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RESOLUCIÓN N° 223CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1983-11-10

AUTORIZACIÓN A COLOMBIA PARA APLICAR CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES DE ÓXIDO DE ZINC

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 223 10 de noviembre de 1983 RESOLUCION 223 RESOLUCION 223 Autorización a Colombia para aplicar cláusulas de salvaguardia a las importaciones de óxido de zinc LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, 99 y 114 del Acuerdo, CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Colombia, mediante telex del 27 de abril de 1983, comunicó a la Junta la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo para el siguiente producto: 28.19.01.00 Oxido de zinc, Que el 28 de abril, la Junta, mediante telex N° 2169, solicitó al Gobierno de Colombia el envío urgente de la documentación justificativa de la aplicación de la mencionada cláusula de salvaguardia;

Que a partir de esa fecha se cursaron las siguientes comunicaciones: a) Telex N° 3034 del 6 de junio de 1983 mediante el cual la Junta reiteró al Gobierno de Colombia la solicitud de envío urgente de la documentación justificativa; b) Documento presentado por el Gobierno de Colombia, sustentando la aplicación de la referida cláusula de salvaguardia recibido en la Junta el 8 de julio de 1983; c) Telex N° 4000 del 21 de julio de la Junta al Gobierno de Venezuela, solicitando información sobre tipo de cambio, incentivos fiscales, regímenes arancelarios de excepción y tratamientos para-arancelarios vigentes para el óxido de zinc así como para sus principales insumos; d) Telex Nos. 4506 y 4507 del 24 de agosto por los cuales la Junta pidió al Gobierno del Perú y al Gobierno de Venezuela información sobre número de productores, capacidad de producción, precios, empleo, producción y exportaciones del mencionado producto, principalmente del primer semestre de 1983; e) Telex N° 4508 del 24 de agosto de la Junta al Gobierno de Colombia solicitando el envío a la brevedad posible, de información adicional relacionada con nómina de productores, empleo, capacidad de producción, inventarios e importaciones de dicho producto, principalmente del primer semestre de 1983; f) Oficio 403/8115 del 8 de setiembre del Gobierno de Venezuela enviando la información solicitada por la Junta; g) Oficio N° 427-83-DGAT/VM/IG del 15 de setiembre del Gobierno del Perú enviando la información solicitada por la Junta; h) Telex Nos. 4656 y 4716 del 10 y 14 de octubre de 1983; respectivamente, del Gobierno de Colombia enviando la información adicional solicitada por la Junta. 2.

Que el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en las siguientes razones: a) Los elevados niveles de inventarios acumulados con altos costos financieros para las empresas colombianas; b) La disminución del nivel de empleo y el riesgo de cierre de las empresas productoras; 3. Que de los estudios efectuados por la Junta se derivan las siguientes conclusiones: a) Que en virtud de la aplicación del Programa de Liberación, el óxido de zinc ingresa a Colombia totalmente liberado de gravámenes y restricciones cuando es originario de Bolivia y el Ecuador y sujeto al pago de un gravamen de 3 por ciento cuando es originario de. los restantes Países Miembros; b) Que existe una contracción del mercado interno y una disminución de la producción y el empleo, e) Que existen elevados niveles de inventarios, d) Que las importaciones subregionales presentan una apreciable participación en. el consumo interno y una alta incidencia en las importaciones totales del mencionado producto. 4.

Que dada la situación de las empresas productoras, un incremento de las importaciones procedentes y originarias de le Subregión constituye una amenaza de perjuicio grave y que en consecuencia procede autorizar la aplicación de la cláusula de salvaguardia al mencionado producto. 5. Que es sin embargo necesario precautelar las producciones de los Países Miembros que han venido exportando este producto al marcado colombiano, garantizándoles acceso a dicho mercado a niveles adecuados. 6.

Que Colombia no ha presentado evidencias de perjuicio causado por importaciones procedentes y originarias de Bolivia y el Ecuador.

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación del régimen de licencia previa a las importaciones de óxido de zinc, ítem NABANDINA 28.19.01.00, originarias y procedentes de Perú y Venezuela. Artículo 2.- El Gobierno de Colombia podrá aplicar las medidas a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución hasta el 27 de abril de 1984.

Artículo 3.- El Gobierno de Colombia, dentro del período de autorización a que se refiere el Artículo anterior, deberá aprobar, al amparo del Programa de Liberación, las solicitudes de importación cuando sean originarias y provenientes de Perú y Venezuela, por una cantidad no inferior a 249 TM. Artículo 4.- El Gobierno de Colombia informará periódicamente a la Junta sobre las solicitudes de importación de óxido de zinc que le sean presentadas a partir de la fecha, así como sobre la evolución de la situación de esta industria en Colombia para los efectos previstos en el segundo inciso del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 5.- Comunicar el texto de la presente Resolución a los organismos nacionales a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del Acuerdo. Lima, 10 de noviembre de 1983. EDGAR CAMACHO OMISTE PEDRO CARMONA ESTANGA EDGARD MONCAYO JIMENEZ