JurídicoESEN
PROCESO N° 05-IP-2024CAN · Otros documentos del Tribunal2025-06-27

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA POR MEDIOS TELEMÁTICOS¹ EL 23 DE JUNIO DE 2025, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO.  

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 05-IP-2024 Magistrado ponente: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos1 el 23 de junio de 2025, adopta por unanimidad el presente auto. VISTO: El oficio 17811-2013-4073-OFICIO-00679-2024 del 4 de marzo de 2024, recibido vía courier el 8 del mismo mes y año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 82 (literales a y h) y 83 (literales a, d y e) de la Decisión 344 ― «Régimen Común sobre Propiedad Industrial» de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en adelante, la Decisión 344), a fin de resolver el proceso interno 1781120134073.

Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP2022, 261-IP-2022, 350-IP-20222 y 391-IP-20223, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el TJCA reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205146.pdf 3 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205147.pdf Proceso 05-IP-2024

CONSIDERANDO

Que, el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino, por parte de los jueces nacionales4 que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;

Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que, de todos los temas controvertidos en el marco del proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, el que a juicio de este Tribunal resulta relevante para la presente providencia, por estar vinculado con la norma andina, es si el signo «LIFESHIELD», cuyo registro como marca fue solicitado por la sociedad Abbot Laboratories, sería irregistrable por presunta identidad o similitud con la marca «LIFE», la cual sería notoria, de titularidad de Laboratorios Industriales Farmacéuticos Ecuatorianos Life;

Que, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 82 (literales a y h) y 83 (literales a, d y e) de la Decisión 344; Que, no procede la interpretación de los artículos 82 (literales a y h)5 y 83 (literal a)6 de la Decisión 344, por no estar relacionados con el asunto controvertido del proceso interno, que versa sobre la irregistrabilidad de un signo por identidad o similitud con una marca notoria;

Que, los literales d) y e) del artículo 83 de la Decisión 3447 constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en 4 Según la definición de juez nacional establecida en la jurisprudencia del TJCA. 5 Vinculados con la irregistrabilidad de los signos que no califiquen como marca o que puedan resultar engañosos. 6 Vinculados con la irregistrabilidad de los signos por identidad o similitud de una marca anteriormente solicitada a registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. 7 Decisión 344.2 Proceso 05-IP-2024 los términos de los numerales IV y V de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 108-IP-2006 del 26 de octubre de 2006, que constan en las páginas 26 a 30 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1439 del 7 de diciembre de 2006, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Gacetas/Gace1439.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que se vinculan con la consulta prejudicial obligatoria formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, de la República del Ecuador, dentro del proceso interno 1781120134073, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en la sentencia de «Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: (…) d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. (…)» 3