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PROCESO 185-IP-2023CAN · Interpretaciones prejudiciales2025-07-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501-2022-00039 REFERENCIA: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 7, 14 Y 17 DE LA DECISIÓN 778 - «SUSTITUCIÓN DE LA DECISIÓN 574 – RÉGIMEN ANDINO SOBRE CONTROL ADUANERO»; Y, 30 (LITERAL D) DE LA DECISIÓN 848 - «ACTUALIZACIÓN DE LA ARMONIZACIÓN DE REGÍMENES ADUANEROS» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA POR DESAPARICIÓN O DESTRUCCIÓN DE LAS MERCANCÍAS POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMPROBADO POR LA AUTORIDAD ADUANERA

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación prejudicial: Magistrado ponente: VISTO: 185-IP-2023 Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador 09501-2022-00039 Extinción de la obligación aduanera Artículos 7, 14 y 17 de la Decisión 778 - «Sustitución de la Decisión 574 — Régimen Andino sobre Control Aduanero»; y, 30 (literal d) de la Decisión 848 - «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» La extinción de la obligación aduanera por desaparición o destrucción de las mercancías pot fuerza mayor o caso fortuito comprobado por la autotidad aduanera Hugo R. Gómez Ápac El 09501-2022-00039-OFICIO-00527-2023 del 5 de julio de 2023, recibido vía conrier el 7 de julio de 2023, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de vu Proceso 185-IP-2023 Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) del artículo 2 de la Decisión 671 - «Armonización de Regímenes Aduaneros» (en adelante, la Decisión 671)”; de los literales c) y d) del artículo 14 y de los literales d), f) y m) del artículo 17 de la Decisión 778 - «Sustitución de la Decisión 574— Régimen Andino sobre Control Aduanero» (en adelante, la Decisión 778, a fin de resolver el proceso interno 09501-2022-00039.

CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno 21. Liz Demandante: Productora Cartonera S.A. (Procarsa) Demandada: Dirección Distrital de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (Senae) Síntesis de hechos relevantes De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados pot las partes: En el año 2020, la empresa Procarsa? importó mercancías de papel (rf! linerboard, tesliner, corrugado medio, white top) hajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, lo que permite suspender tributos mientras las mercancías se transforman para su exportación. El 2 de noviembre de 2020, un incendio destruyó completamente dichas mercancías en las instalaciones industriales de Procarsa en Durán, provincia del Guayas, situación notificada a las autoridades competentes.

Del 13 de julio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1520 del 16 de julio de 2007. Disponible en: https] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | Gace1520.pdf Del 6 de noviembre de 2012, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2113 del 7 de noviembre de 2012. Disponible en: betps:/ [mww.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas Gace2113.paf Es una empresa que opera dentro de la República del Ecuador bajo la modalidad de instalación industrial, debidamente acreditada por el Senae, cuya actividad principal es la fabricación de otros productos de la reelaboración de papel y cartón de base.

¿£4. 2 Proceso 185-IP-2023 2.3. Ante la pérdida total, Procarsa solicitó al Senae la regularización de inventarios conforme al artículo 10 literal b) de la Resolución SENAE- DGN-2014-0604-RE%, con el fin de dar de baja los bienes siniestrados y recuperar la garantía aduanera. Sin embargo, el Senae rechazó las 4 Resolución SENAE-DGN-2014-0604-RE, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial de la República del Ecuador N* 425 del 27 de enero 2015.

Capítulo II REGULARIZACIÓN DE CANTIDADES «Art. 10.- Disminución de cantidades mediante solicitud de regularización de inventarios.- (Reformado por los Arts. 1 y 2 de la Res. SENAE-DGN-2015-0692-RE, R.O. E.E. 541, 29-I11-2016) (Reformado por la Disp. Reformatoria Única de la Res. SENAE-DGN-2015-0775-RE, R.O. E.E. 600, 14-VI-2016) (Reformado pot el att. 1 de la Res.

SENAE-DGN-2015-0774-RE, R.O. E.E. 600, 14- VI-2016) (Reformado por el Art. 1 de la Res. SENAE-DGN-2015-0233-RE, R.O. E.E. 637, 15-VII- 2016) (Reformado por el Art. 1 de la Res. SENAE-DGN-2015- 0595-RE, R.O. 50-S, 03-VITI- 2017) (Reformado por el Art. 1 y 2 de la Res. SENAB- SENAE-2019-0081-RE, R.O. E.E. 81, 25-IX-2019) Para proceder con la regularización de cantidades en inventarios y valores en garantía, en caso de eliminación de ítems o disminución de cantidades, el OCE deberá presentar una solicitud de regularización de inventarios, aplicando para el efecto, los procedimientos establecidos por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador únicamente en los siguientes casos: (..) b) Inutilización total o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor de mercancías acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo en instalaciones industriales: De acuerdo al artículo 122 del libro V del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, cuando las mercancías acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo en instalaciones industriales, se inutilicen perdiendo definitivamente su valor comercial, o se pierdan totalmente de modo tal que no sea materialmente posible su constatación física, ambos casos producidos por caso fortuito o fuerza mayot, el Director Distrital declarará mediante acto administrativo la extinción de la obligación tributaria, previa verificación de lo sucedido por los medios probatorios idóneos.

Si se detectare que existe tenencia, uso O transferencia de las mercancías sobre las cuales se autorizó la regularización de inventarios, se configuratá el delito o contravención por defraudación, por haber dispuesto indebidamente de las mercancías, lo cual será procesado penal o administrativamente, según cortesponda. Si producto del caso fortuito o fuerza mayot, las mercancías no pierden su valor comercial, el OCE deberá continuar con el procedimiento establecido por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, para la compensación del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de acuerdo a la intención del importador, sea ésta la destrucción o cambio de régimen aduanero; de la misma manera deberá cumplirse con las formalidades aduaneras a las que hubiere lugar, el pago de tributos o valores residuales según sea el caso.» "ol Proceso 185-IP-2023 solicitudes, alegando que los documentos presentados (informe del cuerpo de bomberos, notificación a la aseguradora, constancia fiscal, entre otros) no demostraban de forma objetiva un caso fortuito o de fuerza mayot. 2.4.

Como consecuencia, el Director Distrital del Senae en Guayaquil emitió 52 providencias de determinación tributaria, señalando que, al no estar físicamente las mercancías y no cumplirse el régimen, debía exigirse el pago de tributos (arancel, IVA, Fodinfa). En dichas providencias se incluyó IVA al 12 %, pese a que la mercancía no había sido nacionalizada. 2.5.

La empresa presentó el Reclamo Administrativo N? 161-2021, alegando que: (1) se vulneró el derecho a la defensa y la debida motivación al no analizar la prueba presentada, (ii) el cobro de IVA era improcedente porque las mercancías estaban bajo admisión temporal y mo se nacionalizaron (literal d del núm. 9 del artículo 55 de la LR'ID), y (111) se emitieron actos sobre mercancías inexistentes sin ejecutoria firme.

El reclamo fue declarado sin lugar mediante resolución SENAR-DDG-2021- 0516-RE, ratificando las providencias. 2.6. El 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario de Guayaquil suspendió el proceso interno y resolvió solicitar interpretación prejudicial al IJCA, a fin de emitir la correspondiente sentencia. B. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: — Si la autoridad aduanera habría ejercido correctamente sus facultades, en vittud de que una vez autorizado el levante correspondía el ejercicio del control posterior y no el control concuttrente, — Si Procarsa justificó y acreditó debidamente la extinción de la obligación aduanera con respecto de las mercancías en controversia por haber operado la destrucción de estas por causa de fuerza mayot o caso fortuito. a Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo IL 4 Proceso 185-IP-2023 referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino. C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO 1.

En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022* y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TICA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por la corte andina, sobre el tema en cuestión. 2. En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto». 3.

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

D. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 2 de la Decisión 671; de los literales c) y d) del artículo 14 y de los literales d), £) y m) del artículo 17 de la Decisión 778. 5 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 del 13 de marzo de 2023. k Disponible en: h11ps:/ /m»w.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta %205146.paf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 del 13 de marzo de 2023, Disponible en: b//p3:/ /w»w.comenidadandina.org/DocOfivialesFiles/ Gacetas Gaceta do205 Ip As Proceso 185-IP-2023 Los hechos objeto de la controversia tuvieron lugar a partir del año 2020, en consecuencia, no se interpretará el artículo 2 de la Decisión 671, por cuanto la misma estuvo vigente hasta el 25 de julio de 2019.

Los artículos 14 y 17 de la Decisión 778, referidos a las facultades de conttol de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. al 30. del literal [a.] del acápite [2.] de las páginas 55 a 63 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-1P-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 82 a 90 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https] [wmww.comunidadandina.org/ DovOficialesFiles/ Gacetas GACETAV%205186.pdf A fin de complementar el tema sobre la facultad de control posterior de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, se interpretará de oficio el artículo 7 de la Decisión 778 y el artículo 2 (definición de levante o retiro de las mercancías) de la Decisión 848 - «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros», los cuales constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos al 1.7. y 3. al 3.2. de las páginas 3 a 6 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 386-1P-2021 del 13 de enero de 2023, que constan en las páginas 4 a 7 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de enero de 2023, disponible en el siguiente enlace: httbs:/ [ww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas GACETA%205117.paf A fin de abordar el tema sobre las causales de extinción de la obligación aduanera se interpretará de oficio el artículo 30 (literal d) de la Decisión 8488, el cual regula la causal relativa a la destrucción de las mercancías por Del 26 de julio de 2019, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3699 del 26 de julio de 2019.

Disponible en: hitps:] | www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gacetao203699.paf Decisión 848.- «Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduanera La obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes: 1.1. Proceso 185-IP-2023 fuerza mayor o casos fortuitos debidamente comprobados por la autotidad aduanera.

TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La extinción de la obligación aduanera por desaparición o destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito comprobado por la autotidad aduanera. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La extinción de la obligación aduanera por desaparición O destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito comprobado por la autoridad aduanera En el proceso interno, la demandante alegó que, en el año 2020, importó bajo el régimen de admisión temporal pata perfeccionamiento activo una serie de mercancías consistentes en papel, las cuales luego fueron autorizadas por la administración aduanera para su levante.

Con posterioridad, las mercancías se destruyeron en un incendio por lo que Procarsa? solicitó la tegularización de inventarios de la mercancía siniestrada. El Senac rechazó todas las solicitudes de regularización de inventario, argumentando que los documentos presentados por Procatsa « no fueron suficientes, ni dieron prueba fehaciente de que lo sucedido sea de manera inequívoca un caso fortuito o fuerza mayor, siendo necesario precisar que en el ámbito tributario y aduanero el caso fortuito o fuera (sic) mayor NO SE PRESUMB».

En atención a ello, el Tribunal estima pertinente desarrollar el presente tema. d. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitos debidamente comprobados por la autoridad aduanera » La demandante adjuntó las siguientes pruebas: denuncia formal ante la fiscalía, notificación a la aseguradora, comprobante de ingreso a caja del cuerpo de bomberos, detalle de las mercancías involucradas en el siniestro, informe del cuerpo de bomberos donde se indica que luego de las inspecciones no se pudieron determinar con certeza 3 las causas del siniestro. vr 1.2, 1.3, 1.4. 1.5.

Proceso 185-IP-2023 El literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 establece lo siguiente con relación a los medios de extinción de la obligación aduanera: «Artículo 30.- De la extinción de la obligación aduanera La obligación aduanera se podrá extinguir por alguno de los medios siguientes: (..) d. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o casos fortuitos debidamente comprobados por la autoridad aduanera.

Lo relevante pata la extinción de la obligación aduanera es la desaparición o destrucción de las mercancías. Si estas desaparecen o se destruyen, desaparece el hecho generador de la obligación aduanera. Esta se imputa a las mercancías. Si estas dejan de existir, también deja de existir la obligación aduanera. El TJCA cuenta con jurisprudencia que explica que son supuestos de exención de responsabilidad el caso fortuito y la fuerza mayor"”, los cuales, junto con el hecho determinante y exclusivo de un tercero, son acontecimientos imprevisibles e irresistibles.

El administrado nunca es responsable de algo que está fuera del alcance de su voluntad y control, que es lo que ocurre con los sucesos imprevisibles e irresistibles. Los fenómenos de la naturaleza, como terremotos, huracanes, tsunamis, 10 El TJCA ha señalado lo siguiente con relación al hecho fortuito o la fuerza mayot: « En términos de la responsabilidad civil, y por cierto también de la responsabilidad administrativa, son eximentes de responsabilidad por fractura del nexo causal el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Cualquiera de estos tres eventos debe ser imprevisible e irresistible para lograr la exoneración de responsabilidad.

El hecho fortuito es el hecho de la naturaleza o circunstancia imprevisible e irresistible, como un terremoto, la caída de un rayo o un meteorito, o que alguien deje en la autopista un clavo por la noche que provoque el estallido de un neumático. La fuerza mayor es el hecho o acto de carácter imprevisible e irresistible que puede provenir de una autoridad, como es el caso de una orden judicial, un arresto policial, etc.

Y el hecho o evento exclusivo y determinante de un terceto, también imprevisible e irresistible, que es la causa directa del acto que genera la responsabilidad, como por ejemplo un atentado terrorista » Sentencia de interpretación prejudicial 173-1P-2016 del 15 de marzo de 2018, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3263 del 2 de abril de 2018.

Disponible en: ht1ps:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles] | Gacetas] Gaceta7o203263.paf “Lt Proceso 185-IP-2023 etc., encajan como supuestos de caso fortuito. Siniestros como nauftagios, incendios, robos, vandalismo, terrorismo, guerra, la caída de aviones o accidentes de tránsito, también califican como hechos fortuitos (o de fuerza mayor) para aquellos que no están involucrados en la causa de tales siniestros. 1.6.

Un maufragio puede ocurrir debido a una tormenta, el choque con un iceberg, la embestida de una ballena, un desperfecto con el ancla, la negligencia del capitán, entre otras razones. En cualquiera de estos escenarios, en principio, es un hecho imprevisible e irresistible para el propietario de las mercancías que estaban en la bodega del navío. Sin embargo, si hubiera prueba de que el propietario de las mercancías drogó al capitán o perforó el casco de la nave, recién en este caso dicho propietario sería el causante del naufragio. 1.7.

El literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 debe ser interpretado a la luz de los principios de presunción de inocencia (o de licitud) y buena fe de los administrados. Esto significa que la autoridad administrativa debe presumir que los administrados han actuado lícitamente y con apego al Derecho, a menos que ella pruebe lo contrario.

Los administrados no tienen la carga de probar que actuaron lícitamente; es la autoridad administrativa la que tiene la carga de probat que el administrado actuó ilícitamente. 1.8. En tal sentido, en principio, el incendio de una bodega, el robo de un almacén, un acto vandálico, un ataque terrorista, el naufragio de una embarcación, la caída de una acronave, el descarrilamiento de un tren o el choque o volcadura de un vehículo automotor, constituyen hechos imprevisibles e irresistibles (hechos fortuitos o de fuerza mayor) para los propietarios de las mercancías desaparecidas o destruidas por tales acontecimientos.

Por virtud de los principios de presunción de licitud y de buena fe, es la autoridad administrativa (2.2, la autoridad aduanera) la que tiene la carga de probar que el mencionado propietario es el causante del siniestro, pero no es el administrado el que debe probar que él no es el causante del siniestro. 1.9, Violaría el principio rector, y al mismo tiempo derecho fundamental, de la presunción de inocencia, que ante el robo de las mercancías, sea el propietario quien tenga que probar que él no contrató a los ladrones, que él no simuló el robo o, peor incluso, que él tenga que identificar a los ladrones, asunto que más corresponde a las autoridades policiales y fiscales.

Si la autoridad aduanera considera que el propietario oimportador —. está mintiendo con relación a la denuncia de robo, es dicha autoridad la 45t Proceso 185-IP-2023 que tiene que probar la participación, instigación o complicidad del propietario o importador. No es este el que debe probar su inocencia, 1.10. Lo que tiene que probar el propietario o importador es la ocurrencia del siniestro y la desaparición o destrucción de las mercancías.

Para lo primero, basta cualquier medio probatorio: documentos (22, videos, fotografías), testimonios, declaraciones, certificaciones, inspecciones O peritajes que acrediten que ocurrió el siniestro. Para lo segundo, también cualquier medio probatorio —documentos, testimonios, declaraciones, certificaciones, inspecciones o peritajes—, pero también la inferencia (por deducción o inducción) a partir de la prueba del siniestro. 1.11.

¿Cómo se prueba que desaparecieron las mercancías almacenadas en la bodega de un navío que naufragó? Simplemente probado el naufragio y que las mercancías eran transportadas a través de dicha nave. ¿Cómo se prueba que se destruyeron las mercancías apiladas en un almacén que se incendió? Pues probando el incendio (%g, mediante un video, el testimonio de los vecinos o la declaración de los bomberos) y que las mercancías estaban almacenadas en dicho recinto.

En cualquier caso, no le corresponde al propietario o importador probar que él no causó el naufragio o el incendio; es la autoridad administrativa la que tiene que la carga de probar la actuación ilícita, la culpabilidad del propietario o importador, en el sentido de que fue este quien causó el siniestro. Si lo que hubo fueron protestas y manifestaciones violentas, y algunos revoltosos saquearon o destruyeron mercancías, el administrado podrá presentar la denuncia o atestado policial que informa que durante la protesta terceros robaron o destruyeron sus mercancías.

Lo que no es razonable es exigir que el administrado afectado por el evento sea quien tenga que probar que él no instigó ni participó en las manifestaciones, O que tenga que probar quiénes fueron los vándalos que saquearon o destruyeron sus mercancías. 1.12, En tal sentido, la carga probatoria de lo establecido en el literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 es el siguiente: a) El administrado tiene la carga probar el siniestro y la desaparición o destrucción de las mercancías.

El siniestro se acredita con cualquier medio probatorio: documentos, — testimonios, declaraciones, certificaciones, inspecciones o peritajes. La desaparición O destrucción de las mercancías también se acredita cualquier medio probatorio —documentos, testimonios, declaraciones, » certificaciones, inspecciones o petitajes—, pero también con la St 10 Proceso 185-IP-2023 inferencia (por deducción o inducción) a partir de la prueba del siniestro. b) Laautoridad aduanera tiene la carga de probar que el siniestro no fue causado por un hecho fortuito o de fuerza mayor, sino por la acción u omisión dolosa o culposa del administrado. 1.13.Si la autoridad aduanera no puede probar que el administrado causó, instigó o fue cómplice del siniestro, este debe ser considerado como hecho fortuito o de fuerza mayot. 1.14.

Se refuerza la presunción de inocencia, si el siniestro ocurre cuando las mercancías están bajo el poder, control o posesión de un tercero. Si la empresa “A” contrata a la empresa “B” para que esta transporte O almacene las mercancías de la primera, y, estando las mercancías bajo el dominio, control o posesión de “B” ocurre un incendio, robo, naufragio o accidente aéreo o terrestre, que origina la desaparición o destrucción de las mercancías de “A”, para este el siniestro es imprevisible e irresistible, salvo en prueba en contrario, prueba que está a cargo de la autoridad administrativa. 1.15.

La desaparición o destrucción de mercancías no perjudica a la autoridad aduanera, sino al administrado propietario de ellas y, eventualmente, a la empresa aseguradora correspondiente. Menos hay perjuicio si desaparecen o destruyen mercancías que, por sí mismas, no generaban una obligación aduanera (o tributaria), como aquellas sujetas a un régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo. 1.16.

Sobre la base de los principios de presunción de inocencia y de buena fe, si el administrado acredita la desaparición o destrucción de las mercancías por causa de un siniestro que suele ocurrir como caso fortuito o de fuerza mayor (»g, un naufragio, robo, incendio, ataque terrorista, acto vandálico, etc.), debe presumirse que dicho siniestro fue imprevisible e irresistible, pero dicha presunción, ¿nris tantum, admite prueba en contrario, lo que significa que es la autoridad aduanera la que tiene la carga de probar la actuación ilícita del administrado; es decir, que él causó, instigó o fue cómplice del siniestro. 1.17.

En conclusión, el literal d) del artículo 30 de la Decisión 848 —que prevé la extinción de la obligación aduanera en casos de destrucción de las k mercancías por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado por la autoridad aduanera— debe interpretarse conforme a los principios > de presunción de licitud y de buena fe del administrado.

En tal sentido, + S corresponde al administrado aportar la documentación necesaria que nt Proceso 185-IP-2023 permita acreditar la ocurrencia de dicha causal de extinción en los términos señalados en el párrafo 1.16 de la presente interpretación prejudicial. Si, pese a la información presentada, la autoridad aduanera considera que el administrado actuó ilícitamente, es dicha autoridad la que tiene la carga de probar la ilicitud alegada, conforme a su ordenamiento jurídico interno. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09501-2022-00039, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

SEGUNDO: Declarar que la autoridad consultante respecto del artículo 30 (literal d) de la Decisión 848 deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite E del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia.

TERCERO: Para lo demás, declarar que catece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas de la República del Ecuador, o que resultan aplicables a la controversia interna, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial, CUARTO: Adicionalmente a los criterios expuestos en la presente Sentencia, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las Sentencias de interpretación prejudicial 03-1P-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023; y, 386-IP-2021 publicada en + la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de 452 12 Proceso 185-IP-2023 enero de 2023; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada pot unanimidad en la sesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-]- "IJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Kstatuto del Tribunal.

Sandra Catalina Chatris Rebellón Hugo R. Góm: Magistrada Magistrado CO ? Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado 13 Proceso 185-1P-2023 De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Rogelio slo Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. ES 14