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PROCESO 313-IP-2022CAN · Interpretaciones prejudiciales2025-07-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS, DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 09501-2022-00055 REFERENCIA: SANCIÓN POR MERCANCÍAS NO DECLARADAS Y QUE NO CONSTITUYEN EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 2 (DEFINICIÓN DE POTESTAD ADUANERA Y CONTROL ADUANERO), 19, 23 (NUMERAL 2), 34 Y 52 DE LA DECISIÓN 848 — «ACTUALIZACIÓN DE LA ARMONIZACIÓN DE REGÍMENES ADUANEROS» Y EL ARTÍCULO 4 DE LA DECISIÓN 571 — «VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS» TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: 1.SOBRE LA REGULACIÓN Y RÉGIMEN DEL EQUIPAJE DE PASAJEROS: EFECTOS PERSONALES Y OBSEQUIOS 2.SOBRE LA EXIGENCIA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ADUANERA DE MERCANCÍAS Y EL CONTROL DEL FRAUDE ADUANERO 3.SOBRE LA POTESTAD ADUANERA Y LA NORMATIVA APLICABLE A LA VALORACIÓN DE MERCANCÍAS QUE NO FUERON DECLARADAS A SU INGRESO AL TERRITORIO.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de julio de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Temas objeto de interpretación prejudicial: 313-IP-2022* Interpretación prejudicial Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador 09501-2022-00055 Sanción por mercancías no declaradas y que no constituyen equipaje de los pasajeros Artículos 2 (definición de potestad aduanera y control aduanero), 19, 23 (numeral 2), 34 y 52 de la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de Regímenes Aduaneros» y el artículo 4 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» 1.

Sobre la regulación y régimen del equipaje de pasajeros: efectos personales y obsequios 2. Sobre la exigencia de la presentación de la 1 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos (videoconferencia) el día 16 de julio de 2025, adopta k por mayoría la presente sentencia de interpretación prejudicial.

Esta sentencia fue aprobada con los votos de los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Hugo R. Gómez Apac e Íñigo Salvador Crespo. El magistrado Rogelio Mayta Mayta emitió voto disidente en el sentido de que considera «que, ON el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse en este caso porque no está referido a una ETARIA importación regulada por la normativa andina, sino que corresponde a la competencia de la norma nacionab», lo que consta en el Acta 15-J-T]CA-2025. re Proceso 313-1P-2022 declaración aduanera de mercancías y el control del fraude aduanero 3.

Sobre la potestad aduanera y la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no fueron declaradas a su ingreso al territorio aduanero de un País Miembro Magistrada ponente: Sandra Catalina Charris Rebellón VISTOS: El Oficio 09501-2022-00055-OFICIO-00624-2022 del 15 de julio de 2022, recibido vía conrier el 26 de agosto del mismo año, mediante el cual el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, de la República del Ecuador solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Tribunal o TJCA) la interpretación prejudicial, a fin de resolver el proceso interno 09501-2022-00055.

A.

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Marck Anthony Pinatgote Villamar Demandados: Jefe de Procesos Aduaneros del Distrito de Guayaquil del Servicio Nacional de Aduana de la República del Ecuador — Senae— Dirección Distrital de Guayaquil del Senae B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados por las partes: El señor Marck Anthony Pinargote Villamar (el señor Pinargote) arribó al Ecuador desde Estados Unidos el 11 de diciembre de 2021, trayendo consigo diversos artículos electrónicos en su equipaje, entre ellos cinco > radios de pesca marca Uniden PRO520XL y varios teléfonos móviles —.' + ¡(Samsung Galaxy A52, iPhone 11, iPhone 12 y dos iPhone 13 Pro-Max).

Sc 1 | 2 Proceso 313-1P-2022 Estos artículos fueron detectados durante un control de rayos X realizado en la Sala Internacional de Pasajeros del Aeropuerto José Joaquín de Olmedo, en Guayaquil. 2. Durante dicho control, el señor Pinargote no presentó el Formulario de Registro Aduanero (FRA) ni declaró verbalmente que portaba bienes tributables, a pesar de que el valor total de las mercancías excedía el límite de USD 2.000,00 permitido bajo el régimen de equipaje acompañado.

Como resultado, los funcionarios del Senae procedieron a retener los bienes y a iniciar un procedimiento sancionador por presunta contravención administrativa, conforme a la normativa nacional vigente. 3. El Senacal analizar el ingreso de las mercancías transportadas por el señor Pinargote señaló que, en ejercicio de su función de control aduanero y de comprobación del valor en aduana, procedió a descartar los cinco primeros métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobte Valoración de la OMC, por falta de documentación válida y suficiente.

Indicó que las facturas presentadas no estaban a nombre del pasajero y que no cumplían con los requisitos establecidos, por lo que no podían ser utilizadas para determinar el valor en aduana. En consecuencia, declaró que aplicó el «Sexto Método de Valoración denominado «Último Recurso», para valorar los bienes no respaldados y determinó que el valor en aduana ascendía a USD 4.671,99. 4.

Por su parte, el señor Pinargote alegó que actuó de buena fe, que deseaba pagar los tributos correspondientes y que presentó las facturas dentro del plazo legal otorgado por la administración. Sostuvo que las facturas sí cumplían los requisitos exigidos por la normativa comunitaria y, en particular, citó expresamente el artículo 9 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina como fundamento para que dichas facturas fueran aceptadas.

Rechazó que se haya aplicado correctamente el sexto método de valoración y manifestó que las pruebas aportadas no fueron debidamente analizadas por la autoridad aduanera, lo cual, a su juicio, vulneró su derecho a la defensa. El Senae argumentó que la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» y sus notas explicativas son aplicables para valorar mercancías que formen parte de un proceso regular de importación en el cual la administración aduanera ejerza la facultad determinativa, no y siendo factible confundir esa circunstancia con una infracción ] administrativa en la cual se ejerce la facultad sancionadora, para estos Casos 4 | precisamente se contempla el sexto método, que es precisamente el que se 44 ) 3 Proceso 313-1P-2022 ha aplicado en el proceso sancionatorio. 6.

En el proceso de impugnación seguido ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Tributario con sede en Guayaquil, dicha autoridad jurisdiccional, tras analizar los hechos y considerar que se debía aplicar normativa comunitaria andina vinculante, resolvió remitir una solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal. Lo hizo mediante auto notificado el 9 de junio de 2022, en cumplimiento de lo resuelto de manera verbal en audiencia preliminar, C. ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Sila mercancía introducida por el señor Marck Anthony Pinargote Villamar constituiría o no un equipaje de pasajero; y si esta situación calificaría como una infracción aduanera, considerando que el ingreso se efectuó bajo el régimen de excepción de sala de arribo de pasajeros, presuntamente sin la presentación de la totalidad de las facturas, ni del formulario de registro aduanero (ERA), y, superando el límite de USD 2.000,00 por año fiscal. - La procedencia o no de la aplicación de los métodos de valoración para determinar el valor en aduana con la finalidad de imponer una sanción aduanera.

D. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL 1. La autoridad consultante solicitó interpretación prejudicial. Sin embargo, no especificó las normas que requiere que sean interpretadas por este Tribunál. Conforme al literal b) del artículo 125 del Estatuto del TJCA, en la solicitud de interpretación prejudicial se debe incluir «(b) La relación de las normas del ordenamiento jutídico de la Comunidad Andina cuya interpretación se requiere».

Ga pL E Us N k 40 No obstante lo anterior, de oficio se interpretarán los artículos 2 > ¡(definición de potestad aduanera y control aduanero), 19, 23 (numeral 2), ETARÍA 154 y 52 de la Decisión 848 — «Actualización de la Armonización de ¿sc Proceso 313-IP-2022 Regímenes Aduaneros» (Decisión 848)? y el artículo 4 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» (Decisión 571), a fin de desarrollar los temas sobre: la regulación y régimen del equipaje de pasajeros, específicamente sobre los: efectos personales y obsequios; la exigencia de la presentación de la declaración aduanera de mercancías y el control del fraude aduanero; y, la potestad aduanera y la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no fueron declaradas a su ingreso al territorio aduanero de un País Miembro.

E. TEMAS OBJETO DE INT ERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. Sobre la regulación y régimen del equipaje de pasajeros: efectos personales y obsequios. 2. Sobre la exigencia de la presentación de la declaración aduanera de mercancías y el control del fraude aduanero, 3. Sobre la potestad aduanera y la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no fueron declaradas a su ingreso al territorio aduanero de un País Miembro.

F. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 1. Sobre la regulación y el régimen del equipaje de pasajeros: efectos personales y obsequios 1.1. En el proceso interno, el demandante habría ingresado al territorio aduanero de un País Miembro unas mercancías en calidad de equipaje, presuntamente, sin declararlas a la autoridad aduanera.

En consecuencia, corresponde desarrollar el presente tema. 1.2. El artículo 52 de la Decisión 848* sobre «Actualización de la Armonización 2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (GOAC) 3699 del 26 de julio de 2019. Disponible en: https:] [www.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta Yo203699.paf 3 Publicada en la GOAC 1023 del 15 de diciembre de 2003.

Disponible en: hitps:/ | www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gace1023.paf 4 Decisión 848.- «Artículo 52.- Equipaje Se considera equipaje los efectos personales y otras mercancías, nuevos o usados, que un viajero en consideración a las circunstancias de su viaje pudiera destinar para uso O consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza O variedad no se presuma que tiene fines comerciales.

La exoneración de los derechos e impuestos, así como la tributación especial o común — f relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición, A 5 1.3. 1.4. 1.5. Proceso 313-IP-2022 de Regímenes Aduaneros»”*, dispone que se considera equipaje de un viajero, tanto los efectos personales, como ottas mercancías, sean nuevos o usados, que pudieran estar destinados para: ?) su uso O consumo personal; o, 14) ser obsequiados.

La norma indica que se tomará en cuenta, de una parte, las circunstancias de su viaje y, de otra, que por la cantidad, natutaleza o variedad de las mercancías no haya lugar 4 presumirse que existe un fin comercial. La norma andina contempla la existencia de una categotía de mercancías que pueden ser ingresadas a los Países Miembros, las cuales, por su naturaleza o cantidad no se considera que tienen un propósito comercial, sino que más bien son pertenencias del propio viajero o incluso pueden tener por finalidad ser obsequiadas.

Esas mercancías pueden ser objeto de exoneración de derechos aduaneros e impuestos y forman una categoría prevista en el Capítulo X de la norma andina como uno de los casos de «otros regímenes o destinos aduanetos». El artículo 52 en comento, señala que la exoneración de los derechos e impuestos, así como la tributación especial o común relativa a los bienes que integran el equipaje de viajeros de cualquier categoría o condición, incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones que establezca la legislación nacional de cada País Miembro.

En rigor, este tipo de mercancías constituyen una categoría especial que no necesariamente se enmarca en la lógica de las operaciones de comercio exterior de importación o exportación de mercancías y, por ese motivo, las normas internas de los Países Miembros pueden establecer las exoneraciones del pago de derechos de aduana o de tributos.

La norma andina permite entonces que cada País Miembro determine la política para el tratamiento arancelario y tributario de ese grupo de mercancías que acompañan al viajero, sea pata su propio uso O para obsequios. Se trata del principio comunitario del complemento indispensable, que se da cuando la norma comunitaria deja a los Países Miembros la implementación o desarrollo de aspectos no regulados por ella.

Este Tribunal ha reconocido la aplicación de este principio, señalando además que es importante que las regulaciones nacionales no afecten el derecho comunitario, ní restrinjan aspectos esenciales, de manera que incluidos los tripulantes, se regirán por los términos, límites y condiciones de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional de cada País Miembro.» Esta Decisión regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero comunitario. st 6 1.6. 1.2, Proceso 313-IP-2022 signifiquen, por ejemplo, una menor protección a los derechos consagrados por la norma andina!, Los Países Miembros, en sus regulaciones nacionales, han establecido las condiciones y los topes en la cantidad o valor de las mercancías que pueden transportar consigo los viajeros para ser consideradas parte de su equipaje.

De manera referencial, si se trata de dos o tres productos de alto valor, o menos de una decena de productos de mediano o poco valor que no superen en su conjunto los valores topes establecidos en la norma interna, puede presumirse que su destino es que serán obsequiados. Igualmente, las normas internas de los Países Miembros, pueden tener consideraciones particulares sobre cierto tipo de mercancías, como por ejemplo computadores, teléfonos móviles, otros artículos electrónicos, licores, artículos propios de la profesión, arte u oficio, artículos deportivos, respecto de los cuales establecen el número máximo de unidades que se son parte de los efectos personales u obsequios y aquellas cantidades a partir de las cuales se considera que son ingresados con fines comerciales”. 6 Sobre el Principio de complemento indispensable ver los criterios jurídicos interpretativos identificados en el acápite 2 (literales [b.] —párrafos (31.) al (37.)—) de las páginas 63 y 64 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-1P-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 90 y 91 de la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https] /wwwv.comunidadandina.ory/DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205186.pdf De manera referencial se pueden consultar las siguientes disposiciones que regulan el tema sobte el régimen de equipajes de pasajeros en los Países Miembros: o Bolivia: Ley General de Aduanas — Ley N* 1990 (artículo 133), publicada el 28 de julio de 1999.

Disponible en: btips:/ mvww.aduana.gob.bo/ aduana? / sites] defenlt/ files / ecfinder] files / COM 220 EY%20GE NERAL%20DE%20 ADUANAS. pdf o Colombia: Decreto 1165 de 2019 por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. (artículo 269), publicado en el Diario Oficial N* 51.002 del 2 de julio de 2019.

Disponible en: bttbs:/ / normoerama.dian,gov.co/ dian/ compilacion! docs/ decreto 1165 2019. htm o Ecuador: Resolución N” SENAE-SENAE-2024-0123-RE del 6 de diciembre de 2024, sobre «Procedimiento General para el Despacho de Equipaje de Pasajeros y Tripulantes que Ingresan o Salen de los Aeropuertos Internacionales del Ecuador», publicada en el Registro Oficial Edición Especial N*483 del 13 de julio de 2018, última reforma publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial N*716 del 7 de enero de 2025.

Disponible en: https:1 l esace.corteconstitucional.gob.ec/ storagel api/v1/10 DIWL FL/eyiYX]wZXRbljoiemBiLC] 1 WII joiNWR¿Y2M1 Y WIENTO4Z500M hm UN¿QINIWUZMzRiZmR/ZT] mL nBRZ¿]9 Perú: Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa Aprobado por el Decreto Supremo N* 182-2013-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 25 de julio de 2013, Disponible, en: — https://www.sunat,gob.pe legislacion! procedizm/ normasadua/ normasociada/ gja- 00.06. htm Ú mt 7 1.8. 1.9, 2.1. 2D, 2.3.

Proceso 313-IP-2022 Estas regulaciones deberían ser consultadas por los viajeros para garantizar que las mercancías transportadas en calidad de equipaje cumplan con los requerimientos y puedan determinar los casos en los que deben ser declaradas al momento de ingresar al territorio aduanero del respectivo País Miembro. Las administraciones aduaneras deberían facilitar el acceso a esa información. Asimismo, el tratamiento de los casos en que se excedan los límites establecidos en relación con la cantidad o calidad de las mercancías ingresadas como equipaje de pasajero (efectos personales u obsequios), será también el contemplado en los ordenamientos internos de los Países Miembros.

Sobre la exigencia de la presentación de la declaración aduanera de mercancías y el control del fraude aduanero La Decisión 848 regula las relaciones jurídicas que se establecen entre las administraciones aduaneras y las personas naturales o jurídicas que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero comunitario.

Cuando se introduce al territorio aduanero una mercancía que, conforme a la legislación interna del País Miembro, no constituye efectos personales u obsequios, dicha mercancía debe set declarada, El artículo 19 de la Decisión 848 dispone que las mercancías sometidas a un régimen o destino aduanero deberán ser objeto de una declaración aduanera de mercancías, cuando así se requiera y que el declarante es responsable ante la administración aduanera por la exactitud de los datos consignados y por la obligación aduanera que se cause por dicha declaración. Por último, el numeral 2 del artículo 23 de la Decisión 848 señala que la declaración aduanera de mercancías se presentará dentro de la oportunidad y plazos dispuestos por la legislación nacional de cada País Miembro, esto implica que las consecuencias de dicho incumplimiento, incluidas las posibles sanciones o medidas correctivas, también deben ser. determinadas conforme al marco jurídico nacional aplicable.

¿54 Proceso 313-1P-2022 3. Sobre la potestad aduanera y la normativa aplicable a la valoración de mercancías que no fueron declaradas a su ingreso al territorio aduanero de un País Miembro 3.1. En el proceso interno, se menciona la distinción entre el ejercicio de la potestad determinadora del valor en aduanas y el ejercicio de la potestad sancionadora, pues se considera que: mo se puede equiparar una importación que sigue su curso normal, con bienes tributables que al no ser declarados incurren en una contravención administrativa». 3.2.

El artículo 2 (definición de potestad aduanera) de la Decisión 848* señala que dicha potestad consiste en que la autoridad que tiene la administración aduanera puede «controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman todo el ordenamiento jurídico aduanero».

Para ello, el artículo 34 de la decisión en comento” señala que las autoridades aduaneras ejercerán las medidas de control previstas en las normas comunitarias y nacionales aplicables. 3.3. Á su turno, el artículo 2 también define el control aduanero como «el conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas», 3.4.

La potestad aduanera permite a las autoridades aduaneras adoptar las medidas que el ordenamiento jurídico aduanero les confiera en el marco de sus competencias. Ese marco jurídico puede tener como fuente una 8 Decisión 848.- «Artículo 2.- Definiciones (-) POTESTAD ADUANERA.- El conjunto de facultades y atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde el territorio aduanero nacional y para hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que conforman todo el ordenamiento jurídico aduanero. 9 Decisión 848.- w «Artículo 34.- Del control aduanero Las autoridades aduaneras, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, ejercerán las medidas de control previstas en las normas comunitarias y nacionales % aplicables al ingreso, permanencia, traslado, almacenamiento y salida de mercancías, de las > inidades de carga y de los medios de transporte hacia y desde el territorio aduanero RETARÍA pjormunitario», rt 3.5. 3.6. 3.7.

Proceso 313-1P-2022 norma andina o una norma interma del País Miembro. Como se ha indicado en anteriores acápites, el incumplimiento al deber declarar el ingreso de mercancías que conforme a las condiciones establecidas no constituyan equipaje, podría ser una infracción a las normas aduaneras, conforme lo establezca el ordenamiento interno de los Países Miembros.

En el proceso interno, el demandante cuestiona la aplicación del sexto método de valoración aduanera o método del último recurso, al que se refiere la Decisión 571. A este respecto es de tener en cuenta que el artículo 4 de la Decisión 571 prevé, siguiendo lo dispuesto en la Nota General del Anexo 1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que los métodos deben aplicarse en el orden allí indicado.

Este Tribunal ha explicado la importancia de mantener el orden en la aplicación de los distintos métodos", de tal manera que el sexto método se aplicará cuando la administración aduanera, después de intentar hacer la valoración conforme a los métodos primero al quinto, no haya podido establecer el valor en aduana de la mercancía. Pata el Tribunal, cuando se trate de la aplicación del método del último tecutso, la valoración deberá realizarse utilizando los métodos secundarios, y aplicando una flexibilidad razonable!!, Sin embargo, se debe tener en cuenta que esas providencias se han enmarcado en casos de valoración aduanera de procesos de comercio internacional regulares.

Este Tribunal ha explicado que la sanción por incurrir en una infracción aduanera (»g, contrabando) se regirá por lo previsto en la legislación nacional de los Países Miembros. En caso de que la norma interna disponga que para calcular el monto de la sanción se debe tomar en cuenta el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá aplicar supletoriamente la legislación andina!?, En otros términos, la legislación Al respecto ver los criterios jurídicos interpretativos identificados en el acápite 1 (literal [a.] — párrafo (3.)—) de la página 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-1P-2022 del 17 de mayo de 2023, que consta en la página 41 de la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https:/ [wwwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205186.paf Al respecto ver los criterios jurídicos interpretativos identificados en el acápite 1 (literal [c.] — párrafos (41.) a (52.)—) de las páginas 48 a 55 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 75 a 82 de la GOAC 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https:/ [mwv.comunidadandina.org/ DocO ficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205186.paf Ver el párrafo 1.9 del acápite 1 de la sección EF de la Sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 11-1P-2022 del 26 de noviembre de 2024, publicada en la GOAC 5605 del 15 de enero de 2025 disponible en el siguiente enlace: s ht1ps:/ [www.comunidadandina.org/ DovOficialesFiles/ Gacetas | GACETA%205605.paf LA 10 Proceso 313-IP-2022 nacional de un País Miembro podría disponer que la sanción se establecerá sobte la base del valor en aduana de la mercancía y en esa medida recurrir supletoriamente a las disposiciones sobre los métodos de valoración aduanera consagrados en la Decisión 571.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO

CUARTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 09501-2022-00055, la cual deberá adoptar al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

Declarar que la autoridad consultante, respecto de los artículos 2 (definición de potestad aduanera y de control aduanero), 19, 23 (numeral 2), 34 y 52 de la Decisión 848 y el artículo 4 de la Decisión 571, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite F de la presente providencia. Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina > consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en 2 = adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina.

IS SAN Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por mayoría en la 11 Ue Proceso 313-1P-2022 sesión judicial de fecha 16 de julio de 2025, conforme consta en el Acta 15-)- TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

LATA Sandra Catalina Charris Rebellón Hu ómez A; Magistrada Magistrado A Ab Rogelio Maytd Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria del Tribunal.

Rogelio Mayla Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. AOROjOK 12