya autorizó al productor de la obra audiovisual la comunicación pública de la obra musical —ya sincronizada (modificada o no) en la obra audiovisual— y ya recibió (o está recibiendo) una contraprestación económica por ello.
Esta modalidad contractual le permite al productor de la obra audiovisual la explotación comercial de la obra audiovisual por cines (salas de proyección), televisión, plataformas de streaming, redes sociales, etc. 1.4.10.Es evidente que el titular de la obra musical recibirá un mayor pago si licencia los derechos de reproducción y comunicación pública que si solo licencia el derecho de reproducción. 1.4.11.Si el titular de la obra musical ha licenciado al productor de la obra audiovisual el derecho de comunicación pública de la obra musical, ambas partes definirán contractualmente la forma de la contraprestación económica.
Puede ser un monto fijo, un monto variable, un porcentaje de ventas o ingresos, un porcentaje de la taquilla, etc. 1.4.12.En resumen, en un contrato de licencia de sincronización de una obra musical en una obra audiovisual, el titular de la primera y el productor de la segunda pueden pactar: a a) La licencia o autorización para reproducir o fijar (derecho patrimonial) la obra musical en la obra audiovisual. b) La licencia o autorización para la comunicación pública (derecho % patrimonial) de la obra musical ya sincronizada en la obra audiovisual. c) La autorización para modificar o adaptar (derecho moral) la obra musical, 18 Proceso 228-1P-2023 audiovisual — ha cedido, licenciado o autorizado —a favor del productor de la obra audiovisual — la explotación del derecho de comunicación pública de dicha obra musical, y ha percibido o viene percibiendo una contraprestación económica o regalías por dicha comunicación pública —que se da mediante la comunicación pública de la obra audiovisual—, no se puede pretender que la sociedad de gestión colectiva que le representa también cobre, a favor de él, por la comunicación pública de la obra musical sincronizada, pues ello implicaría un doble cobro por el mismo concepto. 1.5.
Las autorizaciones razonablemente implícitas por deducción o inferencia 1.5.1. Sin perjuicio de las presunciones que podrían establecer las leyes nacionales en aplicación del principio de complemento indispensable previsto en el artículo 30 de la Decisión 351, en las Interpretaciones Prejudiciales 68-IP-2021 (2022) y 62-IP-2021 (2024), el T]CA reconoció que las formas de explotación que se acuerden en un contrato incluyen aquellas razonablemente deducidas o inferidas del texto expreso pactado en el contrato, el cual puede contener, por cierto, indicaciones amplias o generales. 1.5.2.
Lo recomendable es que el contrato individualice o precise claramente los derechos patrimoniales objeto de licencia o cesión (reproducción, comunicación pública, etc.). En caso de silencio, debe optarse por una interpretación restrictiva; es decir, si no se dice nada, por ejemplo, del licenciamiento del derecho de comunicación pública, se debe entender que este derecho no ha sido licenciado. 1.5.3.
Sin embargo, habrá que considerar como pactado aquello que razomablemente se puede deducir o inferir del texto «expreso» del contrato. Así, por ejemplo, si en el contrato de sincronización se menciona que unos segundos de la obra musical aparecerán al inicio de / la película, se infiere que se está autorizando la fijación de parte de la obra musical en la obra audiovisual, aunque no se mencione expresamente «autotización de reproducción». k 1.5.4.
De igual forma, si, por ejemplo, en el contrato de licencia de sincronización se pacta que el titular de la obra musical va a recibir un porcentaje de lo que va a recaudar el productor de la película por la comunicación pública de esta obra audiovisual en salas de cine, en plataformas de streaming y canales de televisión, es evidente que se está autorizando la comunicación pública de la obra musical sincronizada en * la obra audiovisual.
Si el titular de la obra musical va a percibir una sz 19 1.6. 1.6.4. 1.6.2. Proceso 228-1P-2023 contraprestación económica por la comunicación pública de la obra audiovisual, se deduce o infiere que lo hace por la comunicación pública de la obra musical ya sincronizada en la obra audiovisual. La presunción de legitimidad en favor de la sociedad de gestión colectiva que representa al titular de la obra musical en caso de la sincronización de esta obra musical en una obra audiovisual.
El tarifario de la sociedad de gestión colectiva El artículo 49 de la Decisión 351 establece que las sociedades de gestión colectiva están legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativo y judiciales.
Dicho artículo ha sido objeto de interpretación por parte del TJCA. En una de las sentencias más recientes, la Interpretación Prejudicial 383-1P- 2021 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5186 del 22 de mayo de 2023%, se mencionaron los siguientes criterios jurídicos interpretativos (en calidad de «acto aclarado») sobre la legitimidad para actuar de las sociedades de gestión colectiva: «La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva lo que busca es proporcionar al antor y a los demás titulares de derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer de manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recandación de estos derechos.
Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados. de No obstante lo anterior, esta presunción admite prueba en contrario; es decir, que en un caso en concreto, la persona a quien se le impute estar utilizando o explotando obras sin contar con la autorización respectiva, deberá demostrar que el titular del derecho sobre la obra no es afiliado de la sociedad de gestión colectiva, o que no se encuentra incorporado a la sociedad colectiva extranjera con la cual mantiene contratos de representación recíproca» (pág, 22) 1.6.3. 1.6.4. 1.6.5.
Proceso 228-1P-2023 La presunción de representación o legitimación procesal de una sociedad de gestión colectiva admite prueba en contrario, y tal prueba la puede aportar el cine (o quien comunique al público la película u otra obra audiovisual), en el sentido de exhibir el contrato, alguna comunicación o cualquier otro medio probatorio que acredite que la licencia de sincronización contenía la autorización para la comunicación pública de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual.
En tal sentido, a menos que el cine (o quien comunique al público la película u otra obra audiovisual) exhiba el contrato, la correspondencia o cualquier otro medio probatorio que acredite que la licencia de sincronización correspondiente contenía la autorización (expresa O razonablemente implícita) para la comunicación pública de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual, se debe presumir que no se licenció la comunicación pública de la obra musical, lo que daría derecho a la sociedad de gestión colectiva correspondiente para cobrar las regalías o remuneraciones por la comunicación pública de la obra musical al exhibirse la obra audiovisual.
Resta señalar, que para que la sociedad de gestión colectiva recaude —en los casos que corresponda— por la comunicación pública de obras musicales sincronizadas en obras audiovisuales, su tarifario, debidamente publicado, no necesita contener un rubro especial referido a la sincronización tratada en la presente interpretación prejudicial, sino que lo puede efectuar sobre la base de las tarifas aplicables a la comunicación pública de obras musicales.
Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, ni calificará los hechos materia del proceso, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
¿La autorización para sincronizar obras musicales en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de las obras musicales sincronizadas? Si la sincronización de obras musicales en una obra audiovisual involucra derechos morales y patrimoniales, ¿es posible su gestión eolectiva? ra 21 23. 2.4. 205. Proceso 228-1P-2023 ¿La exhibición de una película implica solo la comunicación pública de la obra audiovisual y no de la obra musical sincronizada en esta? En el caso de los cines, a través de la exhibición de películas, ¿se comunica al público solamente las obras audiovisuales y no las obras musicales preexistentes sincronizadas en estas? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual cuando esta última es exhibida al público? Para dar respuesta a estas preguntas, la autoridad consultante deberá remitirse al criterio jurídico interpretativo contenido en el punto 1. del acápite G de la presente interpretación prejudicial.
Asimismo, deberá considerar los criterios jurídicos interpretativos que constituyen un acto aclarado contemplados en los párrafos 2, a 2.11. y 5. a 6.6. de las páginas 8 a 12 y 18 a 22 de la Sentencia de interpretación prejudicial 383-IP-2021, que constan en las páginas 9 a 13 y 19 2 23 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5186 del 22 de mayo de 2023, y se encuentra disponible en el siguiente enlace: Ditps:/ [www.comunidadandina.oro/ DocO ficialesFiles / Gacetas | GACETA%205186.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 169-2019-0-1801-JR-CA-24, la cual deberá adoptarla —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto. 128 22 Proceso 228-1P-2023 SEGUNDO: — Para lo demás, declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en “Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, dentro del proceso interno 169-2019-0-1801-JR-CA- 24, o que resultan aplicables a la controversia interna, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: — Adicionalmente a los criterios expuestos en la presente Sentencia, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las Sentencias de interpretación prejudicial 215-IP-2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3637 del 16 de mayo de 2019; 383-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5186 del 22 de mayo de 2023; 156-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5136 del 23 de febrero de 2023; 248-IP-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5130 del 15 de febrero de 2023; 133-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4168 del 25 de febrero de 2021; 589-IP-2015, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3048 del 26 de junio de 2017; y, 68-1P-2021, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5093 del 16 de diciembre de 2022; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
CUARTO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la | ' presente providencia QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y A coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.
SEXTO: Publicar esta Sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ” OTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. »54T 23 Proceso 228-1P-2023 Esta Sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad / mayoría en la sesión judicial de fecha 5 de junio de 2025, conforme consta en el Acta 12-J-T]CA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. la Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R: pac Magistrada Magistrado Rogelio Maytal Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente Sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general, Ro mero Malla Mayta Magistrado presidente En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente Sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.
Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES 24 Lal, 1,2 1.5. 1.4. Proceso 228-1P-2023 Anexo 1 Los hechos relevantes y los argumentos de las partes involucradas en la controversia en el proceso interno El 13 de diciembre de 2016, Apdayc denunció a Cineplex por infracción a los derechos patrimoniales de comunicación pública de obras musicales sincronizadas y contenidas en obras audiovisuales, dada la exposición de películas en las salas de cine de la denunciada entre 2014 y 2016.
El 15 de marzo de 2017, Cineplex presentó sus descargos argumentando, entre otros, que realiza los actos de comunicación pública en virtud de acuerdos celebrados con distintas distribuidoras y que las tarifas de Apdayc no eran razonables, Mediante Resolución 278-2017/CDA/INDECOPI del 24 de mayo de 2017, la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi declaró infundada la denuncia de Apdayc al señalar que, en el momento en el que una obra musical es incluida o sincronizada en una obra audiovisual, esta pierde su independencia y pasa a formar parte de una nueva unidad creativa (la obra audiovisual).
Como no es posible comunicar al público la obra audiovisual sin las obras musicales que la integran, la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi consideró que la exhibición de la obra audiovisual no constituye una comunicación pública de las obras musicales contenidas en esta, sino solo de la obra audiovisual como una unidad creativa. En virtud de ello, señaló que no se requiere autorización de los autores o titulares de derechos de las obras musicales sincronizadas para la comunicación pública de las obras audiovisuales que las contienen.
El 26 de julio de 2017, Apdayc apeló la resolución argumentando, entre otros, que Cineplex no cuenta con la autorización para comunicar al público obras musicales preexistentes sincronizadas en las obras audiovisuales que exhibe. En su apelación, así como en escritos posteriores, la denunciante planteó que no existe una excepción a los derechos de autor contemplada normativamente sobre obras sincronizadas.
Asimismo, alegó que la autorización de la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual no implica la autorización para su comunicación pública, por lo que se debe contar con una autorización independiente y pagar las regalías correspondientes por la comunicación pública de la música contenida en las películas. Según Apdayc, en este caso no opera una presunción de cesión ilimitada de derechos al productor audiovisual.
Para sustentar su pretensión, adjuntó una serie de comunicaciones remitidas por productoras audiovisuales y sociedades de gestión colectiva 25 4.5, 1.6. Proceso 228-1P-2023 internacionales en las que se mencionaría que la comunicación pública de obras musicales contenidas en obras audiovisuales es un asunto que compete a las entidades de gestión de derechos de cada país, y que las productoras no licencian estos actos de comunicación pública a los exhibidores de películas (cines).
El 24 de octubre de 2017, Cineplex absolvió el traslado de la apelación reiterando sus argumentos y alegando, además, que existe la presunción legal de que el productor de una obra audiovisual es el titular de los derechos patrimoniales de las obras musicales creadas para esta obra, por lo que será este quien decide sobre su comunicación pública.
Por otro lado, señaló que, en el momento en el cual el autor autoriza la sincronización de una obra preexistente en una película, ya consiente su comunicación pública mediante la exhibición de la obra audiovisual. Sin perjuicio de ello, Cineplex manifestó que, en tanto la comunicación pública de la obra audiovisual no implica la comunicación de las obras musicales contenidas en ella, en virtud de que la obra audiovisual es una unidad creativa nueva, no infringió derecho alguno de los autores y compositores.
Por último, planteó que la sincronización como tal implica modificaciones y transformaciones a la obra, lo cual se relaciona con derechos morales que no son susceptibles de ser gestionados colectivamente, sino que estos actos deben ser autorizados únicamente por el autor. Mediante Resolución 1997-2018/TPLINDECOPT del 24 de septiembre de 2018, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi (en lo sucesivo, el Tribunal del Indecopi) resolvió por mayoría declarar fundado en parte el recurso de apelación de Apdayc.
El análisis del Tribunal del Indecopi fue, en esencia, el siguiente: a) Las sociedades de gestión colectiva son asociaciones sin fines de lucro encargadas de administrar los derechos de autores y titulares, otorgar licencias para uso de obras y recaudar las regalías a ser distribuidas. El ejercicio de las funciones de estas sociedades se limita a la administración de derechos patrimoniales y está supeditado a la publicación de un tarifario.
Ello no implica que los usuarios pueden explotar libremente una obra en modalidades no contempladas en las tarifas. Sobre la comunicación pública de obras musicales contenidas en una obra audiovisual, se debe diferenciar los casos de obras preexistentes 26 Proceso 228-1P-2023 de aquellos casos de obras creadas específicamente para la obra audiovisual. i. Sobre las obras preexistentes, el Tribunal del Indecopi indicó que es habitual que las obras audiovisuales recurran a obras musicales ya existentes en el mercado, creadas previa e independientemente a la obra audiovisual, para incorporarlas y dar acompañamiento musical a ciertas escenas.
El acto por el cual se incluye una obra musical preexistente en una obra audiovisual se conoce como sincronización, y se vincula con una serie de derechos tanto morales (%g, para la mutilación y adaptación de la música a la escena) como patrimoniales (»g., la reproducción de la obra musical). En cuanto la sincronización incluye derechos morales, su autorización no puede ser gestionada colectivamente, sino que debe ser negociada directamente por el autor o su representante.
Los contratos de sincronización deben poseer cláusulas que autoricen la mutilación y adaptación de la obra musical (que afectan su integridad), delimiten qué derechos patrimoniales son cedidos o qué actos se encuentran autorizados, y los ámbitos territorial y temporal para la explotación de los derechos involucrados. El Tribunal del Indecopi indicó que, en caso de que el contrato de sincronización no incluya información sobre estas cuestiones, O no se conozca su contenido, debe presumirse, en virtud de la legislación interna: = Que el contrato de sincronización incluye la autorización pata realizar actos de explotación en las modalidades necesarias para su naturaleza.
Como la sincronización tiene por objeto incluir una obra musical en una obra audiovisual que será comercializada y exhibida, se entiende que la autorización de sincronización, salvo pacto en contrario, incluye la autorización para reproducir y comunicar al público las obras sincronizadas al momento de exhibir la película. ' = Que el ámbito territorial se delimita al territorio del país donde se celebró el contrato; es decir, que, salvo pacto en contrario, la autorización de la comunicación pública de la obra sin pago de regalías se limita al país donde se autorizó la sincronización. X En este caso, Apdayc se encontraría legitimada para autorizar (y cobrar regalías por) la comunicación pública de obras sincronizadas mediante contratos celebrados en el extranjero, puesto que se entiende que las sincronizaciones efectuadas en 27 Proceso 228-IP-2023 la República del Perú incluyen la autorización de comunicar al público las obras en dicho país. ii Por su parte, las obras musicales creadas especialmente para formar parte de una obra audiovisual responden a requerimientos específicos del productor o director de acuerdo con la escena de que se trate.
En este sentido, y como la obra musical fue creada para la película, se entendería que, salvo pacto en contrario, se cedieron los derechos de esta obra al productor audiovisual. En este caso, cuando el autor autoriza la inclusión de su obra en la película, se entendería que consiente la comunicación pública de la misma al exhibirse la obra audiovisual.
Sin perjuicio de ello, el autor conservatía la capacidad de disponer libremente la parte de la obra en la que contribuyó, siempre que esta sea divisible, no afecte la normal explotación de la obra audiovisual y la nueva explotación sea de distinto género a la explotación de la obra audiovisual. En consecuencia, las sociedades de gestión colectiva solo podrían gestionar la comunicación pública de obras musicales creadas para obras audiovisuales en la medida en que demuestren que el autor o compositor se reservó este derecho en el contrato para la creación de la obra musical. c) Finalmente, el Tribunal del Indecopi determinó que las sociedades de gestión colectiva solo pueden gestionar derechos patrimoniales en la medida en que consten en un tarifario debidamente publicado.
Debido a que los tarifarios de Apdayc de 2014 y 2015 no contemplaban un supuesto de comunicación pública de obras preexistentes y sincronizadas, se declaró improcedente dicho extremo de la denuncia. d) En cuanto a la exhibición de obras en el año 2016, declaró fundada la denuncia con excepción de las obras musicales contenidas en la película de producción peruana «Locos de Amon», al haberse autorizado la sincronización en Perú y aplicar la presunción establecida previamente.
Por su parte, los vocales Gonzalo Ferrero Diez Canseco y Carmen Jacqueline Gavelán Díaz emitieron un voto en discordia apegándose a la resolución de la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi y argumentaron que las obras audiovisuales son una unidad creativa nueva, independiente de las obras musicales que contiene. Si bien en cualquiera de los casos mencionados —ellos agregan—, las obras musicales pueden ser explotadas en forma independiente, siempre y cuando el contrato con el productor se lo permita, no es posible comunicar al público una obra audiovisual sin la música creada para dicha obra, pues se estaría afectando la integridad de la misma, siendo que la exhibición pública de una película 28 Proceso 228-1P-2023 en cualquiera de las situaciones descritas implica solo la comunicación al público de la obra audiovisual y no de las obras musicales contenidas en ella, por lo que a fin de realizar el acto de comunicación al público de la obra audiovisual es suficiente contar con la autorización del titular de la referida obra. 1.7.
El7 de enero de 2019, Apdayc impugnó en sede judicial la nulidad parcial de la Resolución 1997-2018/TPLINDECOPI del 24 de septiembre de 2018 en los extremos que declararon infundada su denuncia sobre infracción a los derechos de las obras musicales contenidas en la película peruana «Locos de Amon» e improcedente su denuncia en lo concerniente al pago de regalías por la comunicación pública de obras sincronizadas entre 2014 y 2015.
Apdayc manifestó que la resolución impugnada se fundamenta en presunciones no contempladas normativamente y sin sustento jurídico, vulnerando los derechos patrimoniales de autotes y compositores, y atentando contra tratados internacionales, el ordenamiento jurídico comunitario andino y normas nacionales. A juicio de Apdayc, la afirmación del Tribunal del Indecopi relativa a que no está legitimada para reclamar sobre actos de comunicación pública de obras creadas para una obra audiovisual transgrede los modelos internacionales de gestión colectiva.
La presunción de cesión de obras a un productor audiovisual no es ilimitada, por lo que los autores conservan su derecho de autorizar la comunicación pública por más que la obra musical haya sido creada especialmente para la obra audiovisual. Apdayc tiene legitimidad ampliada para gestionar los derechos de autor de esta clase de obras musicales, no solo de las obras preexistentes.
Por lo demás, planteó que, en virtud del principio de independencia de derechos patrimoniales, no puede presumirse que la autorización de un titular para la sincronización su obra preexistente implique una autorización para que esta sea comunicada públicamente a través de la exhibición de la obra audiovisual que la contiene. En este sentido, reiteró que diversos productores audiovisuales internacionales han manifestado que no licencian la comunicación pública de obras musicales contenidas en obras audiovisuales y que estos asuntos competen a las entidades de gestión de derechos de cada país. Dado que la exhibición de una obra audiovisual implica la comunicación pública de las X obras musicales contenidas en esta, y que Cineplex no acreditó tener una licencia para comunicar públicamente estas obras musicales en sus salas de cine, la denunciada ha infringido derechos de autor, motivo por el cual la denuncia debería declararse fundada. 29 1.8. 19) 1.10.
Proceso 228-1P-2023 El 22 de abril de 2019, Indecopi contestó la demanda de Apdayc, argumentando que la proyección de una obra audiovisual no constituye automáticamente una infracción al derecho de comunicación pública de las obras musicales sincronizadas. Defendió que la autorización para la sincronización de una obra musical incluye, por su naturaleza y salvo pacto en contrario, la autorización para la comunicación pública al exhibir la obra audiovisual en el territorio en donde se suscribió el contrato.
Según el Indecopi, Apdayc no presentó pruebas suficientes para desvirtuar esta presunción. Por lo demás, en lo que respecta a la película peruana «Locos de Amon», ratificó que existe una presunción de autorización para la comunicación pública en la República del Perú, ya que tanto la sincronización como la proyección se realizaron en este país. Propuso que Apdayc solo puede gestionar los derechos de autor en supuestos contemplados expresamente en su tarifario, por lo cual la denuncia por actos de comunicación pública de obras musicales en 2014 y 2015 era improcedente.
Por último, planteó que no es objeto de controversia la comunicación pública de obras creadas especialmente para obras audiovisuales puesto que la denuncia se sustentó exclusivamente en obras preexistentes y sincronizadas en películas. El 26 de abril de 2019, Cineplex contestó la demanda de Apdayc solicitando que sea declarada infundada. Cineplex alegó que la sincronización de obras musicales en obras audiovisuales es un acto que requiere la autorización directa del autor, mo de una sociedad de gestión colectiva como Apdayc, por cuanto estas solo pueden administrar derechos patrimoniales, Planteó que Apdayc está buscando un doble cobro por la utilización de una obra sincronizada ya que, en su momento, ya se realizaron los pagos respectivos para obtener la autorización de sincronización. En este sentido, insistió que la autorización de sincronizar una obra musical incluye la autorización para comunicarla públicamente.
Por último, manifestó que Apdayc, incluso con su legitimidad ampliada, no puede realizar cobros por supuestos no contemplados en sus tarifarios. Mediante Resolución 13 del 21 de marzo de 2023, el Vigésimo Cuarto Juzgado de lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima (en lo sucesivo, el Juzgado) emitió sentencia declarando parcialmente fundada la demanda de Apdayc.
La sentencia estableció que cada una de las modalidades de explotación de una obra es independiente de las demás, motivo por el cual no puede entenderse que la autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual incluya la autorización para comunicar al público la primera mediante la exhibición de la segunda. En este sentido, Cineplex debió contar con una autorización independiente para comunicar al público las obras musicales sincronizadas en las películas que exhibe. 30 1.11.
Proceso 228-IP-2023 En el caso de la película peruana «Locos de Amon», sí bien el contrato establece una cesión del derecho patrimonial de comunicación pública al productor, se deja constancia de que esta cesión se da sin perjuicio del pago por la comunicación pública de las obras musicales a las sociedades de gestión colectiva. En cuanto a la presunta cesión de derechos al productor audiovisual, el Juzgado consideró que esta cesión no es ilimitada y que no incluye todas las modalidades de uso por parte de terceros.
Así, a juicio del Juzgado, Apdayc sí cuenta con legitimidad para administrar los derechos de obras musicales creadas especialmente para una obra audiovisual, ya que estas obras pueden ser explotadas libremente si son divisibles de la película que las incorpora. El Juzgado expresó, además, que las sociedades de gestión colectiva están legitimadas para administrar derechos en virtud de sus estatutos y que cuentan con una legitimidad ampliada para la gestión de derechos que le son confiados, sean sobre obras preexistentes o creadas especialmente para una obra audiovisual.
En este sentido, dispuso que el Indecopi se pronuncie sobre las regalías devengadas por la comunicación pública de obras musicales contenidas en obras cinematográficas exhibidas durante los años 2014 y 2015. El 11 de abril de 2023, Cineplex apeló la Resolución 13 del Juzgado. Atgumentó que Apdayc no cuenta con legitimidad para reclamar el pago de regalías por la utilización de obras en modalidades no previstas en sus tarifarios publicados.
Dado que los tarifarios de esta sociedad de los años 2014 y 2015 no contaban con un supuesto de comunicación pública de obras preexistentes sincronizadas, no procede pago alguno. Por lo demás, alegó que Apdayc no puede administrar el derecho de sincronización por cuanto este contiene derechos morales no susceptibles de ser gestionados colectivamente.
Asimismo, planteó que es entendible que si se autoriza la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual se está consintiendo su comunicación pública, puesto que no tendría sentido negociar la sincronización si la película no va a ser exhibida. En cuanto a las obras musicales creadas especialmente para una película, Cineplex propuso que su comunicación pública está autorizada en virtud de la inclusión de la música en la misma película, El 19 de abril de 2023, Indecopi apeló la sentencia reafirmando que la comunicación pública de obras sincronizadas no supone una infracción automática a los derechos patrimoniales de autor.
Salvo pacto en contrario, la sincronización implica (por su naturaleza) la capacidad de comunicar al 31 1:13, Proceso 228-1P-2023 público la obra musical sincronizada mediante la exhibición de la obra audiovisual que la contiene, en el país donde se celebró el contrato. En el caso de la película peruana «Locos de Amon», cuando el contrato de autorización referencia al pago de regalías a las sociedades de gestión colectiva, debe entenderse que se refiere a pagos por actos de comunicación pública efectuados fuera del Perú. Por otro lado, la sincronización incluye derechos morales y patrimoniales, por lo cual no puede ser gestionada colectivamente, sino solo por el autor o su representante, Finalmente, dado que los tarifarios de Apdayc no contemplaban un pago por comunicación pública de obras preexistentes sincronizadas mediante la exhibición de obras audiovisuales en los años 2014 y 2015, el Indecopi asegura que la sentencia es de imposible aplicación, puesto que una sociedad de gestión colectiva solo puede cobrar por supuestos contemplados en sus tarifarios publicados.
El 10 de noviembre de 2023, la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en “Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitó al “TJCA la interpretación prejudicial de los artículos 13 (literal b) y 15 (literal b) de la Decisión 351. 32 Proceso 228-1P-2023 Anexo 2 A continuación, se presentan un resumen de las posturas de las partes del proceso interno y de los invitados a la diligencia de presentación de informes orales, respecto de las preguntas realizadas por Auto del 26 de febrero de 2025. 1.
Asociación Peruana de Autores y Compositores — APDAYC a) b) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? La sincronización implica la incorporación de una obra musical o parte de ella en una obra audiovisual.
Ello puede comprender su adaptación, arreglo o transformación, de acuerdo con lo que se haya pactado en la licencia o en el contrato respectivo. ¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? Esta clase de contratos suelen comprender la autorización para la incorporación de una obra musical o parte de ella en una obra audiovisual determinada y la autorización para su adaptación, arreglo O transformación. Se suele precisar qué derechos se ceden, sí la cesión es exclusiva o no, si los derechos pueden ser cedidos a terceros, la duración de la licencia, el territorio y los usos de la obra musical permitidos en la obra audiovisual.
El autor retiene todos los derechos que no haya cedido expresamente y por escrito, siendo práctica universal que se reserve el derecho a recibir compensaciones por la ejecución pública de su obra musical incorporada en la obra audiovisual cuando esta última es exhibida. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? No. La obra musical puede ser adaptada, recortada o editada, siempre que no se altere su concepción original y precautelando el derecho moral de integridad.
Es usual que la obra musical sea utilizada solamente en parte. Los contratos de sincronización deben precisar el corte de la obra musical que será sincronizada y la duración de su uso o, en su defecto, la autorización de usar la obra musical en su totalidad. 33 d) 8) Proceso 228-1P-2023 ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? Sí. Cuando la obra musical es recortada, transformada, adaptada o utilizada de forma distinta a la pactada, se puede afectar derechos morales del autor.
Asimismo, en los créditos de la obra audiovisual debe reconocerse la paternidad de las obras musicales sincronizadas. Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? El derecho de autorizar la sincronización es, usualmente, ejercido directamente por el autor o titular de los derechos de la obra musical.
Las sociedades de gestión colectiva ayudan al autor a identificar usos o sincronizaciones no autorizados de sus obras, así como en informar a los interesados en sincronizar una obra quién es el autor o el titular, a fin de que obtengan la autorización respectiva. Si los estatutos lo autorizan, las sociedades de gestión colectiva pueden, con la autorización previa del autor y por su encargo, otorgar la licencia de sincronización. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Las partes en un contrato de sincronización tienen libertad contractual.
Puede haber contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o su representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado expresamente la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical sincronizada, como hay contratos en los que no. 34 h) j) Proceso 228-1P-2023 Por regla general, el autor retiene todos los derechos que no ha cedido expresamente.
Así, cuando no se pacta la cesión de los derechos de comunicación pública de la obra musical sincronizada, el autor se reserva este derecho. La práctica universal es que el autor mantiene el derecho de recibir compensaciones económicas por la ejecución pública de su obra musical durante la exhibición de la película que la contiene; compensaciones que son cobradas por las sociedades de gestión colectiva del territorio donde se exhibe la obra audiovisual.
Ello aplica tanto para cines como para organismos de radiodifusión. ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual autoriza al productor de la obra audiovisual a difundir al público la obra musical sincronizada de acuerdo con lo pactado expresamente en la licencia o contrato.
No obstante, no se puede presumir que el autor haya renunciado a su derecho de percibir regalías por la comunicación pública de su obra musical al momento de exhibirse la obra audiovisual que la contiene. ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? La sincronización no excluye el derecho del autor de la obra musical sincronizada de cobrar regalías por la comunicación pública de esta al momento de exhibir la obra audiovisual que la contiene.
El autor se reserva todos los derechos que no haya cedido explícitamente. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas asolo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? » Proceso 228-IP-2023 La comunicación al público de la obra audiovisual implica la comunicación al público de las obras musicales sincronizadas.
El autor de las obras musicales mantiene el derecho de cobrar regalías por la comunicación pública de la obra musical cuando se exhibe la obra audiovisual que la contiene, por cuanto ello constituye un derecho distinto al de la sincronización. Por ende, quien exhibe una película debe pagar regalías a la sociedad de gestión colectiva que represente al autor de las obras musicales sincronizadas.
¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? Sí. En varios países, las sociedades de gestión colectiva cobran regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes sincronizadas cuando se exhibe al público la obra audiovisual que las contiene. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? Depende de la legislación interna de cada país. Sin embargo, el hecho de que una sociedad de gestión colectiva no prevea una tarifa para un uso determinado, no exime al usuario de la obra musical de pagar las regalías correspondientes u obtener la autorización respectiva.
Argumentos adicionales: - El autor retiene todos los derechos que no haya cedido expresamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Decisión 351. La cesión de un derecho de autor se limita al tiempo y al ámbito territorial pactados contractualmente. - Cuando se exhibe una película en una sala de cine también se comunica al público las obras musicales contenidas en ella.
La comunicación al público de estas obras es un derecho distinto al de sincronización. Cada modalidad de uso de la obra es independiente. No puede presumirse que, al autorizar la sincronización de la obra musical, el autor también consiente su comunicación pública. - Es una práctica universal que el autor se reserve el derecho de cobrar regalías, a través de una sociedad de gestión colectiva, por la 36 Proceso 228-1P-2023 comunicación pública de sus obras musicales sincronizadas cuando se exhibe la obra audiovisual que las contiene.
Tanto es así que las plataformas virtuales de streaming pagan a las sociedades de gestión colectiva por la comunicación pública de las obras musicales sincronizadas en obras audiovisuales que difunden. - En consecuencia, el autor de las obras musicales contenidas en películas tiene derecho a cobrar una compensación económica pot la comunicación pública que se ejerce cuando se exhibe la película en una sala de cine. - Por lo demás, respecto de la comunicación al público de otra clase de obras (no musicales) contenidas en una obra audiovisual, por regla general, la reproducción, y comunicación pública de toda obra intelectual protegida requiere de autorización previa y expresa del titular, independientemente de su naturaleza.
Existen sociedades de gestión colectiva de obras de bellas artes o fotográficas que contemplan tarifas para el uso de obras plásticas, gráficas O fotográficas que forman parte de su repertorio respecto de utilizaciones secundarias en libros, diapositivas, periódicos, revistas, televisión, cine, multimedia, etc. 2. Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi a) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? La sincronización es el acto de incorporar una obra musical preexistente en una obra audiovisual.
La inclusión puede ser central (si la música constituye un tema principal) o incidental (si se trata de música de fondo). La sincronización no incluye a las obras creadas especialmente para una obra audiovisual; en cuyo caso operarán las presunciones establecidas en las legislaciones nacionales de los Países Miembros. * La sincronización puede realizarse sobre un fonograma preexistente (en cuyo caso se requerirá la autorización del autor, de los artistas intérpretes y ejecutantes, y del productor fonográfico) o sobre obras no fijadas en un fonograma (en cuyo caso, se requerirá el permiso del autor y se puede coordinar directamente con el artista intérprete o ejecutante). 37 Proceso 228-IP-2023 La sincronización es una forma de explotación compleja, que no solo implica la reproducción de la obra musical (al ser fijada en la obra audiovisual) sino también otros derechos de contenido moral y patrimonial.
Para lograr el fin de la sincronización, la obra musical puede ser recortada o modificada parcialmente, si la escena lo requiere, y, una vez incorporada a la obra audiovisual, será objeto de comunicación pública al exhibir la obra que la contiene. b) ¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? La Decisión 351 no ha establecido disposiciones sobre el contenido del contrato de sincronización. Sería, por ende, una cuestión de legislación nacional.
Las partes tienen plena libertad contractual para determinar el contenido del contrato; sin perjuicio de lo cual los acuerdos deberían contener las estipulaciones necesarias para que el objeto del contrato se cumpla. En consecuencia, debería consignar cláusulas que manifiesten la aceptación de posibles afectaciones a la integridad de la obra, la autorización para explotar derechos patrimoniales, la lista de cuáles derechos son cedidos o licenciados, y el ámbito territorial y temporal de la autorización. Cuando el contrato no contemple o regule tales materias, o no sea posible conocer su contenido, se deben aplicar presunciones legales.
En el caso peruano, el cesionario solo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de este. Teniendo en cuenta que un contrato de sincronización se celebra para la creación de una obra audiovisual que, naturalmente, será explotada mediante actos de exhibición, se debe entender que la autorización de sincronización implica, salvo pacto en contrario, la autorización para la comunicación pública de la obra sincronizada.
Ñ c) ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? Ello dependerá de las necesidades del director de la obra audiovisual. NM En caso de que se necesite fijar solamente una parte de la obra musical, necesariamente se afectará su integridad. Asimismo, es posible que se realicen adaptaciones para acoplar la obra musical a los criterios del director.
AN PA E + ETARÍA Ñ a SS <A 1 38 d) 8) Proceso 228-IP-2023 ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? La sincronización de una obra audiovisual en una obra musical implica tanto derechos patrimoniales como derechos morales. Los derechos involucrados son, al menos: el derecho de integridad de la obra, el derecho de transformación, el derecho de paternidad, el derecho de reproducción y el derecho de comunicación pública.
Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? La sincronización no puede ser gestionada colectivamente puesto que las sociedades de gestión colectiva solo pueden administrar derechos patrimoniales. La autorización para sincronizar debe ser negociada directamente con el autor o su representante.
La sociedad de gestión colectiva podría gestionar derechos de sincronización solamente cuando cuente con un mandato de representación del autor, a modo de defensa individual, y no como gestión colectiva. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Sí, hay contratos de sincronización que incluyen el derecho de comunicación al público.
La comunicación al público es uno de los derechos involucrados en la sincronización. Sin embargo, las partes gozan de libertad contractual por lo que, si así lo acuerdan, el contrato de sincronización puede no incluir el derecho de ejecución pública. En casos en los que el contrato no contenga disposiciones sobre los derechos cedidos, se deben aplicar las presunciones legales nacionales. 39 Proceso 228-1P-2023 h) ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta j) k) la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? La sincronización solo se refiere a obras musicales preexistentes.
Al ejecutar públicamente una obra audiovisual, se comunica al público todas las creaciones que forman parte de ella, incluyendo la obra musical sincronizada. ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? Para determinar si la autorización para sincronizar incluye el derecho de comunicación pública de la obra musical sincronizada, deberá acudirse al contenido del contrato.
Cuando el contrato no determine los derechos cedidos, se deberá observar las presunciones legales. En el caso peruano, se establece que en caso las partes no hubiesen pactado los derechos que serán materia de explotación, se entenderá que han sido cedidos los derechos que se deduzcan necesariamente del propio contrato y sean indispensables para cumplir su finalidad.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? No, cuando se comunica al público una obra audiovisual se comunica asimismo todas las creaciones contenidas en esta. Ahora bien, la obra cinematográfica es una obra compleja, dentro de la cual las obras musicales cumplen funciones propias.
En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? 40 ) Proceso 228-IP-2023 Salvo casos de excepciones o limitaciones, toda reproducción, comunicación pública o modalidad de explotación de la obra, total o parcial, requiere autorización del autor.
Teniendo en cuenta que la sincronización es una actividad compleja, que incluye naturalmente el derecho de comunicación pública (salvo pacto en contrario) el pago que se hace para obtener la autorización para sincronizar incluye el derecho para ejecutar públicamente la obra musical mediante la exhibición de la obra audiovisual que la contiene.
¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? La sociedad de gestión colectiva podrá cobrar por la comunicación pública de una obra musical únicamente cuando este derecho no ha sido cedido o licenciado (ya sea expresamente o por presunción legal) a favor del productor de la obra audiovisual. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? El ejercicio de las facultades de recaudación de una sociedad de gestión colectiva está supeditado a la publicación de un tarifario.
La sociedad de gestión colectiva no puede efectuar cobros por conceptos no incluidos en una tarifa publicada. n) Argumentos adicionales: - La Decisión 351, si bien contempla los derechos de reproducción y de comunicación pública, no referencia en ningún momento a los derechos de sincronización de una obra musical en una obra audiovisual.
En consecuencia, corresponde aplicar el artículo 30 de la Decisión 351, que establece que las disposiciones sobre la cesión o concesión de derechos patrimoniales y licencias de uso se rigen por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros. - Se reconoce que las formas de explotación de derechos patrimoniales se limitan a lo expresamente pactado en el contrato.
Ahora bien, ¿qué sucede si no se ha establecido expresamente en el contrato los derechos que se ceden? La Decisión 351 no contiene presunciones legales que suplan vacíos contractuales, por lo que, si se conoce de qué tipo de contrato se trata, pero no el detalle de los derechos cedidos se deberá acudir a la legislación nacional. 41 Proceso 228-1P-2023 - La inclusión de otro tipo de obras (como pinturas, Obras arquitectónicas o esculturas) en escenas de una obra audiovisual no constituye un acto de sincronización puesto que su aparición suele ser incidental y ya que la obra suele aparecer dentro de la escena de manera completa, por lo que no existe transformación alguna.
En caso de que la obra artística sea incluida de manera relevante, se deberá solicitar autorización al autor de la creación, tanto pata su reproducción como para su comunicación al público, salvo que operen limitaciones O excepciones. 3. Cineplex S.A. a) b) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? El derecho de sincronización consiste en la inserción total o parcial de composiciones musicales preexistentes en una obra audiovisual.
En ocasiones, se da un arreglo o adaptación a la obra primigenia, en cuyo casi la sincronización atañe no solo derechos patrimoniales, sino también morales. ¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? Cineplex no tiene conocimiento cabal de qué se suele pactar en un contrato de sincronización, puesto que no tiene relación directa con los autores de obras musicales o audiovisuales.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? La sincronización puede implicar la transformación de la obra musical primigenia si se realizan arreglos o adaptaciones. Así, puede tener implicaciones respecto del derecho moral de integridad. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? En la medida en que la sincronización requiere implícitamente la adaptación, modificación o transformación de la obra preexistente al momento de fijarla, sí implica derechos morales y patrimoniales. 42 e) py) Proceso 228-IP-2023 Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? No es posible gestionar colectivamente derechos morales.
Las sociedades de gestión colectiva no pueden establecer tarifas para la sincronización. Son los propios autores o titulares quienes deben otorgar la autorización correspondiente. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Las partes tienen libertad contractual, por lo que esta clase de contratos pueden existir, Sin embargo, se debe considerar que la sincronización tiene por objeto que la obra musical sea parte de una obra audiovisual que será, por esencia, explotada mediante la comunicación pública.
Al respecto, en Argentina, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en la sentencia Sadaic vs. Andesmar, ha establecido que, al aceptar la sincronización de su obra, el autor conoce que la obra audiovisual será exhibida, por lo que la sincronización está destinada, desde su origen y por su propia naturaleza, a que la obra audiovisual que contiene la obra musical sea comunicada al público.
No existirá derecho de reclamar por la exhibición pública de la obra musical al exhibirse la película en caso de que el contrato no haya previsto una cláusula al respecto. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Las partes tienen libertad contractual, por lo que esta clase de contratos pueden existir.
Sin embargo, Cineplex no conoce los contratos entre los productores de cine y los autores. 43 Proceso 228-IP-2023 h) ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? Salvo pacto en contrario, en ambos supuestos, se permite la comunicación pública de las obras audiovisuales sin necesidad de pago a las sociedades de gestión colectiva o a los autores de las obras musicales sincronizadas.
Las obras musicales, al ser fijadas en la obra audiovisual, dejan de ser independientes y pasan a formar parte de una unidad creativa. La obra audiovisual es distinta a la obra musical, constituyendo una unidad autónoma, orgánica e indivisible. La música, sea adaptada, preexistente o creada especialmente para la obra audiovisual, forma una unidad creativa junto con las imágenes.
El compositor, al autorizar la sincronización, le transfiere los derechos sobre la obra musical al productor, en cuanto esta pasa a formar parte de la obra audiovisual. Si el autor consiente la sincronización entiende que su obra musical formará parte de una obra audiovisual que será ejecutada públicamente. ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? Sí. La autorización para sincronizar incluye el derecho de comunicación pública, ya que la obra musical pasa a ser parte de una obra única de titularidad del productor.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? La sincronización de una obra musical, salvo pacto expreso en contrario, implica que el productor del filme tendrá derecho sobre la comunicación pública de la obra audiovisual. En rigor, la sincronización no involucra el derecho de comunicación pública de la obra musical per se, porque la obra preexistente, al ser 44 k) D Proceso 228-IP-2023 fijada en la obra audiovisual, pasa a integrarla, formando una unidad inescindible.
En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? Sobre la primera pregunta, sí, en los cines solamente se comunica públicamente la obra audiovisual y no las obras musicales preexistentes.
Los derechos sobre la obra musical sincronizada deben entenderse cedidos a la productora audiovisual salvo pacto expreso. Todos los aportes para un filme (z.g., la música, el guion, la adaptación, la animación) pasan a formar parte de una nueva obra compleja, de la cual el guionista, el compositor, la dibujante, etc., son considerados coautores.
La obra que se exhibe en el cine es una nueva obra; las obras musicales dejan de ser independientes formando parte de una sola unidad creativa. La comunicación al público de la película implica solamente la comunicación al público de la obra audiovisual, por lo que no es necesario contar con la autorización de todos los autores de las obras primigenias que la conforman.
Así, no se debe pagar ningún tipo de regalías a los autores de las obras musicales sincronizadas u obras creadas especialmente para la obra audiovisual. Salvo que exista pacto en contrario, la única persona que puede reclamar a quien exhibe una obra audiovisual es su productor, quien se entiende que ha adquirido los derechos sobre obras preexistentes fijadas en la película o que la conforman.
Ello ha sido avalado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en Colombia, en su sentencia del caso Sayco »s. Cinemark y por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en Argentina, en el caso Sadaic vs. Andesmar. ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? 45 Proceso 228-1P-2023 No, las sociedades de gestión colectiva no pueden cobrar regalías por este supuesto puesto que tanto los derechos de la música preexistente como de las obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual se entienden cedidos al productor audiovisual. m)¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? No, la publicación de la tarifa es un requisito indispensable para que la sociedad de gestión colectiva pueda cobrar. n) Argumentos adicionales: - Salvo disposición legal, o pacto expreso, la exhibición de una obra audiovisual no genera derechos para el cobro de regalías por parte de los autores de las obras musicales sincronizadas.
En el caso de la legislación peruana, se ha optado por presumir una cesión exclusiva e ilimitada en favor del productor audiovisual, siendo este el único que puede invocar derechos ante las salas de cine que exhiben sus películas. 4. Centro Colombiano del Derecho de Autor — Cecolda a) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? La sincronización es una reproducción en los términos de los artículos 13 y 14 de la Decisión 351, cuyo propósito es la fijación de una obra musical en una obra audiovisual.
Mediante este acto, se busca que la música coincida con determinada imagen de la obra audiovisual. La sincronización puede ocurrir en cualquier tipo de obra audiovisual, independientemente de su género (%g, películas, novelas, documentales, comerciales, etc.). ! La sincronización puede realizarse respecto de un fonograma, cuando el productor audiovisual no realiza su propia grabación, sino que utiliza una grabación preexistente.
En este caso, se deberá contar, asimismo, con la autorización del titular de los derechos del fonograma. La sincronización se da independientemente de si se trata de una obra musical preexistente o de una obra por encargo. En todo caso hay sincronización como acto de reproducción. Lo que varía es el titular de 46 b) d) Proceso 228-IP-2023 los derechos: si la obra es por encargo, los derechos de reproducción se encuentran en cabeza del productor audiovisual, ¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? El contrato de sincronización no está regulado en la Decisión 351 ni en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
Depende de la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, al ser usualmente una autorización de uso, se debe tener en consideración las normas que regulan los contratos de licencias. En este sentido, para un contrato de sincronización, se deberá considerar que las distintas formas de utilización de la obra son independientes entre ellas, la autorización del autor para una forma de utilización no se extiende a las demás, los contratos deben interpretarse restrictivamente y no se admitirá el reconocimiento de derechos más amplios que los expresamente concedidos por el autor.
En cualquier caso, los contratos de licencia pueden incorporar disposiciones sobre la duración, los derechos que se licencian, las modalidades de explotación, los canales o medios que se utilizarán, las lenguas involucradas (si hay traducción), el territorio, la remuneración, las responsabilidades, el procedimiento de resolución de controversias y demás condiciones y prohibiciones expresamente acordadas.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? Al ser la sincronización un contrato atípico, pueden incluirse cláusulas que autoricen la transformación o adaptación de la obra. Ello dependerá del acuerdo de las partes. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? La sincronización puede involucrar, en determinados momentos, derechos morales y patrimoniales.
Respecto de los derechos morales, por ejemplo, se pueden pactar cláusulas que limiten transformaciones o adaptaciones de la obra para no atentar contra la reputación del autor. Asimismo, podrían incluir disposiciones sobre la reivindicación de la paternidad de la obra musical en los créditos de la obta audiovisual, 47 e) p9) Proceso 228-1P-2023 Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? La Decisión 351, al establecer que las sociedades de gestión colectiva tienen por objeto de la gestión de derechos de autor y derechos conexos, no distingue entre derechos morales y patrimoniales.
Nada se opondría a que las sociedades de gestión colectiva puedan administrar derechos morales si sus miembros lo han definido en sus estatutos. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Usualmente, los contratos de sincronización no incorporan una cesión de derechos, simo simplemente una autorización de uso.
Ello considerando que la autorización de una modalidad de explotación no se extiende a las demás. Si el contrato solo concede la autorización para la reproducción, no puede interpretarse extensivamente en el sentido de que dicha autorización incluya la comunicación pública. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Si el contrato tiene por objeto una cesión de derechos, este puede incorporar tanto el derecho de reproducción como el de comunicación pública, si es la voluntad de las partes.
Ese acuerdo debe ser expreso y el contrato no puede interpretarse extensivamente. Por lo demás, independientemente de quien ostente el derecho por comunicación pública, existe la posibilidad de que el titular del derecho reciba regalías por actos de comunicación pública. Por ejemplo, el 48 | h) Proceso 228-1P-2023 productor audiovisual, si ha adquirido la titularidad de los derechos sobre las obras musicales sincronizadas en su obra audiovisual, podría afiliarse a una sociedad de gestión colectiva para el cobro de regalías por la comunicación pública de estas obras musicales.
¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? Es necesario diferenciar la posibilidad técnica, de la posibilidad jurídica.
Una cosa es que al realizarse un acto de reproducción se pueda posteriormente copiar la obra y comunicarla al público y otra muy distinta es inferir que la autorización para reproducir incorpora la autorización para comunicar al público. ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? No, son dos formas de explotación independientes entre ellas.
La autorización para la reproducción no puede entenderse como una autorización para la comunicación pública. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? La sincronización es un acto de reproducción, no:de comunicación pública. Muchas veces, los ingresos por comunicación pública superan los ingresos generados por la gestión por derechos de reproducción. Si las partes decidieron incluir dentro de un contrato de sincronización que se licencia la comunicación al público, debe entenderse que quien gestionará este derecho es el productor audiovisual y no el autor o el editor.
En este sentido, el productor audiovisual podría decidir gestionar la comunicación al público de las obras musicales directamente o a través de una sociedad de gestión colectiva. 49 Proceso 228-1P-2023 k) En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas D ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? Cuando se exhibe una película, se está comunicando tanto la obra audiovisual como la obra musical incorporada en ella.
Si los derechos de comunicación pública de la obra musical sincronizada no se cedieron al productor audiovisual, la autorización que este otorga para exhibir la película no incluye la autorización para ejecutar públicamente las obras musicales sincronizadas. ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? Sí, las sociedades de gestión colectiva pueden hacerlo de acuerdo con sus estatutos y los contratos de representación recíproca que suscriban. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? No hay una disposición expresa al respecto en la Decisión 351.
Si bien se ha previsto que las sociedades de gestión colectiva deben obligarse a publicar un tarifario anualmente, mo se ha contemplado una consecuencia específica si un rubro mo se encuentra expreso en el reglamento de tarifas. En este sentido, se aplica la legislación nacional. Ahora, incluso si la legislación nacional ha previsto que las sociedades de gestión colectiva no pueden cobrar por conceptos no detallados en sus tarifas, nada excluye la gestión individual de los derechos por parte del titular o de su representante. n) Argumentos adicionales: - Nose contestará la pregunta sobre la situación especial de las obras pictóricas contenidas en una obra audiovisual puesto que no se relaciona con el caso. 50 Proceso 228-IP-2023 5.
Asociación Colombiana de la Propiedad Intelectual — ACPI a) b) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual es el proceso mediante el cual se fija una canción o una composición musical (fonograma) junto con imágenes en movimiento, sea en películas, series, anuncios, videojuegos, cortometrajes, etc.
Constituye un acto de reproducción, por lo que debe contar con autorización previa y expresa de parte del titular de derechos. La sincronización comprende todas las obras musicales, ya sean preexistentes o creadas especialmente para la obra audiovisual. Sin embargo, la autorización para sincronizar obras musicales preexistentes se da mediante contrato de licencia, mientras que la sincronización de obras musicales especialmente creadas para la obra audiovisual se concreta mediante contratos laborales, de prestación de servicios o de cesión de derechos.
¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? En un contrato de sincronización suele pactarse cláusulas respecto de: () el objeto del contrato, donde se define su alcance y forma de interpretación, y la obra musical a utilizar y los usos autorizados; (ii) el alcance de la licencia, considerando la duración, el territorio, los medios de explotación y los tipos de uso;
(iii) los usos autorizados, definiendo si se permite la sincronización, reproducción, comunicación al público, etc.; (iv) la compensación económica, que puede ser una tarifa fija, el pago por los usos, regalías adicionales o pagos escalonados; (v) la cesión o conservación de la titularidad de los derechos, por lo general no se transfiere la propiedad de la obra, sino solo el derecho de uso limitado;
(vi) los créditos, cómo y dónde se mencionará al autor O titular de la obra; (vii) las garantías y declaraciones, sobre la capacidad legal para suscribir contratos y sobre la titularidad de la obra; (viii) las limitaciones y restricciones, en donde se puede prohibir el uso de la obra en contextos sensibles; y, (ix) la renovación o terminación, junto con las condiciones para extender, renegociar o dar por terminado el contrato. 51 c) d) Proceso 228-1P-2023 ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? No, la modificación de la obra, de ocurrir, dependerá del tipo de uso o de las necesidades de la sincronización. Por ello, es importante prever cláusulas al respecto en el contrato de licencia. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? Los derechos morales son irrenunciables y están presentes siempre que la obra esté incorporada o sea utilizada.
Si bien la negociación para la sincronización recae principalmente en derechos patrimoniales, los derechos morales deben ser tenidos en cuenta para la reivindicación de la paternidad y en caso de que se modifique la obra original. Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? Sí, pero es posible la gestión individual.
En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Los derechos patrimoniales son independientes.
Deben incluirse en el contrato todos los derechos que se pretenden explotar. Ahora bien, los contratos deben interpretarse de conformidad con el efecto útil. El contrato de licencia debe incluir tanto la sincronización como la reproducción y la comunicación pública. Dicha autorización debe ser previa y expresa. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? 52 h) )) Proceso 228-1P-2023 Sí, al tratarse de derechos diferentes.
Las formas de explotación de una obra son independientes entre ellas. ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia C-147/19, ha establecido que la sincronización, cuando se realiza con licencia remunerada, crea una nueva obra derivada independientemente de la existencia previa del fonograma.
Ello implica que la comunicación pública de la obra audiovisual derivada no requiere el consentimiento del titular del fonograma. Ahora bien, en Colombia se ha interpretado que existe comunicación pública de la obra musical al exhibir la obra audiovisual. En este sentido, cuando se comunica al público la película, se hace el pago de regalías a las sociedades de gestión colectiva que administran los derechos del autor de la obra musical sincronizada.
El autor cobra tanto por la sincronización como por su ejecución pública. ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? Aplicando una interpretación del efecto útil del contrato, sí, siempre que la obra musical se encuentre sincronizada en la obra audiovisual y se exhiba la obra audiovisual.
Es decir, la sincronización no incluye la comunicación al público de la obra musical de forma independiente a la obra audiovisual. No obstante, en Colombia, la autorización de cada derecho patrimonial se debe hacer de forma independiente. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? De conformidad con la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al ser la obra audiovisual una nueva obra derivada, su 53 k) D) Proceso 228-1P-2023 exhibición no implicaría la comunicación al público de las obras musicales sincronizadas.
Ahora bien, la interpretación y aplicación de la norma colombiana indica que, en dicho País Miembro, la obra musical se comunica públicamente mediante la exhibición de la obra audiovisual. En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al ser la obra audiovisual una nueva obra derivada, su exhibición mo implica la comunicación al público de las obras musicales sincronizadas.
Sin embargo, en Colombia se considera que cuando se exhibe la película se comunica públicamente la obra musical incluida en ella. Por lo tanto, se deben pagar las regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada de manera independiente. ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? Sí, siempre que cuenten con la administración de estos derechos. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que 2) no contemplados expresamente en sus tarifarios? No. Las sociedades de gestión colectiva deben incluir el rubro en un tarifario para poder cobrar por dicho concepto.
Argumentos adicionales: - Sobre la aplicación de estos criterios a obras pictóricas que forman parte de las escenas de la obra audiovisual, la Dirección Nacional de Derecho de Autor de Colombia ha establecido que, en los casos en que se enajenan obras pictóricas, escultóricas o de artes figurativas, no se transfiere el derecho de reproducción de la obra al adquirente salvo que así se pacte.
Así, el adquirente podrá realizar 54 Proceso 228-1P-2023 todo tipo de acto sobre la obra, siempre que no la reproduzca, tales como la distribución de la obra original mediante venta, alquiler, o préstamo, o la exposición pública de la obra original. 6. Asociación Ecuatoriana de Propiedad Intelectual — AEPI a) b) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? La sincronización es el acto de incorporar una obra musical, sea la composición en sí o una grabación, dentro de una obra audiovisual, coordinando la música con imágenes en movimiento.
Puede involucrar tanto obras preexistentes como creadas ex profeso para la producción audiovisual. En ambos casos se requiere la autorización expresa del titular. La sincronización implica que la música e imagen se fijan en forma conjunta, perdiendo su individualidad, para formar un producto único e indivisible. Cuando la música ha sido compuesta específicamente para la obra audiovisual, se presume que los derechos han sido cedidos exclusivamente para ese uso.
¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? En la licencia para la sincronización se debe incluir cláusulas sobre la obra musical y/o fonograma que se sincronizará, el alcance de la licencia (los tipos de uso permitidos, la duración del uso y el número de usos), el territorio, el plazo, la contraprestación económica, las modalidades de explotación (%g, cine, streaming, televisión) y los créditos.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? La sincronización implica la modificación de la obra musical, pudiendo implicar su segmentación, para adaptarse a las necesidades dramáticas O narrativas. Las modificaciones pueden afectar la estructura, la duración de la obra o contemplar arreglos instrumentales o cambios de letra.
Las 55 d) 2) Proceso 228-1P-2023 modificaciones permitidas o prohibidas deberían constar en el contrato. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra necesariamente derechos morales y patrimoniales.
Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? La sincronización de obras musicales no es, aisladamente considerada, objeto de gestión colectiva. Requiere entonces de una autorización individualizada. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Pueden existir contratos en los que, habiéndose pactado la cesión del derecho de reproducción, mo se ha negociado el derecho a la comunicación pública.
Sin embargo, el objeto de una obra audiovisual es su comunicación pública con fines comerciales; en consecuencia, el no contemplar la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical sincronizada desmaturaliza la finalidad de la obra audiovisual, En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Sí, hay contratos que prevén la cesión del derecho de reproducción de la obra musical en conjunto con la comunicación pública.
Esto es lo común y lógico. 56 h) ko) Proceso 228-IP-2023 ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? Sí, la exhibición de la obra audiovisual comporta también la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si se trata de una obra especialmente compuesta como una obra preexistente.
El público accede a la totalidad de la obra audiovisual, incluyendo su dimensión sonora, ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? No, la autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual no incluye automáticamente el derecho de comunicación pública de dicha obra musical, ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? La sincronización es el acto de fijar una obra musical dentro de una obra audiovisual, fusionando ambas, lo que no implica, en sí mismo, la comunicación pública.
Ahora bien, cuando la obra audiovisual es exhibida al público, se comunica también la obra musical incorporada, lo cual exige que el productor haya obtenido previamente no solo la autorización para sincronizar, sino la autorización para comunicar públicamente la obra. En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? No. La comunicación pública de la obra audiovisual presupone la comunicación pública de la obra musical que la contiene.
Por su parte, 57 Proceso 228-1P-2023 no se deben pagar regalías por la comunicación pública de la obra musical sincronizada de forma independiente porque el productor de la obra audiovisual ya obtuvo una cesión o licencia previa. No obstante de ello, si no ha existido un acuerdo, y en ausencia de dicha cesión, podría corresponder un pago adicional al autor o al editor de la obra musical sincronizada.
D) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? No, la regalía por la comunicación pública de las obras integrantes ya ha sido satisfecha con la cesión (o licencia en caso de obras musicales preexistentes) respecto de las obras musicales al momento de negociar la sincronización. m) «Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? No, las sociedades de gestión colectiva no pueden cobrar rubros O conceptos que no estén expresamente contemplados en sus tarifarios oficiales y debidamente aprobados por la autoridad nacional competente.
Hacerlo podría generar inseguridad jurídica, vulnerar principios fundamentales de derecho administrativo y del derecho de autor, ocasionar nulidades, reclamaciones o incluso sanciones por prácticas abusivas. 7. Asociación Peruana de Propiedad Industrial y Derechos de Autor — APPI a) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? En términos técnicos, la sincronización implica una coordinación de movimientos o eventos en el tiempo.
Existen distintas actividades artísticas que sincronizan movimiento con música; por ejemplo, la danza. En las obras cinematográficas, la sincronización se da entre elementos de audio e imágenes, coordinando el sonido y el video. La 58 b) Proceso 228-1P-2023 música cumple funciones narrativas, emocionales y técnicas. El audio está compuesto por voces, sonidos, música de fondo, música principal y Otros.
En términos jurídicos, la sincronización implica autorizar el uso de una obra musical para ser fijada y reproducida en conjunto con imágenes de una cinta de video. En la industria, la forma y el fin del uso de la obra determinan el tipo de licencia que se otorga y las regalías a pagarse. Todo audio, incluyendo las obras musicales, se sincroniza dentro de una obra cinematográfica, sin importar si es preexistente o no. Sin embargo, si se opta por recurrir a obras preexistentes, se tendrá que obtener una autorización de uso, lo que se conoce como licencia para sincronización. Si se opta por encargar la elaboración de la obra musical, el productor cinematográfico negociará con el compositor la explotación de la obra.
En ese caso, el productor adquiere el control y titularidad de la obra musical para ser fijada y reproducida, por lo que no requerirá una licencia de sincronización, ¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? Los aspectos más importantes son las formas de uso de la obra musical en la obra audiovisual. En las obras musicales por encargo, el productor de cine goza de mayor flexibilidad y control para establecer el uso y adecuación de la obra musical.
En general, en estos contratos, rige el principio de literalidad (no se presumen autorizaciones generales), se basan en su mayoría en la ley de los Estados Unidos de América y podrían tener efectos extraterritoriales si se celebran con alcance global y no contravienen el orden público del país donde se pretenden aplicar. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? La regla es que una obra musical acoplada a imágenes sea modificada a las necesidades del usuario, con base en los alcances fijados en la licencia de uso.
Las obras musicales preexistentes pueden ser editadas o recortadas. Existen tantas licencias de sincronización como tipos de obras audiovisuales, cada una con condiciones estándar, pero con alcances distintos sometidos a negociación. En la mayoría de los casos, las autorizaciones respecto del derecho de integridad se condicionan al decoro de la obra o reputación del autor. 59 Proceso 228-1P-2023 d) ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? No, la sincronización es una forma del derecho de reproducción, como derecho patrimonial.
Los derechos morales no se ceden ni comercializan. Lo que sucede es que, en un contrato de sincronización, el titular o autor autoriza el alcance de su uso, lo que no constituye una afectación a sus derechos morales. Sin embargo, el titular o autor tiene derecho de oponerse frente a terceros que excedan los alcances de usos autorizados, sea a nivel patrimonial como por afectación a derechos morales.
El derecho moral de integridad es un derecho de oposición frente a modificaciones, distorsiones o usos de la obra que afecten decoro o reputación; en Estados Unidos de América, no se reconoce este derecho en términos generales. Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? La gestión colectiva de la sincronización dependerá de sí el autor o editor ha otorgado dicha facultad a la entidad y si los propios estatutos lo permiten.
Por regla general, las sociedades de gestión colectiva recolectan regalías por la comunicación pública tras el encargo de los autores. En el mundo, sí existen sociedades de gestión colectiva que otorgan licencias de sincronización, por encargo del titular o el autor. El autor mantiene el derecho de decidir cómo, cuándo y de qué manera se otorgan las licencias de sincronización de sus obras.
En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? El principal ingreso de los compositores es la explotación de la comunicación pública de su obra audiovisual.
Es casi imposible que el autor “ceda” o “renuncie” al derecho de comunicación pública en favor de un productor cinematográfico. Sin embargo, si ocurre, sería el productor quien tendría el derecho de obtener el pago de las regalías que se obtengan por la comunicación pública de la obra musical. 60 g) h) Proceso 228-IP-2023 El estándar en la industria es que, si el compositor es miembro de una sociedad de gestión colectiva, el contrato excluya la comunicación pública de la obra musical a ser sincronizada.
En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? No como un estándar.
Pero, al tratarse de un contrato, un pacto así podría ser válido siempre que el autor no pertenezca a una sociedad de gestión colectiva. ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? Sí, la comunicación al público de la obra audiovisual comporta, sin excepción, la comunicación al público de las obras musicales sincronizadas en ella, ya sea que hayan sido elaboradas por encargo O sean preexistentes.
La diferencia está en cómo se recolectan las regalías. En Estados Unidos de América, los estudios de cine y las casas musicales negocian los derechos de comunicación pública de las obras audiovisuales incorporadas en la fase de producción de la obra audiovisual. En el resto del mundo, las salas de cine deben tramitar con las sociedades de gestión colectiva las respectivas licencias de comunicación pública que les permitan exhibir las obras audiovisuales que contienen música.
En Estados Unidos de América, cuando una película se produce, los productores adquieren todos los derechos necesarios para la exhibición de la obra audiovisual, incluyendo los derechos de sincronización y comunicación pública de la obra musical utilizada. Los cines, al obtener una licencia del distribuidor de la película, ya pueden exhibirla al público sin necesidad de contar con licencias adicionales. 61 )) k) Proceso 228-IP-2023 En el resto del mundo, las salas de cine sí pagan regalías por la comunicación pública de las obras musicales sincronizadas, al exhibir las obras audiovisuales que las contienen.
¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? No. Las licencias de reproducción, que contienen las licencias de sincronización, se fundamentan en un derecho patrimonial distinto al de la comunicación pública. La explotación de cada tipo de derecho debe ser autorizada y no se presume que la autorización para uno incluya la autorización para otro.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? No, son derechos independientes. El autor de una obra musical incorporada en una obra cinematográfica tiene derecho a percibir regalías por la comunicación pública de su obra cuando se exhiba en una sala de cine, lo cual es recolectado por una sociedad de gestión colectiva.
Por su parte, el productor cinematográfico tiene derecho de percibir regalías por la comunicación pública de la obra audiovisual. En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas asolo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? Al exhibir una película, se comunica públicamente tanto la obra audiovisual como las obras musicales contenidas en estas, sean preexistentes o creadas por encargo.
Esto se aplica para todo el mundo salvo para Estados Unidos de América. Por ende, se deben pagar regalías por la comunicación al público de una obra sincronizada cuando se exhibe la obra audiovisual que la contiene. Aun cuando la obra musical está incorporada en la obra audiovisual, los derechos de explotación no se fusionan. Lo mismo 62 Proceso 228-IP-2023 ocurre para otras obras incorporadas como, por ejemplo, las obras plásticas u otras que no tengan presencia incidental. ) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? Sí, las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por la comunicación pública, tanto de obras musicales preexistentes sincronizadas, como las creadas por encargo, cuando se exhibe la obra audiovisual que las contiene. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? Lo que determina si una entidad de gestión colectiva pueda realizar gestiones de cobranza es si esta cuenta o no con el mandato del autor.
La sociedad de gestión colectiva no es quien cobra la regalía, sino el autor por intermedio de esta. La Decisión 351 exige que la sociedad de gestión colectiva cuente con un tarifario, pero el no tenerlo, o que este no cubra un rubro, constituye una falta administrativa de la sociedad y no implica que el autor pierda su derecho de cobro de remuneraciones por el uso de su obra.
Ante un vacío tarifario, correspondería que la sociedad de gestión colectiva obtenga la aprobación del rubro específico y, si la acción no ha caducado o prescrito, exigir el pago. 8. International Trademark Association — INTA a) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual consiste en hacer que coincida el sonido con imágenes en movimiento, sea para y películas, cortometrajes, videos, entre otros.
La licencia o acuerdo de sincronización es un acuerdo bilateral, consensuado y atípico, donde los titulares de la composición y del fomograma negocian con el productor audiovisual la autorización para que pueda incorporar la obra musical en la obra audiovisual. Al ser un contrato atípico, sus 63 b) d) Proceso 228-IP-2023 condiciones dependerán del acuerdo de las voluntades y puede variar de caso en caso.
Sincronizar es un término usado en la industria más que en el ámbito jurídico, por lo cual no es estandarizado. Así, la “sincronización” puede referirse a todos los aspectos relacionados con la incorporación de la obra musical en la obra audiovisual, lo que puede incluir la fijación o reproducción de la obra completa o un extracto, la transformación, la comunicación pública y la pieza musical.
En Colombia, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en el radicado 1-2022-50788, se ha referido a la sincronización únicamente como el acto de reproducción de la obra musical en la obra audiovisual. Por lo general, las licencias de sincronización se negocian respecto de obras musicales preexistentes, ya que las obras musicales creadas específicamente para la obra audiovisual constituyen obras por encargo.
¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? Al ser un contrato bilateral, consensuado y atípico, las partes pueden negociar los términos según sus necesidades y capacidad de negociación. Á veces para la sincronización en campañas publicitarias, se puede incorporar en el contrato, además de la reproducción, la transformación o comunicación pública de la obra.
Haciendo una revisión sobre el tema, se ha identificado que los contenidos de las licencias de sincronización en la práctica pueden variar. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? No necesariamente. En una sincronización pueden existir modificaciones. Esto sucede, por ejemplo, cuando una canción es modificada para promover un producto en un anuncio publicitario.
También existen posiciones que plantean que la sincronización, al fragmentar la obra musical, implica una transformación. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? La sincronización necesariamente involucra derechos patrimoniales, pudiendo incluir la reproducción, comunicación pública o transformación. En cuanto a derechos morales, hay quienes sostienen 64 Proceso 228-IP-2023 que puede involucrarse el derecho de integridad (si la obra es modificada o adquiere otro significado al relacionarse con las imágenes) y que siempre se deberá respetar la paternidad.
Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? La sincronización afecta los derechos patrimoniales del autor de la música, en particular los derechos de reproducción (para fijar la obra musical en el soporte audiovisual) y transformación o adaptación (si la música se edita o ajusta).
La sincronización tiene la finalidad de permitir incorporar la música en una obra audiovisual, pero no implica por sí misma la autorización para su comunicación pública. Ello constituye un acto autónomo y requiere una autorización o licencia independiente, generalmente gestionada por sociedades colectivas. Por otro lado, la sincronización puede involucrar derechos morales del autor, los cuales tienen un carácter inalienable e irrenunciable en la legislación andina.
Aunque se autoricen usos económicos de la obra, el autor conserva el derecho de preservar su paternidad y la integridad de la creación. Por regla general, las entidades de gestión colectiva solo administran derechos patrimoniales negociables y no derechos morales. Nada impediría, en teoría, que los derechos patrimoniales implicados en la sincronización se gestionen colectivamente, si el titular lo desea.
Sin embargo, en la práctica, la sincronización suele pactarse directamente entre el autor (o editor) y el productor audiovisual. Las sociedades de gestión colectiva administran la comunicación pública, mientras que la autorización para la sincronización se obtiene directamente de los autores o representantes. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Sí, legalmente es posible que los contratos de sincronización entre el autor o titular (o su representante) y el productor audiovisual se limiten a ceder los derechos de reproducción sin incluir el de la comunicación pública.
En este caso, el productor tiene autorización para incluir y fijar 65 2) h) Proceso 228-IP-2023 la música en la película, pero la ejecución pública de la música, al exhibirse la película, continuará en control del autor. Los contratos incluyen cláusulas que obligan al productor a registrar las obras musicales en un “cme-sheef” para que los titulares puedan recibir la remuneración correspondiente por medio de sociedades de gestión colectiva.
La cesión de un derecho no presume la cesión de los otros. Si el contrato de sincronización no menciona expresamente el derecho de comunicación pública, se entiende que este derecho no se ha transferido y sigue perteneciendo al autor. En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Sí, existen contratos en los que se acuerda la cesión conjunta de los derechos de reproducción y de comunicación pública de la obra musical.
Este tipo de acuerdos son habituales cuando el productor audiovisual necesita garantizar no solo la incorporación (sincronización) de la obra musical en la obra audiovisual, sino también su posterior explotación comercial en medios como el cine. En estos contratos, se concede al productor o titular de la obra audiovisual una licencia amplía. No obstante, la validez y alcance de estas cesiones dependerá del marco legal del país. En Brasil, México, Argentina y Chile, se entiende que ambos derechos son autónomos y requieren autorizaciones explícitas.
En países como Estados Unidos o los miembros de la Unión Europea, se sigue una lógica similar: el derecho de sincronización es independiente del derecho de la ejecución pública, por lo que ambos deben ser licenciados expresamente si se desea una cobertura integral. ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? 66 Proceso 228-IP-2023 Sí, la comunicación pública de la obra audiovisual implica necesariamente la ejecución pública de las obras musicales sincronizadas en ella.
Dicha utilización requiere que el derecho de comunicación pública haya sido expresamente licenciado o cedido por el titular de la obra musical o por la entidad de gestión colectiva correspondiente. La sincronización, por sí sola, no conlleva automáticamente la cesión del derecho de comunicación pública. El Superior Tribunal de Justicia de Brasil ha afirmado en el precedente REsp 403.544/RJ que los exhibidores deben derechos de autor por las obras musicales incluidas en bandas sonoras de películas que comunican al público.
¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? No. La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual mo implica ni incluye automáticamente el derecho de comunicación pública. Las diferentes modalidades de utilización de la obra son distintas entre sí. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? La sincronización mo implica necesariamente que el titular de los derechos de autor haya autorizado la comunicación pública de su obra.
Por regla general, las distintas legislaciones nacionales establecen que la autorización para la utilización de una obra debe ser expresa. Por ende, la autorización o licencia debe precisar los derechos concedidos, así como el plazo de duración, la existencia de remuneración y la forma de pago, el territorio de aplicación, si existe exclusividad, entre otros.
Sin embargo, existen opiniones contrarias que manifiestan que, si al autorizado se le reconocen los derechos que se desprendan de la naturaleza de la autorización, la sincronización sí debería incluir la comunicación pública puesto que sería maturaleza de la obra audiovisual su comunicación al público. k) En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se 67 D Proceso 228-1P-2023 debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? En el caso de los cines, al exhibir películas, también se comunica al público las obras musicales preexistentes incluidas en esta.
Los exhibidores deben pagar regalías por la comunicación pública de la obra musical sincronizada, de forma independiente. ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? Las sociedades de gestión colectiva sí pueden cobrar por la comunicación pública de obras musicales sincronizadas si estas se encuentran en su repertorio. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? Las sociedades de gestión colectiva deben contar con la autorización legal y administrativa de la autoridad nacional competente para realizar el cobro de las regalías en favor de sus asociados.
El público tiene el derecho de conocer de antemano los rubros que se pueden cobrar. Así, las tarifas deben publicarse para poder ser efectivamente cobradas. Las sociedades de gestión colectiva no pueden cobrar rubros que no se encuentren expresamente contemplados en sus tarifarios. 9. Asociación para la Protección de los Derechos Intelectuales sobre Fonogramas y Vídeos Musicales — Pro Música Colombia a) ¿Qué se entiende por la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual? ¿Esta sincronización solo comprende obras musicales preexistentes, o también se aplica para obras musicales creadas especialmente para la obra audiovisual? El término sincronización ha sido acuñado en la industria musical para referirse al derecho de reproducción. Constituye entonces una fijación (incorporación o inclusión) de sonidos de obras musicales, y eventualmente de fonogramas, en una obra audiovisual.
La música que se sincroniza puede ser original o preexistente. 68 b) Proceso 228-IP-2023 Respecto de la música original, se tiene que, en la práctica, el productor audiovisual celebra con el autor un contrato del tipo obra por encatgo, con el fin específico de incorporarla a la obra audiovisual. Respecto de la música preexistente, se requiere de una licencia para la sincronización, por parte del titular del derecho y, de ser el caso, también de los productores de fonogramas.
¿Qué suele pactarse en un contrato de licencia de sincronización? El objeto de un contrato de licencia de sincronización es, por lo general, la autorización no exclusiva para la reproducción de una obra o grabación musical, mediante su fijación en la obra audiovisual. El contrato debería contemplar la autorización expresa para la sincronización, el territorio, la duración de la licencia y las condiciones taxativamente definidas.
Respecto de las obras preexistentes, esta clase de licencias no incluyen la autorización para usos distintos a la reproducción. En aplicación del principio de interpretación restrictiva de los contratos de transferencia de derechos patrimoniales, no se puede entender que una licencia de sincronización incluya ningún otro derecho, además del de reproducción, que no se determinen expresamente en el contrato.
Asimismo, en ningún caso la autorización para sincronizar involucra derechos morales, puesto que estos son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual exige, necesariamente, que no se modifique la obra musical? No necesariamente. La obra musical puede ser sincronizada en su versión original o puede ser objeto de transformaciones.
En este último caso, se debe contar con la autorización adicional, previa y expresa, del titular del derecho correspondiente. De ocurrir una transformación, la obra musical preexistente transformada se convertirá en una obra derivada y como tal, será objeto de ejercicio de un derecho independiente. En la práctica, las transformaciones se concentran en los actos de sincronización para obras audiovisuales con fines publicitarios o comerciales.
¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, derechos morales y patrimoniales? 69 2) Proceso 228-1P-2023 No, la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual no involucra derechos morales. Estos no pueden ser objeto de licencia o actos de disposición, por cuanto son inalienables, imprescriptibles, inembargables e irrenunciables.
La sincronización involucra el derecho patrimonial de reproducción. De manera excepcional, puede involucrar el derecho de transformación. En ambos casos, los derechos son patrimoniales, no motales. Si la sincronización de una obra musical en una obra audiovisual involucra, necesariamente, tanto derechos morales como patrimoniales, ¿es posible su gestión colectiva? En ningún caso la sincronización puede involucrar derechos de orden mortal.
Por lo demás, la gestión colectiva del derecho de sincronización (como reproducción) es posible solo si el titular ha autorizado a la sociedad colectiva a administrarlo mediante mandato expreso. Es posible que, en determinados países, la licencia de sincronización se otorgue por gestión colectiva; sin embargo, lo usual es que estas entidades se ocupen de los derechos de ejecución o comunicación pública En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado la cesión del derecho de reproducción de la obra musical, mas no la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? Sí, lo que generalmente sucede es que el titular del derecho de autor otorga una licencia no exclusiva para la reproducción en modalidad de sincronización. El derecho de comunicación pública de la obra musical sincronizada es independiente, por lo que se gestiona aparte y, usualmente, mediante sociedades de gestión colectiva.
En lo relativo a la sincronización, ¿hay contratos celebrados entre el autor (o su representante) de la obra musical y el productor (o representante) de la obra audiovisual en los que se ha pactado tanto la cesión del derecho de reproducción de la obra musical como la cesión del derecho de comunicación pública de la obra musical? 70 h) Proceso 228-IP-2023 No es lo habitual, pero estos contratos pueden existir eventual o excepcionalmente.
Lo más usual para las obras musicales preexistentes es que se recurra a una licencia de sincronización, que no incluye el derecho de comunicación pública. También es posible que se transfiera al cesionario la titularidad de todo o parte de los derechos patrimoniales, tales como la reproducción o comunicación pública. Este puede ser el caso de las obras musicales originales, creadas especialmente para la obra audiovisual.
Corresponderá al productor audiovisual demostrar que se ha pactado la cesión conjunta de los derechos patrimoniales de reproducción. ¿La comunicación al público de la obra audiovisual sí comporta la comunicación al público de la obra musical sincronizada en ella, tanto si la sincronización se hubiere efectuado respecto de una obra musical directamente fijada en la obra audiovisual, como si se hubiera hecho a partir de una obra musical preexistente? No, son actos jurídicos distintos y corresponden a derechos independientes.
La comunicación pública de la obra audiovisual y la comunicación pública de la obra musical sincronizada en ella constituyen derechos diferentes e independientes, que deben ser licenciados o autorizados por el respectivo titular. El Convenio de Berna, en su artículo 14 bis, deja claro que la obra cinematográfica se protege como una obra original, sin perjuicio de la protección de las obras reproducidas en el contenido que esta incorpora.
Si el titular de los derechos de una obra musical otorga una licencia para la reproducción en modalidad de sincronización de su obra musical preexistente, sin estipular el derecho de comunicación pública, estará facultado para cobrar regalías por su ejecución, por sí o a través de la sociedad de gestión colectiva de que se trate. ¿La autorización para sincronizar una obra musical en una obra audiovisual supone o incluye el derecho de comunicación pública de la referida obra musical? No. La comunicación pública de la obra audiovisual y la comunicación pública de la obra musical sincronizada son derechos patrimoniales Al k) D Proceso 228-1P-2023 diferentes e independientes uno del otro.
Cada uno debe ser licenciado o autorizado de forma independiente. Se debe recordar que a través de los contratos de licencia no se transfiere la titularidad de los derechos patrimoniales al licenciatario, sino que solo se autoriza un uso o explotación. ¿La sincronización de una obra musical en una obra audiovisual implica la comunicación al público de la obra audiovisual pero no de la obra musical? La sincronización implica la reproducción de la obra musical; la comunicación pública de la obra musical es un acto posterior que conlleva la ejecución pública de la obra musical sincronizada.
Ambas son modalidades de explotación diferentes que deben contar con las respectivas licencias o autorizaciones. En el caso de los cines, a través de la exhibición de las películas ¿solo se realiza la comunicación pública de la obra audiovisual, y no de las obras musicales preexistentes incluidas en esta? ¿Se debe pagar regalías por la comunicación al público de la obra musical sincronizada en la obra audiovisual de manera independiente? La comunicación pública de la obra audiovisual en los cines no exime el pago por la comunicación pública de las obras musicales sincronizadas, principalmente si son preexistentes.
Los exhibidores de cine son responsables de obtener una licencia para la comunicación pública de la obra audiovisual, que generalmente la obtienen directamente a través del productor audiovisual o, indirectamente, a través de un distribuidor. Si el titular de los derechos de una obra musical preexistente otorgó la licencia de sincronización sin estipular el derecho de comunicación pública, el titular del derecho está habilitado para cobrar por dicho acto de manera independiente, generalmente a través de una sociedad de > gestión colectiva.
¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar regalías por los actos de comunicación pública de obras musicales preexistentes, que forman parte de su repertorio, y que han sido sincronizadas en una obra audiovisual? 12 Proceso 228-1P-2023 Sí, si los titulares de los derechos han optado por gestionarlos colectivamente. m) ¿Las sociedades de gestión colectiva pueden cobrar rubros que no contemplados expresamente en sus tarifarios? No. Constituye una obligación de las sociedades de gestión colectiva publicar sus tarifas. n) Argumentos adicionales: - La situación de las obras musicales sincronizadas aplica a otros contenidos incluidos en la obra audiovisual (»g., obras gráficas), puesto que el derecho de autor y los derechos conexos que se yA mantengan sobre estas obras han sido reconocidos como independientes.
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