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RESOLUCIÓN N° 225CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1983-11-10

AUTORIZACIÓN A COLOMBIA PARA APLICAR CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES DE FTALATO DE OCTILO, RESINAS ALQUÍDICAS Y ACETATO DE POLIVINILO

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 225 10 de noviembre de 1983 RESOLUCION 225 RESOLUCION 225 Autorización a Colombia para aplicar cláusulas de salvaguardia a las importaciones de ftalato de octilo, resinas alquídicas y acetato de polivinilo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, 99 y 114 del Acuerdo, CONSIDERANDO: 1.

Que el Gobierno de Colombia, mediante télex del 27 de abril de 1983, comunicó a la Junta la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo para los siguientes productos: 29.15.21.44 Ftalato de octilo, 39.01.03.00 Resinas alquídicas, 39.02.06.00 Acetato de polivinilo; Que el 28 de abril, la junta, mediante télex N° 2159, solicitó al Gobierno de Colombia el envío urgente de la documentación justificativa de la aplicación de la mencionada cláusula de salvaguardia;

Que a partir de esa fecha se cursaron las siguientes comunicaciones: a) Télex N° 3034 del 6 de junio de 1983 mediante el cual la Junta reiteró al Gobierno de Colombia la- solicitud de envío urgente de la documentación justificativa; b) Télex N° 2674 del 14 de junio por el cual el Gobierno de Colombia informó a la Junta sobre la elaboración del documento sustentatorio respectivo y solicitó el envío de funcionarios de la Junta con el objeto de que visiten las empresas productoras; c) Télex N° 3530 del 28 de junio a través del cual la Junta comunicó al Gobierno de Colombia el envío de dos funcionarios y pidió información sobre producción, importaciones y precios de los productos en.estudio; d) Documento presentado por el Gobierno de Colombia, sustentando la aplicación de la referida cláusula de salvaguardia, recibido en la Junta el 8 de julio de 1983; e) Télex N° 4000 del 21 de julio mediante el cual la Junta solicitó al Gobierno de Venezuela información sobre tipo de cambio, incentivos fiscales, regímenes arancelarios de excepción y tratamientos para- arancelarios para los productos mencionados y para sus principales insumos; f) Télex N° 4507 del 24 de agosto por el cual la Junta solicitó al Gobierno de Venezuela información sobre número de productores, capacidad de producción, precios, empleo, producción y exportación de los mencionados productos, principalmente en el primer semestre de 1983; g) Télex N° 4508 del 24 de agosto de la Junta al Gobierno de Colombia solicitando el envío, a la brevedad posible, de información adicional relacionada con productores, empleo, capacidad instalada, inventarios e importaciones de dichos productos en el primer semestre de 1983; h) Oficio 403/8115 del 8 de setiembre del Gobierno de Venezuela enviando la información pedida por la Junta; i) Télex N° 4656 y N° 4716 del 10 y 14 de octubre de 1983, respectivamente, del Gobierno de Colombia enviando la información adicional solicitada por la Junta; 2.

Que el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en las siguientes razones: a) Que el ritmo de crecimiento de producción de los productos mencionados ha sufrido disminuciones bruscas durante los últimos años, pasando de tasas positivas y superiores al 10 por ciento anual en 1978-1979 a tasas negativas a partir de 1980; b) Que a la vez que la demanda interna no muestra incrementos, la oferta de productos extranjeros sobre el mercado nacional ha crecido en forma exponencial; c) Que existe una directa correlación entre la disminución de los gravámenes arancelarios y el aumento de las importaciones, situación que tiende a agravarse a partir de las medidas económicas adoptadas recientemente en Venezuela; 3.

Que de los estudios efectuados por la Junta se derivan las siguientes conclusiones: a) Que el ftalato de octilo se encuentra en la lista de excepciones del Ecuador y que en aplicación del Programa de Liberación ingresa a Colombia totalmente liberado de gravámenes y restricciones cuando es originario de los restantes Países Miembros; b) Que las resinas alquídicas se encuentran en las listas de excepciones del Ecuador y Perú y algunas de sus formas en la lista de excepciones de Bolivia, y que, en aplicación del Programa de Liberación, ingresan a Colombia totalmente liberadas de gravámenes y restricciones las formas no incluidas en la lista de excepciones de Bolivia y pagando gravámenes del 3 por ciento cuando son originarias de Venezuela; c) Que el acetato de polivinilo se encuentra en la:lista de excepciones del Ecuador y parcialmente en la del Perú y que, en aplicación del Programa de Liberación, ingresa totalmente liberado de gravámenes y restricciones de Bolivia y pagando gravámenes que fluctúan entre el 3 y 4 por ciento cuando son originarias de Venezuela y el Perú para las formas no incluidas en la lista de excepciones de este último país; d) Que las importaciones subregionales presentan una alta participación en las importaciones totales de los mencionados productos; e) Que en los primeros cinco meses de 1983 se observa una tendencia creciente de los registros de importación procedentes de la Subregión; f) Que esta situación, junto a otros factores, podría provocar una amenaza de perjuicio grave, puesto que de continuar esta tendencia aumentarían significativamente las importaciones con relación a la producción interna; 4.

Que, en consecuencia, procede autorizar la aplicación de la cláusula de salvaguardia a los mencionados productos; 5. Que Colombia no ha presentado evidencia de perjuicio causado por las importaciones procedentes y originarias de Bolivia y el Ecuador; 6. Que, por otra parte, es necesario precautelar las producciones en los Países Miembros que han estado exportando al mercado colombiano estos productos, garantizándoles acceso a dicho mercado a niveles adecuados;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación del régimen de licencia previa a las importaciones de los siguientes productos identificados según NABANDINA, originarios y provenientes de Perú y Venezuela: 29.15.21.44 Ftalato de octilo, 39.01.03.00 Resinas alquídicas, 39.02.06.00 Acetato de polivinilo. Artículo 2.- El Gobierno de Colombia podrá aplicar las medidas a que se refiere el Artículo 1 de esta Resolución hasta el 27 de abril de 1984.

Artículo 3.- El Gobierno de Colombia, dentro del período de autorización a que se refiere el Artículo anterior, deberá aprobar, al amparo del Programa de Liberación, las solicitudes de importación cuando sean originarias y provenientes de Perú y Venezuela, por cantidades no inferiores a: Ftalato de octilo: 394 toneladas métricas Resinas alquídicas 407 toneladas métricas Acetato de polivinilo 160 toneladas métricas.

Artículo 4.- El Gobierno de Colombia informará periódicamente a la Junta sobre las solicitudes de importación de los productos de que trata el Artículo 1 que le sean presentadas a partir de la fecha de esta Resolución, así como sobre la evolución de la situación de estas industrias en Colombia, para los fines previstos en el segundo inciso del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 5.- Comunicar el texto de la presente Resolución a los organismos nacionales a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del Acuerdo. Lima, 10 de noviembre de 1983. EDGAR CAMACHO OMISTE PEDRO CARMONA ESTANGA EDGARD MONCAYO JIMENEZ