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PROCESO 02-AI-2020CAN · Otros documentos del Tribunal2025-06-25

SOLICITUD DE INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SUMARIO CONTRA EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA POR EL PRESUNTO DESACATO DE LA SENTENCIA DEL 17 DE JULIO DE 2023 EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-Al-2020-Procedimiento Sumario Solicitud de inicio de un procedimiento sumario contra el Estado Plurinacional de Bolivia por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrada sustanciadora: Matía de Lourdes Cuesta Orellana El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos' el 24 de junio de 2025, en el marco de la solicitud de inicio de un procedimiento sumario contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia), presentada por la República del Perú (en lo sucesivo, el Perú) por el presunto desacato a la Sentencia del 17 de julio de 2023 recaída en el proceso 02-AT-2020”, emitida pot el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el T]CA o el Tribuna).

VISTO: Los escritos del 15 de julio de 2024, 3 de abril y 5 de mayo de 2025, presentados pot Bolivia. Los escritos del 17 de julio de 2024, 21 de marzo y 10 de abril de 2025 presentados por Perú. Los Autos del 16 de julio de 2024 y 11 de abril de 2025, del TJCA, CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES procedimiento sumario contra Bolivia por el presunto desacato de la y Sentencia del 17 de julio de 2023 recaída en el proceso 02-A1-2020. Xk 1.1. Mediante escrito del 26 de enero de 2024, Perú solicitó el inicio de un 1 DE Jo Ex. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de “2 Justicia de la Comunidad Andina. 1 A T ARÍA |Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5250 del 18 de julio de 2023.

Disponible Den: hitps:/ /won.comunidadandina.ory, DocOficialesFiles/ / Gacetas GACETA%205250.paf 1.2. 1.3, 1.4. 1.5. 1.6. 1.7, Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario Por Auto del 5 de abril de 2024, el TJCA aceptó la abstención del magistrado Rogelio Mayta Mayta para conocer el proceso 02-A1-2020- Procedimiento sumario y convocó al primer magistrado suplente por Bolivía. Por Auto del 26 de abril de 2024, el TJCA aceptó la abstención del señor Bernardo Ortiz Cortez para conocer el proceso, por lo que convocó al señor Felipe Jorge Silva Trujillo, como segundo magistrado suplente por Bolivia, para que se integre al TJCA.

Por escrito del 15 de julio de 2024, Bolivia recusó al magistrado Hugo R. Gómez Apac con base en la causal prevista en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal. Al respecto, indicó lo siguiente: « la participación del Magistrado Hugo Ramiro Gómez Apac como asesor en el Viceministerio de Comercio Exterior, del Ministerio de Cometcio Exterior de la República del Perú y, experiencia laboral en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, constituye una causal de recusación reconocida en el Artículo 67(c) del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, al cumplir el criterio de asesoramiento e intervención del Magistrado en ambas instituciones», Mediante Auto del 16 de julio de 2024, el entonces magistrado presidente del TJCA suspendió el trámite del presente proceso hasta que se resuelva el incidente relativo a la recusación presentada por Bolivia y puso en conocimiento de Perú dicho escrito de recusación, Por escrito del 17 de julio de 2024, Perú solicitó se rechace la recusación presentada por Bolivia, señalando que: «La eficacia del sistema de controversias de la Comunidad Andina no puede verse afectada por la interposición de teiterados pedidos de recusación, de carácter extemporáneo y sin mayor sustento, contra los Magistrados del Honorable Tribunal, que tienen por único objeto dilatar injustificadamente el trámite de este proceso»!, El 21 de marzo de 2025, el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo remitió una comunicación en la cual se excusaba de participar en una sesión pot haber sido convocado, como servidor público, a una reunión pata tratar asuntos coyunturales en Bolivia.

Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumatio 1.8. Por escrito del 21 de marzo de 2025, Perú señaló, respecto a la comunicación remitida por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo el mismo día, que el magistrado se estaba reuniendo con «actores sociales del sector transporte, sector que se beneficia de las medidas reclamadas pot Perú en este proceso», por lo que indicó que los magistrados del Tribunal deben abstenerse de cualquier actuación incompatible con sus funciones y actuar con absoluta imparcialidad, en el marco de lo cual solicitó al T]CA que se sirva convocar a un nuevo magistrado suplente pata la resolución de las actuaciones procesales pendientes”, 1.9.

Mediante escrito del 3 de abril de 2025, Bolivia presentó una nueva solicitud de recusación, ahora contra los magistrados Íñigo Salvador Crespo y Sandra Catalina Chatris Rebellón por, presuntamente, estar incursos en la causal de impedimento contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, i. Respecto del magistrado Íñigo Salvador Crespo, Bolivia argumentó que, el 28 de julio de 2023, el magistrado compartió (reposteó) en su ted social X (antes Twitter) un sweet del señor Alejandro D. Perotti en el cual se expresaba «[tJoda mi solidaridad pata con el magistrado del (QTJCA_oficial (Dggarciabrito [Gustavo García Brito] pot la absolutamente injusta persecución y campaña en su contra que está sufriendo por el gobierno y en los medios de su país» (Texto entre corchetes agregado).

Bolivia manifestó que el reposteo (refe? genera un conflicto de intereses y causa dudas sobre la imparcialidad del magistrado Salvador, dado que: «9. ( )Al compartir el mensaje, el Magistrado participó en la difusión de su contenido, validando su texto para su visibilidad por los usuarios de la Red Social X, lo que refleja un apoyo a la crítica dirigida contra las autoridades y medios del Estado boliviano, generando dudas sobre su imparcialidad en el presente proceso.

YX 10. La difusión de este mensaje sugiere que el Magistrado Íñigo Salvador Crespo percibe al gobierno boliviano como una administración que ha actuado de manera incorrecta O desproporcionada en contra del entonces Magistrado Gustavo García Brito. Esta percepción podría influir a que el Magistrado Ver foja 344 del expediente. Ver foja 350 (reverso) del expediente.

Proceso 02-AI-2020-Procedimiento sumario Íñigo Salvador adopte un criterio favorable a la República del Perú dentro del Proceso 02-AI-2020 “Procedimiento Sumatio”, afectando así la objetividad y equidad en la resolución del caso.»? ii. Respecto de la magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón, Bolivia alegó que el 16 de noviembre de 2021, la magistrada participó en la «VII Reunión del Subcomité de Obstáculos Técnicos al Comercio, en el marco del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea (UE), Colombia, Ecuador y Perú»s en su calidad de entonces funcionaria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Mincit) de la República de Colombia.

Bolivia planteó que la magistrada Charris tiene un criterio orientado a la defensa de los intereses del Estado colombiano en materia de regulación energética, generando un conflicto de interés dado que: «14. En esta reunión del Subcomité, se discutió sobte el conflicto entre Colombia y la UE respecto de la Resolución N*40111 de 09 de abril de 2021 de Colombia, que establece los porcentajes máximos de biocombustibles en las mezclas de gasolina y diésel (.-) 16.

Como representante de MINCIT de Colombia, la ahora Magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón, defendió una posición tendiente a regular la composición del combustible, en directa relación con el precio final de los carburantes. Esta postura evidencia una inclinación de la Magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón hacia la defensa de regulaciones que privilegian los intereses económicos de su país, lo que resulta contrario a los principios fundamentales de la Comunidad Andina. 17.

En este contexto, el Estado boliviano considera que su participación en el procedimiento sumatio no solo afectará la equidad del proceso, sino que también podría influir en una interpretación sesgada de las normas comunitarias, debilitando la confianza en la justicia supranacional...»? 1.10. Mediante escrito recibido el 10 de abril de 2025, Perú solicitó que se X rechacen las recusaciones planteadas por Bolivia contra los magistrados Salvador y Charris por no estar vinculadas con el objeto de controversia. 7 Ver foja 351 del expediente.

Ver foja 351 del expediente. Ver fojas 351 (reverso) y 352 del expediente. 1.11. 1.12. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario Mediante Auto del 11 de abril de 2025, el entonces magistrado sustanciador y presidente ad hoc del presente proceso convocó a los señores Fernando Zapata López y Jazmín Rocío Soacha Pedraza, magistrados suplentes por la República de Colombia; y María de Lourdes Cuesta Orellana y Alfredo Corral Ponce, magistrados suplentes pot la República del Ecuador, con el objeto de que se integren al TJCA para conocer y pronunciarse sobte la recusación presentada pot Bolivia contra los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Sandra Catalina Charris Rebellón e Íñigo Salvador Crespo y sobre la recusación presentada por Perú contra el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo.

Asimismo, se decidió que sería la magistrada María de Lourdes Cuesta Orellana quien, como primera magistrada suplente por la República del Ecuador, asuma la sustanciación y presidencia ad hoc en el presente proceso hasta resolver las recusaciones planteadas. Mediante escrito recibido el 5 de mayo de 2025, en respuesta a la solicitud de Perú del 21 de marzo de 2025, Bolivia manifestó que el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo no se encontraba incutso en una causal de impedimento o recusación. CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes expuestos, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: (1) Del principio de autonomía del derecho comunitario andino;

(1) Dela interpretación restrictiva de las causales de recusación; (ti) Sobre la causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal; (iv) Sobre la causal de recusación del literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal; (w La posibilidad de los magistrados suplentes del “TJCA de ejercer actividades profesionales no vinculadas al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

(vi) Del fundamento de la recusación presentada contra el magistrado Gómez; (vii) Del fundamento de la recusación presentada contra el magistrado 3.1. 3.1.1. 3.1.2 3.1.3. 3.1.4. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario Salvadot; (viii) Del fundamento de la recusación presentada contra la magistrada Chatris; (ix) Del rechazo de plano de los actos procesales con un ánimo manifiestamente dilatorio;

(x) Del fundamento de la recusación presentada contra el magistrado Silva; y, (xi) Dela publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Del principio de autonomía del derecho comunitario andino" Uno de los principios que rige el ordenamiento jutídico comunitatio andino es el de «autonomía», según el cual el derecho andino es independiente del ordenamiento jutídico de cada uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

El derecho andino tiene sus propios principios y fuentes; no depende ni está subordinado al ordenamiento interno de los Países Miembros. El Tribunal ha enfatizado este atributo del ordenamiento jutídico comunitario andino desde hace más de veinte años. En su Sentencia del 28 de septiembre de 2001, recaída en el proceso número 89-AT-2000*, el TJCA indicó lo siguiente: «El ordenamiento jutídico andino es autónomo y la aplicación de las notmas comunitarias que lo conforman no depende de las de otros ordenamientos internacionales, ni debe sujetarse a que guarden compatibilidad o conformidad con ellas.» En ese orden de ideas, las instituciones jurídicas comunitarias como la recusación de los magistrados del TJCA tienen que analizarse a la luz del 10 El criterio elaborado en este acápite también fue incluido en el Auto del 10 de noviembre de 2023, emitido en los procesos acumulados 01 y 02-AT-2018, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5375 del 14 de noviembre de 2023.

Disponible en: https:/ [wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesEiles] / Gacetas | GACETAV%205375.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 722 del 12 de octubre de 2001. Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACE722.PDF Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario derecho procesal andino y no están condicionadas al tratamiento normativo particular que los ordenamientos procesales nacionales han contemplado respecto de la inhibición y recusación de sus jueces. 3.1.5.

Sin perjuicio de lo anterior, en su labor jurisdiccional, el Tribunal puede acudir a normativa extracomunitatia, doctrina autorizada y jurisprudencia de otros fueros judiciales a fin de enriquecer y complementar sus propios pronunciamientos. Lo importante es recordar que estas fuentes serán para el TICA meramente referenciales y no preceptivas. 3.1.6.

Potlo tanto, la normativa comunitaria andina y la interpretación que este Tribunal haga de ella es autónoma e independiente de la regulación interna de los Países Miembros. Y, aunque en ocasiones el TJCA recurra a fuentes externas para enriquecer y profundizar sus análisis, el valor de estas fuentes es meramente orientador. En última instancia, el TJCA, en su calidad de máximo intérprete del derecho comunitario andino, no está sujeto a otras normas que no sean las del ordenamiento comunitario. 3.2.

Dela interpretación restrictiva de las causales de recusación” 3.2.1. Los magistrados del 'IJCA deben ejercer sus funciones con absoluta 3.2.2. Así lo expresa claramente el artículo 49 del Acuerdo de Cartagena imparcialidad, así como con plena independencia respecto de los Países Miembros de la Comunidad Andina. 13, 14 > 12 Ver Auto del 10 de noviembre de 2023, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5375 del 14 de noviembre de 2023, emitido en los procesos acumulados 01 y 02-AI-2018.

Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] / Gacetas | GACETA%205375.paf Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), suscrito el 26 de mayo de 1969 y codificado por la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 940 del 1 de julio de 2003.

Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace940.paf Acuerdo de Cartagena.- «Artículo 49.- La Secretaría General, el Tribunal de Justicia, el Parlamento Andino, la Corporación Andina de Fomento, el Fondo Latinoamericano de Reservas y los Convenios Sociales que son parte del Sistema gozarán, en el territorio de cada uno de los Países Miembros, de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus propósitos.

Sus 2 representantes y funcionarios internacionales gozarán, asimismo, de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con independencia sus funciones, en relación E con este Acuerdo » (Énfasis agregado) 1 3.2.3. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio como el artículo 6 del Tratado de Creación del TJCA!* * y el artículo 9 del Estatuto del Tribunal” %, El artículo 67 del Estatuto del Tribunal establece taxativamente cuatro supuestos en los cuales los magistrados del T]CA deberán declararse impedidos pata conocer de asuntos sometidos a su consideración o, en su defecto, podrán ser recusados.

Estos son: a) Cuando el magistrado, o su cónyuge, esté relacionado hasta el cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad con alguna de las pattes, sus representantes o mandatarios; b) Cuando el magistrado, o su cónyuge, mantenga un interés directo o indirecto en el asunto sometido al Tribunal o en otro que vetse sobre un objeto similar; c) Cuando el magistrado haya emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haya intervenido en este en calidad de parte, apoderado o asesor; y, d) Cuando exista amistad íntima o enemistad manifiesta del magistrado Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 483 del 17 de septiembre de 1999.

Disponible en: https:] [ww.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas/ gace483.paf Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de otigen de los Países Miembros, gozar de alta consideración motal y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo.

(Enfasis agregado). Estatuto del T]CA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 680 del 28 de junio de 2001. Disponible en: https:/ /ww».comunidadandina.oxg/ DocOficialesFiles / Gacetas GACE680.PDE Estatuto del 'TJCA. - «Artículo 9.- Posesión Dentto de los treinta días siguientes a la iniciación del período, el Magistrado designado prestará, preferentemente en sesión del Tribunal y en su sede, o ante su Presidente o quien haga sus veces, y el Secretario, el juramento de que ejercerá sus atribuciones a conciencia y con absoluta imparcialidad, mantendrá la reserva respecto de las actuaciones que así lo requieran y cumplirá los deberes inherentes a sus funciones. | (Enfasis agregado).

Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario o su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios, 3.2.4. El sentido del trámite de recusación de magistrados en el T]CA es garantizar la imparcialidad del Pleno, que adopta la decisión final sobre el fondo de una controvetsía. 3.2.5. La imparcialidad, como explica la Corte Interamericana de Derechos Humanos: «exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime alos hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad»””, 3.2.6.

En consecuencia, el trámite de recusación sirve para que el Tribunal evalúe el apartamiento de uno o más de sus magistrados para salvaguardar su imparcialidad como órgano jurisdiccional de naturaleza colectiva en la decisión definitiva de la controversia. 3.2.7. Las causales de recusación establecidas en el artículo 67 del Estatuto del TJCA, de por sí taxativas y excepcionales, deben ser interpretadas de modo testrictivo, por lo que no cabe respecto de ellas interpretaciones subjetivas ni extensivas, como tampoco la analogía”, 3.2.8.

Uno delos objetivos pata proceder en este sentido es la necesidad de evitar que las partes procesales ejerzan su derecho de recusat de manera abusiva, con el solo propósito de seleccionar a su arbitrio al juez que debe resolver el asunto, lo que podría suceder si es que quisieran escoger a uno que es de su “agrado” o separar injustificadamente a quien en principio resulta competente”, 3.2.9.

A manera de referencia, se tiene que el Tribunal Constitucional español, Xx 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 25 de marzo de 2017 (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso Acosta y Otros vs. Nicaragua, pág. 44. Disponible en: L11ps:/ /mww.corteidh.or.cr/ docs/casos/ articulos] seriec_334 esp.paf 20 Se mantiene una posición similar a la contenida en la providencia judicial de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia de fecha 10 de septiembre de 2020, en el APL2198-2020, expediente número 11001 02 30 000 2020 00612 00, Acta 28, número 7, págs. 10-13.

Disponible en: https:] / cortesmbrema.gov.co/ corte/ wp-content/ uploads/2020/09/APL2198-2020.paf Ibidem, p. 12. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario en el Auto 383/2006 de 2 de noviembre de 2006, emitido en la sustanciación del recurso de inconstitucionalidad 8045-2006, manifestó que: « en la medida en que las causas de recusación permiten apartar del caso al juez predeterminado por la ley, la interpretación de su ámbito ha de ser restrictiva y vinculada al contenido del derecho a un juez imparcial..»?. 3.2.10.

El T]CA considera que este enfoque es también el más apropiado para abordar la cuestión de la recusación de sus propios magistrados, especialmente como una garantía de independencia de los magistrados que integran el Tribunal y una garantía de debido proceso pata todas las partes procesales. 3.211. En consecuencia, las causales de impedimento y recusación de los magistrados del T]CA deberán entenderse de manera restrictiva, objetiva, excepcional y no admitirán interpretación extensiva ni subjetiva, como tampoco la aplicación por analogía. 3.2,12.

Por lo demás, se debe considerar que en el Auto del 13 de septiembre de 2023, en el matco del proceso número 02-A1-2020**, el T]JCA estableció que, dado el gran interés de las partes en un proceso de preservar la imparcialidad del juzgador que conoce el caso, es evidente que cualquier impedimento sería alegado a la primera oportunidad. No es posible que una parte que tiene razones para sospechar la supuesta parcialización del juez aplace su reclamo hasta cuando es demasiado tarde.

En este sentido, el Tribunal ha determinado que: «3.3.9. Es así como, sobre la base de una interpretación restrictiva, una recusación debe ser presentada de manera oportuna, es decir, a la primera oportunidad pata hacerlo luego de tomar conocimiento de Y la existencia de hechos que se ajustan a la causal de recusación. De A este modo, si bien la recusación se puede formular en cualquier 22 Citado por Luis E. Delgado del Rincón, La recusación de los magistrados del Tribunal Constitucional (Comentario al ATC 26/2007, de 5 de febrero), en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 82, enero-abril (2008), pág, 368.

Disponible en: hitps:/ / www.cepc.gob.es/ sites] defamlt/ files /2021-12/26989nisedelgadodelrinconrede82.paf 2 El Auto 383/2006, de 2 de noviembre de 2006 del Tribunal Constitucional de España (ECLI:ES:TC:2006:383A) se encuentra disponible en el siguiente enlace: htibs:1 / hj.tribunalconstitucional.es/es/ Resolucion/ Show/21018 4 Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5310 del 13 de septiembre de 2023, pág. “ANO. Disponible en: 7 Iutps:/ /[»ww.comunidadandina.ore/ DocOfiwialesFiles / Gacetas | GACETA%203310.paf 10 32.13, 3.3. 3.3.1. 3.3.2, 3,3.3, Proceso 02-AI-2020-Procedimiento sumario estado del proceso, debe ser promovida tan pronto como la patte toma conocimiento de la causal de recusación, bajo riesgo de devenir en inconducente.» En línea con lo anterior, el T]CA debe advertir que la recusación de magistrados es un dispositivo sumamente delicado de la normativa comunitatia andina y que no admitirá su empleo temerario o meramente dilatotio.

Sobre la causal de recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal El literal b) del artículo 67 del Estatuto del T]CA dispone lo siguiente: «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados pata conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (.) b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;

¡0 La causal de impedimento y recusación contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del 'TJCA está orientada a garantizar la imparcialidad de los magistrados. Uno de los principios básicos de la administración de justicia es que el juzgador evalúe los hechos sometidos a su consideración de la forma más objetiva posible, y que emita una decisión fundada en derecho.

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado lo siguiente: «117. Esta Corte ha reiterado que pata ser imparcial, la autoridad judicial encargada de resolver un caso debe acercarse a los hechos de dicho conflicto de manera objetiva y sin prejuicios, además que debe oftecet garantías objetivas suficientes para eliminar cualquier duda en relación con ausencia de impatcialidad!15, Los jueces deben actuar únicamente en conformidad con el derecho y motivados por él!54, como parte de esta garantía de imparcialidad, los integrantes de un tribunal no deben tener un interés directo, posiciones preconcebidas, preferencia por alguna de las partes y ni estar involucrados en la controversial. 118.

Esta Corte también ha determinado que la imparcialidad personal o subjetiva debe ser presumida a menos que exista prueba 11 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumatio en contrario, dicha prueba podría ser, por ejemplo, alguna demostración de la parcialidad o los prejuicios que puedan tener los miembros del tribunal en contra de los litigantes.

La prueba debe ser una prueba objetiva, pues es necesario que se determine si la autoridad cuestionada brindó elementos convincentes que permitieran eliminar temores legítimos o sospechas fundadas de parcialidad sobre su personal%. Esta Corte también ha señalado que la recusación como instrumento procesal permite proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, siendo el objetivo de esta garantizar credibilidad en el juzgador y la función que desarrolla la jurisdicción!””, 153 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Ves. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, pátt. 64. 15% Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Ves. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs, Paraguay, supra, párt. 64. 155 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 146, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párr. 64, 156 Cf. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, pátr. 65. 187 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 63, y Caso Nissen Pessolani Vs. Paraguay, supra, párt. 65% (Énfasis agregado). 3.3.4.

Por su parte, en el Auto del 13 de septiembre de 2023, en el marco del proceso número 02-AT-2020%, el TJCA determinó que: « el deber de imparcialidad del juzgador tiene que ver con su capacidad de pronunciarse sobre los hechos controvertidos en un proceso judicial Xx sin que intereses o afectos subjetivos contaminen su apreciación de los componentes fácticos del caso o su interpretación de la normativa 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 10 de marzo de 2023 (Excepciones preliminares y fondo), en el caso Sot Cochran Vs. Costa Rica, pág. 36.

Disponible en: httbs:/ [ wwwv.corteidh.or.cr/ docs/casos/articulos/ seriec_486_esp.paf Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5310 del 13 de septiembre de 2023, pág. 7. Disponible en: https:/ | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205310.paf 12 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario aplicable.» 3.3.5.

En este sentido, los magistrados del 'IJCA, en ejercicio de sus competencias jurisdiccionales, tienen el deber de evaluar los hechos controvertidos de manera objetiva y pronunciarse conforme a derecho, sin que intereses subjetivos interfieran en la valoración fáctica o interpretación jurídica que realicen como juzgadotes. 3.3.6. Puede entenderse por interés «[a]quello que conviene o tiene importancia para una persona, grupo o entidad»””, así como «[bJeneficio o perjuicio que puede ocasionar la resolución de un procedimiento para el interesado o actopS, 3.3.7.

La imparcialidad de los magistrados del IJCA se presume ¿vrs tantu. En consecuencia, la existencia de algún interés que atente contra la imparcialidad del magistrado en cuestión debe ser probada de manera objetiva. 3.3.8. Así, para que proceda la causal de recusación contemplada en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del 'TJCA, se deberán presentar pruebas objetivas de que la resolución del caso en un sentido determinado afecte, o pueda afectar, positiva o negativamente, la situación del magistrado o de su cónyuge.

Asimismo, esta causal de recusación procederá cuando se demuestre que existe alguna conveniencia o utilidad que oriente indebidamente al magistrado a valorar los hechos o a interpretar la norma aplicable de una forma que le resulte provechosa. 3.3.9. En cualquier caso, la prueba debe ser objetiva; motivo pot el cual no procederá recusar al magistrado del T]CA sobre la base de aseveraciones o percepciones subjetivas, carentes de sustento, de una de las partes.

Todo ello en vittud de que la figura procesal de la recusación está orientada a salvaguardar la imparcialidad de los magistrados del Tribunal y no puede ser utilizada abusivamente por las pattes como un medio para elegir al juzgador de su agrado. Ll Real Academia Española, Diccionario panbispánico del español jurídico, definición de «interés», 2023, Consultado el 6 de mayo de 2025.

Disponible en: httbs:] / dpej.rae.es] lemal intervoC3NA9I: 1H: Ibidem. 13 3.4. 3.4.1. 3.4.2, 3.4.3. 3.4.4. 3.4.5. 3.4.6. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio Sobre la causal de recusación del literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal El literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA dispone lo siguiente: «Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados pata conocer de los asuntos sometidos a su consideración: (+) c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como patte, apoderado oO asesot; y, (-..)» La causal de impedimento y recusación contemplada en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA está orientada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y garantiza que el pronunciamiento del administrador de justicia sea objetivo y sin perjuicios, El literal c) del artículo 67 del Estatuto del T]CA prevé dos situaciones de impedimento: 1) haber emitido opinión fuera de la actuación judicial; y, ii) haber intervenido en el proceso como patte, asesor o apoderado.

Sobre lo primero, conviene mencionar que, durante la tramitación de un procedimiento, los jueces se pronuncian mediante sus providencias, adoptadas en derecho. El haber emitido opinión por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso denotaría una posición del juzgador formada extra jutisdiccionalmente, y podría incutrir en un eventual prejuzgamiento.

Dada la interpretación restrictiva de esta causal, pata que proceda un impedimento o recusación, la opinión debe haber versado respecto a las cuestiones materia del proceso. Es decit, las opiniones extraprocesales del magistrado deben estar vinculadas indudablemente con los hechos discutidos en el proceso, sobre el asunto controvertido. En la evaluación de esta causal, se debe considerar que los magistrados del TJCA no pueden emitir opiniones fuera de la actuación judicial en ejercicio de la propia actuación judicial.

Pata que exista un adelanto de criterio fuera de la actuación judicial, el magistrado debe haber emitido una opinión fuera del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales comunitarias (4.2, en una entrevista en radio o televisión). No se puede pretender que un magistrado que haya decidido en otto proceso, actuando en el marco de 14 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario sus funciones jurisdiccionales comunitarias, se encuentre impedido para conocer procesos similares o análogos que se presenten a su conocimiento en un futuro. 3.4.7.

Asimismo, se debe considerar que el derecho, como conjunto de notmas categóricas abstractas, puede aplicar a múltiples escenarios; motivo por el cual, el literal c) del artículo 67 del Estatuto del TICA no será aplicable cuando la opinión del magistrado sea en abstracto y no se vincule, en estricto sentido, a los hechos objeto de controversia del proceso que conoce. 3.4.8.

Mediante Auto del 10 de noviembre de 2023”, emitido en el marco de los procesos acumulados 01 y 02-AI-2018, el TJCA estableció lo siguiente respecto de la causal de impedimento y recusación analizada: (3.3.12. En algunas ocasiones, el TJCA debe analizar el alcance de la misma norma para su aplicación en dos o más procesos sustancialmente diferentes.

En consecuencia, el Tribunal podría referirse en más de una ocasión a cuestiones similares. En efecto, el 'IJCA se ha pronunciado decenas y hasta centenas de veces sobre temas como: la irregistrabilidad de signos por identidad o similitud, la comparación entre signos denominativos, o la protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina.

De un proceso ( ) a otro, es posible que solo cambien las partes y los signos controvertidos. Sin embatgo, el Tribunal ha mantenido una línea jurisprudencial homogénea y armónica sobre estas cuestiones. 3.3.13. El fenómeno descrito ocurre por la naturaleza misma del derecho. Es propio de la morma, como impetativo categórico abstracto, aplicarse armónicamente a múltiples escenarios.

Si una misma norma puede aplicarse a diversos presupuestos fácticos, es lógico deducir que la interpretación abstracta de esa norma también será dúctil en su aplicación a diversos escenarios concretos. Por supuesto, esta aplicación de la norma a cada caso jamás podrá entenderse como un prejuzgamiento sobre procesos similares que estén en trámite Y potque, de nuevo, sus presupuestos fácticos son diferentes entre sí. 3.3.14, ( ) En efecto, si cualquier pronunciamiento previo del Tribunal sobre el alcance de una norma comunitaria constituyera un adelanto de ctiterio con telación a un proceso posterior similar, sería virtualmente imposible mantener una jurisprudencia homogénea Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5375 del 14 de noviembre de 2023, págs. 11 a 13.

Disponible en: 2 https] / www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas | GACETA%205375.pdf 15 3.4.9. 3.4,10. 3.4.11. Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario porque cada nuevo pronunciamiento tendría que ser sustancialmente diferente al anterior. a) 3.3.16. Salta a la vista, por tanto, que el IJCA no emite criterios adelantados cada vez que se pronuncia sobre el alcance de una norma comunitaria.

La noción de “criterio adelantado” debe ser entendida en sentido estricto y bajo una interpretación restrictiva ya que, como no puede ser de otra manera, el Tribunal va a pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la correcta aplicación de diversos dispositivos normativos aplicables a una multiplicidad de casos diferentes. 3.3.17. En ese orden de ideas, pata que se produzca el escenario previsto en la primera parte del literal c) del artículo 67 del Estatuto del 'IJCA, el criterio de los magistrados debe haber sido anticipado fuera del proceso, peto también fuera de sus facultades jurisdiccionales.

No hace sentido que se tecuse a un magistrado por emitir un critetio jurídico en cumplimiento de sus competencias y obligaciones estatutarias. De otra manera, podtía ser recusado cualquier juez que se hubiese pronunciado antes, en casos distintos al sub-jadice, sobre los mismos asuntos de derecho.» Por lo demás, y sobre la segunda parte de esta norma, conviene mencionar que es conmatutal de la administración de justicia el que el juez, como decisor del asunto, no sea una de las partes y/o no las haya asesorado durante el proceso.

Lógicamente, el eventual hecho de fungir como parte, o como su asesor, generaría una influencia extraprocesal que afectaría cómo el juzgador evalúa los fundamentos de detecho, o percibe los hechos del caso. El haber actuado dentro del proceso como patte, asesor o apoderado, además de conllevar un perjuicio en la percepción del magistrado, implicaría sin duda alguna un interés, Lógicamente, las partes, y sus asesores o apoderados tienen interés en ganar sus casos.

El hecho que un magistrado decida sobre una causa en la cual él tiene interés en que una de las partes resulte vencedora implicaría un conflicto de intereses que sería incompatible con la exigencia de imparcialidad e independencia del juzgador. En este escenario, resultan aplicables los criterios expresados en el acápite previo de esta providencia. 16 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario 3,4,12.

En cualquier caso, al presumirse la imparcialidad y objetividad del 3.5. 351, 3.5.2, 3.5.3. 3.5.4, magistrado, será la parte que alega una eventual recusación la que tiene la carga de presentar pruebas objetivas sobre la incursión del juzgador en esta causal de impedimento o recusación. La posibilidad de los magistrados suplentes del TJCA de ejetcer actividades profesionales no vinculadas al ejercicio de sus funciones jurisdiccionales La figura de los magistrados suplentes está contemplada en el artículo 9 del Tratado de Creación del T]CA*%, y desarrollada en el Capítulo 1 del Título Primero del Estatuto del Tribunal, así como en su Reglamento Interno. Los magistrados suplentes actúan en condición de magistrados del Tribunal únicamente en los casos pata los cuales han sido convocados, o ante la vacancia en la magistratura de que se trate.

Esta situación implica que los magistrados suplentes no poseen un vínculo permanente con el 'TJCA, sino una obligación de acudir a conformar el Tribunal cuando sean convocados. En este sentido, ejercen sus funciones de magistrado de forma eventual, teniendo en todo momento la obligación de responder al llamado que realice el TJCA. Cuando no están en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales comunitarias (debido a la ausencia de un vínculo permanente inherente a su cargo), los magistrados suplentes bien pueden dedicarse a otras actividades profesionales, remuneradas o no. No puede pretenderse que los magistrados suplentes otorguen una dedicación exclusiva al Tribunal cuando no están en todo momento ejerciendo funciones judiciales pata la cotte andina, menos aun cuando las remuneraciones que reciben por parte del TJCA son eventuales y exclusivamente pot concepto de honorarios sobre los casos para los cuales son convocados.

Así, la dedicación exclusiva al desempeño de funciones como magistrado del TJCA, con excepción de actividades docentes y académicas, recae únicamente en los magistrados titulares (quienes sí poseen un vínculo 30 Tratado de Creación del T]CA.- «Artículo 9.- Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplente que lo teemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el Estatuto del Tribunal.

Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales. Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de aquéllos.» 17 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio permanente con el IJCA). En consecuencia, y en ejercicio del derecho fundamental al trabajo, los magistrados suplentes sí pueden desempeñat actividades profesionales, remuneradas o no, más allá de la docencia o la academia. 3.5.5.

Ahora bien, esta situación no otorga una patente de corso pata que los magistrados suplentes desarrollen actividades que puedan repercutir negativamente en la correcta administración de justicia comunitaria. Si bien los magistrados suplentes del TJCA no poseen un vínculo permanente con el Tribunal, sí mantienen en todo momento una obligación de respetar el ordenamiento jutídico comunitario y no participar en actividades que puedan influir en su rol como juez comunitario o, aun, utilizar su posición como juez comunitario para obtener beneficios personales ilegítimos. 3.5.6.

En suma, si bien se reconoce la facultad de los magistrados suplentes pata desempeñar actividades profesionales, remuneradas o no, más allá de la docencia o academia, el desempeño de estas funciones no podrá, bajo ningún concepto, influir en, o ser influenciado pot, la posición de juez comunitario que el magistrado suplente ostenta o pudiese ostentar. 3.5.7.

En caso de que se demuestre que las actividades ejecutadas por el magistrado suplente por fuera del ejercicio de sus competencias comunitarias afecten o pudiesen afectar su capacidad pata pronunciarse como juzgador del 'IJCA con absoluta imparcialidad e independencia, deberá inhibirse de conocer la causa y, en su perjuicio, queda habilitada la vía de la recusación. 3.6.

Del fundamento de la recusación presentada contra el magistrado Gómez 3.6.1. Bolivia invoca el literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal como fundamento legal de su recusación contra el magistrado Gómez. 3.6.2. Como acertadamente indica Bolivia en su escrito*!, para que esta causal sea invocada contra uno de los magistrados, este debió haber intervenido Y dentro del proceso como asesor «respecto a las cuestiones materia del proceso» (subrayado en el original).

Es decir, no basta con que el magistrado recusado se haya desempeñado como asesor en la función pública de alguno de los Países Miembros, sino que debió prestar tal asesotía en el marco del proceso que conoce el TJCA, Ver foja 282 del expediente. 18 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario 3.6.3. En el presente caso, Bolivia afitma que el magistrado Gómez incurrió en la causal de recusación mencionada en la medida que se desempeñó como: «Consultor en la Dirección Nacional de Concesiones en Transporte del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (octubre — noviembre de 2008).

Realizó consultoría jurídica en materia de concesión de carreteras y puertos. Miembro del Gabinete de Asesores del Despacho Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (noviembre de 2008 — agosto de 2011). Prestó asesoría jutídica en temas de Derecho Administrativo y analizó los proyectos normativos que se discuten en el Consejo de Ministros.

Mediante Resolución Ministerial N* 085-2010- MINCETUR/DM fue designado Asesor 1, nivel F-3»2, (Énfasis agregado) 3.6.4. Pues bien, pese a que el País Miembro investigado allega la hoja de vida del magistrado Gómez como evidencia de su inhabilidad para participar en este procedimiento%, lo cierto es que en ella no se refleja indicio alguno de que él haya participado en la presente causa con relación a las cuestiones matería del proceso. 3.6.5.

En efecto, pata verificar la aplicabilidad de la causal de recusación invocada pot Bolivia, debería cuando menos probarse que el magistrado Gómez asesoró a una de las partes procesales o a un tercero sobre el asunto controvertido en el proceso principal concluido o en el procedimiento sumario por desacato accesorio que todavía no ha sido formalmente iniciado. 3.6.6.

En el proceso principal concluido mediante Sentencia del 17 de julio de 2023, se analizó, si Bolivia incumplió los artículos 3, 18 y 157 de la Decisión 398; 3, 15 y 178 de la Decisión 837, 36 de la Decisión 608; y, 4 del Tratado de Creación del TJCA, al haber establecido una diferenciación de precios en la venta de combustibles, en el sentido de que los x transportistas con placa extranjera (%g, colombiana, peruana O ecuatoriana) pagan un precio mayor que los transportistas con placa nacional boliviana.

En cambio, en el procedimiento sumario accesotio, que podría iniciarse o no, tendría que analizarse sí Bolivia ha dado cumplimiento o no a la Sentencia del 17 de julio de 2023 dentro de Ver foja 281 (reverso) del expediente. Ver fojas 284 a 290 del expediente. 19 3.6.7. 3.6.8. 3.6.9. 3d. 3.7.1. 3.7.2. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio término, lo que posiblemente requiera analizar también si las medidas descritas por Bolivia en su escrito del 19 de enero de 2024 acreditan el cumplimiento leal y cabal de este País Miembro de la orden que recibió del Tribunal.

Con lo anterior en mente, y a la luz del escrito de recusación de Bolivia y sus anexos, es evidente que la vinculación laboral del magistrado Gómez con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de Perú no es prueba suficiente de que haya intervenido como asesor en relación con alguna de las cuestiones que se controvirtieron en el proceso principal concluido o que se controviertan en el procedimiento sumario que pudiera ser iniciado con relación a aquel.

Lo anterior es aún más obvio si se considera que el magistrado Gómez ocupó tales cargos públicos entre octubre de 2008 y agosto de 2011; esto es, más de ocho años antes de que Perú presentara su reclamo inicial sobre la política hidrocarburífera de Bolivia ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, el 9 de enero de 2020, o su demanda ante el Tribunal, el 29 de octubre de 2020.

Por ello, la recusación contra el magistrado (Gómez resulta manifiestamente infundada. Del fundamento de la recusación presentada contra el magistrado Salvador Bolivia alega que el magistrado Salvador se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el literal b) del artículo 67 del Estatuto del 'TJCA, al supuestamente poseer un interés directo en la causa y no actuat con imparcialidad.

Ello por cuanto, según Bolivia, el magistrado Salvador habría expresado una postura crítica hacia las autoridades y medios bolivianos al republicar (repostear o tetuiteat) un mensaje de solidaridad para con el exmagistrado del TJCA, Gustavo García Brito. El mensaje republicado por el magistrado Salvador en su ted social X (antes Twitter) establece lo siguiente: «Alejandro D. Petotti (adpetotti * 28 jul. 2023 Toda mi solidaridad para con el magistrado del (MWTJCA_oficial (Oggarciabrito por la absolutamente injusta persecución y campaña en su 20 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio contra que está sufriendo por el gobierno y en los medios de su país » 3.7.3.

En primer lugar, de la lectura de la republicación realizada por el magistrado Salvador en su ted social X (antes Twitter), no se advierte en ningún momento que haya «descalifica[do] al Estado boliviano», contrario alo que afirma Bolivia. El mensaje republicado por el magistrado Salvador simplemente expresa solidaridad para con un exmagistrado del Tribunal. 3.7.4.

De la lectuta de la publicación, no se demuestra ningún tipo de enemistad o animadversión para con el gobierno boliviano, mucho menos pata con el Estado Plurinacional de Bolivia. Expresat apoyo a un entonces magistrado del T]CA mo implica necesariamente repudiar a un País Miembro. 3.7.5. Asimismo, el mensaje republicado por el magistrado Salvador no tiene ningún vínculo directo con la causa.

Como ya se ha expresado previamente, en un eventual procedimiento sumario por desacato, se discutiría sobre si Bolivia está acatando o no la Sentencia del 17 de julio de 2023, emitida en el proceso 02-AI-2020. No es objeto de la controversia lo que haya ocurrido previamente con el exmagistrado Gustavo García Brito. Un pronunciamiento, sea público o privado, sobre lo acontecido con el exmagistrado García no deriva en, ni causa algún, interés en la causa. 3.7.6.

Se debe tecalcar que el TJCA ya se ha pronunciado, inclusive, sobre el rol del exmagistrado Gustavo García Brito en el proceso principal 02-A1-2020 mediante Auto del 13 de septiembre de 2023%, en el cual concluyó que no se demostró la existencia de enemistad manifiesta de su parte con alguna de las partes, sus representantes o mandatarios y, por ende, no aceptó la recusación planteada por Bolivia contra dicho magistrado.

Lógicamente, sino se ha probado una falta de imparcialidad en el ejercicio del cargo del Y exmagistrado Gatcía, menos fundamento habrá aun para un alegato de 34 Se adjunta captura de pantalla de la republicación: de A Alejandro D. Perotti *Y"Y Toda mi solidaridad para con el magistrado del por la absolutamente injusta persecución y campaña en su contra que está sufriendo por el gobierno y en lós.medios de su país (ENunoOlmos Op. cif., pág, 18. 21 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario parcialización del magistrado Salvador por tepublicar un mensaje que le expresa su solidaridad. 3.7.7.

Por ello, la recusación contra el magistrado Salvador resulta manifiestamente infundada. 3.7.8. Sin perjuicio de ello, y en gracia de discusión, conviene destacar que el magistrado Salvador no se pronunció, a su nombre, sobre el mensaje; simplemente se limitó a tepublicarlo. Si una persona comparte un mensaje en sus redes sociales, del cual no es autor, no puede inferirse per se que concuerde o haga suyo el contenido.

Ello debe analizarse caso por caso. 3.7.9. Sobre la responsabilidad de republica: un contenido en redes sociales, el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Pamplona/Truña, en el procedimiento ordinario número 1443/11, condenó a una servidora pública por vulneración e intromisión al derecho al honor, tras una publicación en el entonces Twitter.

En su resolución, el Juzgado desestimó la demanda contra otro funcionario que reposteó la publicación, al considerar que la conducta no es idéntica. En particular, la sentencia establece lo siguiente: « no se estima idéntica la conducta de la SRA. ( ) y la del SR. ( ). Aquélla fue la autora de los mensajes y de su difusión, de los que éste se limitó a retiuitear uno.» 36 3.7.10.

Asimismo, la Corte Suprema del Estado de California, en el caso Barrelf ef al. v. Rosenthal, analizó una demanda de difamación contra un individuo que compartió en internet un attículo periodístico de un tercero. La Corte determinó que se debe distinguir entre el autor de una publicación y quien la comparte, siendo que los intermediarios en internet (como los usuarios) están exentos de responsabilidades.

En específico, el juzgado concluyó que « el tenor de la sección 230 [del Acta de Decencia en Comunicaciones de 1996] exime a los intermediarios de internet de xx responsabilidad por difamación ante la republicación» (texto entre corchetes agregado)”. 36 Juzgado de Primera Instancia N? 5 Pamplona/Iruña de España, Sentencia número 213/2022, en procedimiento de juicio ordinario número 0001443/2011, 15 de octubre de 2012, pág. 10.

Disponible en: httbs:/ [wwwv.poderjudicial.es] sifls/ SALA%20DE%20PRENSA/NOVEDADES /sentenciazo20introm ¿1 %C3%B3n%20ileg/C3N%ADtimaZ20honor.pdf. Traducción propia de: «Nevertheless, by its terms section 230 [Communications Decency Act of 2, 1996] exempts Internet intermediaries from defamation liability for republication.» e N Ver: Corte Suprema de California, Barret? v. Rosenthal, S122953, Alameda County, Super.

Ct. No. +, 7 833021-5 (2006), pág. 34. Disponible en: L//ps: www.e foro! files / barrett-u-rosentbal.paf a 22 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio 3.7.11. Sin perjuicio de que el mensaje no denota animadversión contra el Estado Plurinacional de Bolivia, y en gracia de discusión, Bolivia tampoco ha presentado prueba alguna que acredite, fehacientemente, que el magistrado Salvador haya hecho suyo el mensaje reposteado o su contenido.

Tal y como se verificó de la ted social X del magistrado, este se limitó a repostear (republicar) un mensaje del cual no es autot, sín pronunciarse, ni a favor ni en contra de su contenido. 3.8. Del fundamento de la recusación presentada contra la magistrada Charris 3.8.1. Bolivia argumentó que la magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón se encontratía incutsa en la causal de impedimento o recusación del literal b) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, 3.8.2.

Pata sustentar esta aseveración, Bolivia manifiesta que la magistrada, cuando se desempeñó como funcionaria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante, Mincit) de la República de Colombia (en lo sucesivo, Colombia), patticipó en una reunión con representantes de la Unión Europea en la cual, al tratar sobre regulaciones colombianas sobre combustibles, «defendió una posición tendiente a regular la composición del combustible, en directa relación con el precio final de los carburantes», A juicio de Bolivia, ello acreditaría que la magistrada Chatris tiene un interés en la causa. 3.8.3.

Este Tribunal encuentra que la recusación planteada por Bolivia contra la magistrada Charris es manifiestamente infundada. Bolivia solamente ha acreditado que la magistrada Charris actuó como funcionaria del Mincit, en representación de Colombia, en negociaciones con la Unión Europea. Esta situación no tiene ningún tipo vinculación con el asunto controvertido del eventual procedimiento sumario por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023, emitida en el proceso 02- Y AT-2020. 3.8.4.

Como se ha manifestado previamente, pata que proceda el impedimento o recusación contra un magistrado del "IJCA por sus actividades previas como servidor público, se debe acreditar, como mínimo, que sus funciones estaban directamente vinculadas con el asunto controvertido del proceso que está conociendo. Ver foja 352 del expediente. 23 3,8.9. 3.8.6. 3.8.1, 3.8.8. 3.9. 3.9.1.

Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio La Resolución 40111 del 9 de abril de 2021”, acto que la magistrada habría defendido según Bolivia, fue emitida por los Ministerios de Minas y Energía, de Agricultura y Desattollo Rural y de Ambiente y Desarrollo Sostenible de Colombia, y «establece el contenido máximo de alcohol carburante —etanol en la mezcla con gasolina motor corriente y extra a nivel nacional, el contenido de biocombustible máximo en la mezcla con combustible diésel fósil a nivel nacional, y se adoptan otras disposiciones».

Una regulación colombiana sobre el contenido del combustible comercializado en Colombia no tiene relación alguna con la política de precios diferenciados de combustibles para vehículos extranjeros en Bolivia, asunto que fue discutido en el proceso 02-A1-2020, y mucho menos se vincula con un presunto desacato de Bolivia de la Sentencia del 17 de julio de 2023 emitida en dicho proceso comunitario.

Haber defendido, como funcionara de Colombia, la postura oficial del gobierno colombiano sobre el contenido de los combustibles cometcializados en dicho país no acredita la existencia de algún tipo de interés en la decisión sobre si Bolivia ha dado o no cumplimiento a lo dispuesto por el TICA en la Sentencia del 17 de julio de 2023 emitida en el proceso 02-A1-2020.

Así, el argumento de Bolivia ni siquiera constituye un indicio de una eventual parcialización por parte de la magistrada Charris en el presente proceso. En consecuencia, la recusación de Bolivia contra la magistrada Chatris resulta manifiestamente infundada. Del rechazo de plano de los actos procesales con un ánimo manifiestamente dilatorio El artículo 36 del Estatuto del 'IJCA* dispone que el Tribunal deberá 39 40 Disponible en: https:/ | www.minenergia.gov.co] documents] 3040/48895-Res 40111 MezclasBios B12 042021.paf Estatuto del T]JCA.- «Artículo 36.- Facultades del Tribunal en materia de procedimiento El Tribunal conducirá los procesos de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de su Creación y en el presente Estatuto.

A tal efecto, deberá adoptar todas las medidas necesarias para encauzat el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tiendan a dilatar o desviar la causa. Las peticiones que sean admitidas podrán set resueltas antes de la sentencia o en ésta, según la naturaleza y efectos de la cuestión planteada» 24 3.9.2, 39.3, 3.9.4, 3.9.5. 3.10. 3.10.1.

Proceso 02-AI-2020-Procedimiento sumario adoptar todas las medidas necesarias para encauzar el proceso y agilizar el juicio, pudiendo rechazar de plano aquellas peticiones que tienden a dilatar o desviar la causa. Bolivia recusó a tres de los cuatro magistrados del TJCA con base en argumentos manifiestamente infundados, ninguno de los cuales tienen relación con el asunto controvertido en un eventual procedimiento sumario pot el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 emitida en el proceso 02-AI-2020.

Como se ha verificado en el análisis realizado en la presente providencia, las solicitudes de Bolivia pretendieron desviar la causa, al traer a discusión temáticas que no tienen relación alguna con un eventual procedimiento sumario, y tuvieron como efecto que se dilate el proceso de indagación preliminar. En consecuencia, corresponderá, a futuro, rechazar de plano las actuaciones procesales que demuestren un ánimo meramente dilatorio y reiterar que el TJCA no admitirá el empleo de la figura de la recusación de forma temetaría. Habiendo analizado las recusaciones planteadas pot Bolivia, corresponde ahora pronunciarse sobre el escrito de Perú. Del fundamento de la recusación presentada contra el magistrado Silva En su escrito de fecha 21 de marzo de 2025, Perú se pronunció respecto a una comunicación remitida por el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo.

En su escrito, Perú reiteró que los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su cargo. Perú alegó que: « el Magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo se ha declatado impedido de participar en el presente proceso ( ) debido a la realización de una “reunión de emergencia” entre diversas entidades del Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia —el cual, es parte demandada en esta causa judicial— con actores sociales del sector transporte, sector que se beneficia de las medidas reclamadas por el Perú en este proceso. 25 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario Como consecuencia ( ), solicitamos comedidamente al Honorable Tribunal que ( ) se sitva convocar a un muevo Magistrado para resolver » 4, 3.10.2.

De la verificación del expediente, se constata que el 13 de marzo de 2025, el TJCA remitió al magistrado Silva el Oficio 99-S-IJCA-2025%. En este documento, se resume una serie de hechos del caso: iv. vi. x Al magistrado Silva se lo convocó pata conocer el presente proceso mediante Auto del 26 de abril de 2024, El magistrado Silva juramentó y se posesionó como magistrado del 'TJCA el 24 de junio de 2024, El 8 de julio de 2024, fue convocado a la sesión judicial 16-J-T]CA- 2024, que se celebraría el 17 del mismo mes; sesión que se suspendió por la recusación planteada contra el magistrado Hugo R. Gómez Apac, entonces magistrado sustanciador del presente proceso, pot parte de Bolivia el 15 de julio de 2024, Por Memorando 26-ME-TJCA-2024 del 18 de septiembre de 2024, el entonces magistrado presidente del TJCA, Íñigo Salvador Crespo, presentó el proyecto de auto que decidía sobre dicha recusación. Por correo electrónico del 9 de octubre de 2024, el magistrado Salvador, como magistrado presidente, consultó al magistrado Silva sobre su disponibilidad pata reunirse en una sesión judicial, otorgando distintas opciones en octubre de 2024.

A dicha comunicación, el magistrado Silva no dio respuesta. Ante la falta de respuesta, en marzo de 2025, el entonces magistrado presidente ad hoc del T]CA convocó a la sesión judicial 7-J-T]CA-2025 que sería llevada a cabo el 21 de marzo de 2025 a las 10:00 horas (GMT-5). 3.10.3. El 21 de marzo de 2025, a las 9:57 horas (GMT-5), tres minutos antes del inicio de la sesión programada, el magistrado Silva remitió una carta en la cual se excusaba de participar en la reunión*, 4 Ver foja 344 del expediente. vs SS Ver foja 329 del expediente. 71 Ver fojas 332 a 334 del expediente. 26 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario 3.10.4.

Mediante Oficio 1-P(a s)-TJA-2025 del 21 de marzo de 2025, el magistrado Salvador, como el entonces magistrado presidente ad hoc en el presente proceso, expresó al magistrado Silva que «[lla excusa de un magistrado para inobservar su obligación de asistir a sesiones judiciales es una situación excepcional...». Asimismo, recordó al magistrado que la situación que impide al magistrado Silva acudir a sesiones «duta ya algún tiempo» y que el proyecto de providencia a ser tratado fue presentado el 18 de septiembre de 2024.4% 3.10.5.

Mediante Auto del 21 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador cotrió traslado a las partes procesales de la comunicación remitida por el magistrado Silva «a fin de que estén al corriente del desarrollo del presente proceso»*”, 3.10.6. El mismo día, 21 de matzo de 2025, Perú remitió su escrito en respuesta a la carta del magistrado Silva, recordando las cualidades de imparcialidad e independencia de los magistrados del 'TJCA y solicitando que se convoque a un suplente para conocer el proceso. 3.10.7.

El magistrado Silva no se excusó o inhibió de conocer el presente proceso, sino que expresó su imposibilidad de acudir a la sesión judicial*, En virtud de ello, se observa que Perú yetra al afirmar que el magistrado Silva se declaró impedido de conocer la causa. Sin embargo, este Tribunal considera, tal y como se expresó en el Auto del 11 de abril de 2025 emitido en el presentante procedimiento, y en aplicación del principio ¿1ra novit curia, que manifestar que el magistrado Silva se reunió, como autoridad gubernamental de Bolivia, con actotes del sector transporte —que se beneficiatían de las políticas reclamadas por Perú—, así como teferirse a la imparcialidad de los magistrados y, en consecuencia, solicitar la convocatoria de un magistrado suplente constituye, en términos prácticos, una solicitud de recusación; motivo pot el cual se la tratará como tal, X 3.10.8.

La comunicación del magistrado Silva del 21 de marzo de 2025 consiste en una cartilla membretada con los sellos del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, 44 Ver foja 341 del expediente. Ver fojas 335 y 336 del expediente. Tal y como lo ha afirmado Bolivia en su escrito del 5 de mayo de 2025. 27 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio codificado con cite MJTI-VDDUC-NE-Z-19-2025".

Este documento manifiesta lo siguiente: «En representación del Estado Plurinacional de Bolivia, debo manifestarles que en estas últimas semanas la situación política y económica que viene atravesando nuestto país es beligerante, esto debido al incremento de precios en los productos de la canasta básica familiar, alza de pasajes por parte del transporte público y falta de combustible; en ese contexto, se ha convocado a determinadas instancias del Estacio Plurinacional de Bolivia a una reunión de emergencia con el sector social de transporte, en consecuencia, tales circunstancias me impiden poder participar en la reunión programada pata el día 21 de marzo del presente año. Por lo que, en mérito de lo referido, y en estricta observancia de lo establecido pot el artículo 18 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina aprobado pot el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pongo a consideración mi excusa justificada, en vittud a los motivos de orden social expuestos, para no asistir a la reunión programada pata el día 21 de matzo del presente.

Con este particular saludo a sus Autoridades, Atentamente [Firma] FELIPE JORGE SILVA TRUJILLO MAGISTRADO SUPLENTE TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA»** (Énfasis agregado, subrayado propio del texto). 3.10.9. El magistrado Silva firmó una comunicación en calidad de magistrado del TJCA, utilizando un documento membretado con sellos oficiales del Estado Plutinacional de Bolivia, dirigiéndose «[e]n representación del NY Estado Plurinacional de Bolivia» para excusatse de participar en una sesión judicial del Tribunal por cuanto, como funcionario público, debía acudit a 41 Debe considerarse que los sellos utilizados en la carta membretada corresponden a instancias del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional de Bolivia, entidad en la cual el magistrado Silva sirve como viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor.

Ver: htibs:/ [www.justicia.gob.bo/portal/ trayectoria _v.php?cod=283 (Consultado el 27 de mayo de 2025). Ver foja 334 del expediente. 28 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario «una reunión de emergencia con el sector social de transporte», en una coyuntura marcada por distintas situaciones socioeconómicas, de las cuales se destaca «la falta de combustible», 3.10.10.Bolivia fue parte del proceso principal 02-A1-2020, en el cual se discutió si su regulación del sector hidrocarburos —que establece una diferenciación de precios en la venta de combustibles, que obligaba a los transportistas andinos a pagar más que los transportistas bolivianos— era contraria al derecho andino. Bolivia es, asimismo, patte en la investigación preliminar del procedimiento sumario por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 emitida en el proceso 02-A1-2020. 3.10.11.Un magistrado del T]CA debe actuar con plena independencia de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Así lo expresa claramente los artículos 49 del Acuerdo de Cartagena, 6 del Tratado de Creación del TJCA y 9 de su Estatuto. 3.10.12.Si bien no hay nada reprochable en que el magistrado Silva desempeñe funciones como servidor público boliviano, dada su condición de magistrado suplente del "IJCA, estas actividades no pueden interferir ni influir, bajo ningún concepto, con su posición como juez comunitatio. 3.10.13.Con su comunicación, el magistrado Silva denota que está actuando en nombre de una parte procesal dentro de la indagación preliminar del proceso sumario sometido a su conocimiento como juzgador”.

Asimismo, declara ex profeso que mantiene reuniones con el sector de transportistas bolivianos, quienes son, lógicamente, los beneficiados de pagar un menor precio por los combustibles en discriminación de los demás transportistas andinos. 3.10.14. Asimismo, el 1 de abril de 2025, el TJCA celebró, por medios telemáticos, la sesión 7-J-T]CA-2025.

Según consta en el Acta de la sesión 7-J-T]CA- 2025%, la magistrada Charris y el magistrado Salvador expresaron su voto favorable a la aprobación de un proyecto de auto que rechazaba la recusación previamente planteada por Bolivia contra el magistrado » Gómez. + Al dirigirse «[e]n representación del Estado Plurinacional de Bolivia», que es parte en el presente proceso.

Ver fojas 345 a 347 del expediente. 29 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio Cuando el magistrado Silva fue consultado sobre su posición al respecto, declaró lo siguiente: «.. nosotros nos ratificamos en el contenido de la recusación que hemos planteado »*. Ante esta respuesta, el magistrado Salvador explicó al magistrado Silva que, en el marco del presente proceso, él mo debe actuar como representante de Bolivia, sino como juez comunitario andino, con plena independencia de los Países Miembros.

Con ello, el magistrado Salvador volvió a consultar al magistrado Silva sí estaba de acuerdo con el proyecto de Auto. El magistrado Silva, sin dar respuesta, se desconectó definitivamente de la sesión. 3.10.15.Dos días después de la sesión, Bolivia recusó a los magistrados Chartis y Salvador. 3.10.16.De lo constatado, se tiene que el magistrado Silva, actuando como juzgador comunitario, se refirió en primera persona a la recusación presentada por Bolivia, que es parte procesal en el procedimiento sometido a su conocimiento. 3.10.17.De esta declaración, se tiene que magistrado Silva percibe a un acto procesal de una de las partes como un acto propio («la recusación que hemos planteado»), en el cual se ratifica en calidad de juez («nosotros nos ratificamos»).

En consecuencia, y como puede apreciarse, el señor Silva ha actuado en el proceso como si él fuese representante de Bolivia. Ello, sin duda, afecta su imparcialidad para decidir como magistrado en esta causa. 3.10.18.Por lo demás, el magistrado Silva, conforme se ha demostrado en el presente proceso, no ha ejecutado sus funciones con total diligencia. En efecto, por su falta de respuesta a las comunicaciones remitidas por el TJCA, así como su excusa de participar en la sesión convocada pata el efecto el 21 de marzo”, la tramitación de la solicitud de recusación planteada por Bolivia contra el magistrado Gómez se dilató pot meses.

X 3.10.19.Todas estas circunstancias no otorgan garantías suficientes pata eliminar toda duda razonable sobre la imparcialidad del magistrado Silva en el desempeño de sus funciones como magistrado del “TJCA, Al contrario, de ¿SN Ver foja 346 (reverso) del expediente. maní A 52, Cuya excusa presentó tres minutos antes del inicio de la sesión judicial. > 30 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario la documentación que ha remitido el 21 de marzo de 2025 y de las declaraciones que ha brindado en la sesión 7-J-T]CA-2025, se observa que el magistrado Silva no está actuando como juzgador comunitario que goza de plena independencia respecto de los Países Miembros, sino como si fuese un representante del Estado Plurinacional de Bolivia, que es parte en el presente proceso.

En consecuencia, corresponde declarar fundada la recusación presentada contra el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo por haber actuado en representación de Bolivia, incurriendo así en la causal de impedimento contemplada en la segunda parte del literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, 3.10.20.La situación resulta especialmente extraña para el Tribunal, motivo por el cual indagó de oficio el asunto a mayor profundidad, revisando información pública y de acceso libre, y lo que encontró confirma, a mayor abundamiento, la tesis de que el magistrado Silva está actuando en favor de los intereses de Bolívia. 3.10.21.El 28 de julio de 2023, once días después de adoptada la Sentencia del proceso 02-A1-2020, el medio de comunicación boliviano El Periódico publicó un artículo denominado «El Gobierno apelará fallo de la CAN [referenciando al T]CA] que favorece el contrabando de combustibles»*, 3.10.22.En esta nota, se presentó declaraciones de Felipe Jorge Silva Trujillo, antes de ser designado magistrado del TJCA, en las cuales establecía, respecto de la Sentencia del 17 de julio de 2023 en el proceso 02-AT-2020, que el gobierno boliviano «va apelar lógicamente este fallo, no podemos permitir que el esfuerzo que hacen los bolivianos vaya a beneficiar a extranjeros» y que «[c]omo país [Bolivia] deberíamos estat preocupados pot este fallo de la CAN [referenciando al TJCA], que afecta nuestra economía» (texto entre corchetes agregado). 3.10.23.En varias ocasiones, insistió que el fallo del TJCA perjudica a Bolivia por cuanto podría incentivar a transportistas extranjeros, entre ellos peruanos, a que ingresen a Bolivia a cargar combustible”, he: 3.10.24.Más allá de que las declaraciones del ahora magistrado Silva concuerdan completamente con los alegatos desestimados de Bolivia en la Sentencia del 17 de julio de 2023 en el proceso 02-AI-2020, y de que las sentencias del TJCA sean inapelables, el artículo periodístico comprueba que el Disponible en: https] / elperiodico.com.bo/ el-gobierno-apelara-fallo-de-la-can-que-favorece-el-contrabando-de-combustibles El magistrado Silva declaró: «No nos regalan, nuestro gobierno con políticas está subvencionando este importante producto pata mantener la estabilidad económica». 31 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumatio magistrado emitió opiniones vinculadas al proceso por fuera de la actuación judicial, defendiendo los intereses de una de las partes (Bolivia). 3.10.25.Por lo demás, el 15 de noviembre de 2023, la cuenta oficial de Facebook del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional de Bolivia, entidad en la cual el magistrado Silva sirve como funcionario, compartió en vivo una entrevista con el medio F10 Noticias? en la cual se presenta a Felipe Jorge Silva Trujillo como «Magistrado Suplente de la CAN [referenciando al TJCA)». 3.10.26.En el minuto 2:14 de dicha entrevista, se manifestó lo siguiente: «[Entrevistador:] Volvamos al tema de la Comunidad Andina de Naciones, usted estaría en calidad de magistrado suplente ante este Tribunal de Justicia de la CAN [Comunidad Andina].

( ) Pero más allá de esto, ¿hay que recomponer ciertas relaciones con la Comunidad Andina de Naciones, sobte todo en el tema de la subvención de combustibles y la controversia con el magistrado Brito [Gustavo García Brito]? [Magistrado Silva:] Sí, yo creo que se abre un nuevo ciclo ( ) en el Tribunal Andino de Justicia, con una finalidad primeto de poder llevar adelante los intereses que tenemos como país en esta mancomunidad de países donde participa Ecuador, Colombia, Perú y Bolivia.

Creemos que es una nueva oportunidad, un nuevo ciclo para, no solamente defender los intereses que tenemos como país frente a varios otros temas, en especial los combustibles, por ejemplo, que va a ser un tema seguramente que se va a abordar en la CAN [Comunidad Andina], toda vez de que ya ha habido un anuncio por parte de la Procuraduría de nuestro país de presentar una denuncia pot 55 Disponible en: h11ps:/ /www.facebook.com/MinJusticiaBol/ videos/ 153383 7827018307.

Se adjunta una captuta de pantalla de la entrevista: wosQ O Ministerlo de Justicla y Transparencia Institucional Bolívia 0 transmitió en vivo. 15 de noviembre de 2023-9 Entrevista fEnVivo La Paz Viceministro de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor, Jorge Silva Trujillo en F10 Ver menos Entrevista | AENVIVO | ALaPaz Ver más 0% 1 30 260 d pe Q Comentar — 4) Compartir Comentarios Ocultar Mas relevantes + Dore pati O 227 UN Alcaldía de La Paz esta 00 <a» » o14/010 32 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario discriminación ante la CAN [Comunidad Andina] por ciertas declaraciones de algunas autoridades petuanas; pero fundamentalmente para integrar esta Comunidad Andina de Naciones y consolidar los objetivos por los cuales fue creada en 1979 y partir del 84 que entra en funcionamiento la CAN [referenciando al TJCA] » (Énfasis y texto entre corchetes agregado) 3.10.27.En dicha entrevista, el magistrado Silva expresó claramente que percibía su designación como magistrado del TJCA como una oportunidad para defender los intereses de Bolivia ante la Comunidad Andina (la «CAN», haciendo mención explícita a que un tema relevante sería la situación de los combustibles.

Se debe recordar que la política de precios diferenciados de combustible en Bolivia, derivada del subsidio mantenido únicamente a transportistas bolivianos, fue declarada como un incumplimiento en la Sentencia del 17 de julio de 2023, emitida en el proceso 02-A1-2020, providencia que presuntamente cstaría desacatando Bolivia y activa la investigación preliminar del presente proceso sumario. 3.10,28.En este sentido, queda acreditado que el magistrado Silva se encuentra incurso en la causal de impedimento y recusación determinada en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA, tanto pot haber actuado en la presente indagación preliminar del proceso sumario «[eJn representación del Estado Plurinacional de Bolivia», que es una patte procesal, y reunitse extraprocesalmente con sectores interesados en el proceso, como, y a mayot abundamiento, por haber emitido opinión por fuera de la actuación judicial, manifestando que actuará en defensa de los intereses de Bolivia, 3.10,29,En virtud de lo expuesto, corresponde declarar fundada la recusación 3.11. 3.111. presentada por Perú. De la publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Teniendo en consideración que en el presente Auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con la recusación de magistrados del "IJCA, corresponde que este sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar infundada la recusación presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra el magistrado Hugo R. Gómez 33 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumatio Apac pot las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.

SEGUNDO: Declarar infundada la recusación presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra el magistrado Íñigo Salvador Crespo por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.

TERCERO: Declarar infundada la recusación presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra la magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.

CUARTO: — Declarar fundada la recusación presentada por la República del Perú contra el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.

QUINTO: — Publicar el presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cattagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE,

CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Liade la Comunidad Andina, firman igualmente el presente Auto al mágistrada[presidenta ad hoc y la secretaria general. [A _4> e ésta Orellana presidenta ad hoc M: La susctita secretaria general del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en ejercicio de la competencia prevista en el literal c) del artículo 19 del Estatuto del Tribunal y en el literal e) del artículo segundo del Acuerdo 02/2021 del 5 de marzo de 2021, certifica que el presente auto ha sido aprobado por los magistrados María de Loutdes Cuesta Orellana, Alfredo Cottal Ponce, Jazmín Rocío Soacha Pedraza y Fernando Zapata López en la sesión judicial de fecha 24 de junio de 2025, conforme consta en el Acta 14-J-TJCA-2025. «i SY A y 7 <VIDAD PF 34