[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 20 13 de febrero de 1974 RESOLUCION 20 RESOLUCION 20 No procede solicitud del Perú sobre aplicación de cláusulas de salvaguardia La JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA: VISTOS; El Artículo 79 del Acuerdo y la nota verbal No. (Ig) 7-9-4/65 de 27 de agosto de 1973 del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú;
CONSIDERANDO: 1.- Que en dicha nota verbal el Gobierno del Perú comunica a la Junta que "se ve en la necesidad de acogerse a las cláusulas de salvaguardia, en los términos señalados en el Artículo 79 del Acuerdo, a efectos de proteger la producción nacional del ítem NABANDINA 98.02.01.00 "cierres de cremallera" 2.- Que el Gobierno peruano funda su solicitud en las siguientes razones: a) Que las importaciones del mencionado producto al Perú provenientes de la Subregión han originado perjuicios significativos a las empresas peruanas que lo fabrican; b) Que dichas empresas ocupan directamente 140 obreros que podrían verse afectados por la situación de inestabilidad en cuestión; c) Que también podrían resultar perjudicados otros 600 obreros que se dedican a la elaboración de insumos necesarios para dichas producciones. 3.- Que la Junta ha investigado los siguientes aspectos del problema: a) Características de la producción subregional de cierres de cremallera; b) Evolución de las importaciones de dicho producto al Perú en los últimos años; c) Dimensión del mercado peruano para cierres de cremallera; d) Precios del producto con diversas especificaciones y calidades en Colombia, el Ecuador y Perú; e) Incentivos otorgados por los Gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela a la fabricación y exportación del producto en referencia; f) Niveles de protección de los cierres de cremallera y de los insumos utilizados en su elaboración en los mismos países; y g) Utilización de insumos de origen subregional en la elaboración del producto en los distintos países. 4.- Que el producto forma parte de la nómina aprobada por medio de la Decisión 27 y del Anexo II de la Decisión 29.
En consecuencia, si el producto es originario del Ecuador, ingresa al Perú totalmente liberado de gravámenes y otras restricciones; y si es originario de cualquiera otro de los Países Miembros paga derechos del 26.6% ad-valorem sobre su precio CIF Callao y está libre de otras restricciones. 5.- Que las ventas totales de los cierres de cremallera de fabricación peruana en el Perú llegaron en 1972 a una suma cercana a los S/. 87’000,000.00 que representan una proporción muy pequeña del valor de la producción bruta de las industrias manufactureras diversas comprendidas en la agrupación CIIU 39, en la cual está incluida esta actividad, según las estadísticas de la industria manufacturera del Ministerio de Industria y Comercio. 6.
Que la ocupación que esta industria genera representa una proporción muy baja de las 10,000 personas ocupadas en las industrias manufactureras diversas citadas en el punto anterior. 7. Que la fabricación del producto en cuestión no se hace a base de procesos tecnológicos complejos que constituyan un aporte de importancia al desarrollo técnico. 8.- Que en consecuencia, las empresas que fabrican cierres de cremallera no constituyen un sector significativo de la actividad económica desde el punto de vista de su participación en el producto manufacturero ni como actividad generadora de ocupación ni por la importancia intrínseca de los bienes que elaboran. 9.- Que la importación al Perú de los cierres de cremallera originarios de Colombia y el Ecuador al amparo de las ventajas del programa de liberación del Acuerdo de Cartagena no es la única fuente de dificultades para las empresas peruanas, ya que a ellas contribuyen otros factores, derivadas de la estructura de la producción y de otras causas. 10.- Que por las razones expresadas no cabe acceder a la solicitud formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en la nota arriba mencionada. 11.- Que, en cambio, corresponde promover la adopción de medidas positivas destinadas a mejorar las condiciones de competencia para las empresas peruanas, ya que la ampliación del mercado está llamada a producir efectos positivos y no negativos desde el punto de vista del empleo, la eficiencia de la producción, los precios, los intereses del consumidor y otros factores;
RESUELVE
Artículo 1.- Declarar que no procede acceder a la solicitud formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú en la nota verbal No. (Ig) 7-9-4/65 en cuanto a la adopción de las medidas correctivas de que trata el Artículo 79 del Acuerde en relación con el producto “cierres de cremallera”, ítem NABANDINA. 98.02.01.00. Artículo 2.- La Junta propondrá a la Comisión y al Gobierno del Perú la adopción de medidas positivas destinadas a superar los inconvenientes surgidos.
GERMANICO SALGADO PEÑAHERRERA SALVADOR LLUCH SOLER FELIPE SALAZAR SANTOS