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RESOLUCIÓN N° 232CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1984-04-05

AUTORIZACIÓN A COLOMBIA PARA APLICAR CLÁUSULAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES DE TEJAS EN DIVERSOS MATERIALES

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 232 5 de abril de 1984 RESOLUCION 232 RESOLUCION 232 Autorización a Colombia para aplicar cláusulas de salvaguardia a las importaciones de tejas en diversos materiales LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, 99 y 114 del Acuerdo;

CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Colombia, mediante telex 4056 del 5 de setiembre de 1983, comunicó a la Junta la aplicación, a partir del 29 de agosto del presente año, de la cláusula de salvaguardia prevista en el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo al producto tejas en diversos. materiales clasificados en las siguientes partidas arancelarias: 39.07.89.99 Las demás manufacturas de las materias plásticas de las posiciones 39.01 a 39.06 {tejas) 44.28.00.99 Las demás de otras manufacturas de madera (tejas). 68.11.00.00 Manufacturas de hormigón o piedras artificiales (tejas). 68.12.01.01 Placas o planchas planas y onduladas de amianto-cemento (tejas). 69.05.00.00 Tejas, ornamentos arquitectónicos y otros productos cerámicos de construcción. 70.16.00.00 Adoquines, baldosas, tejas y demás artículos de vidrio para la construcción. 73.40.89.99 Las demás manufacturas de fundición, hierro o acero (tejas). 76.16.89.99 Las demás de otras manufacturas de aluminio (tejas). 79.06.01.00 Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcción (tejas). 2.

Que al no haber presentado el Gobierno de Colombia la información sustentatoria de la aplicación de las medidas de salvaguardia adoptadas, la Junta, mediante Resolución 228, del 17 de diciembre de 1983, solicitó al mencionado Gobierno la suspensión de las referidas medidas de salvaguardia, 3. Que el 23 de diciembre de 1983, el Gobierno de Colombia, mediante Telex 6142, comunicó a la Junta nueva invocación del Artículo 79 para los productos mencionados.

Que a partir de dicha fecha se cursaron las siguientes comunicaciones: a) Telex No. 6693, del 29 de diciembre de 1983, de la Junta al Gobierno de Colombia solicitando el envío de la información sustentatoria en un plazo no mayor a los 15 días contados a partir de la fecha de la comunicación; b) Documento presentado por el Gobierno de Colombia sustentando la aplicación de la referida cláusula de salvaguardia, recibido en la Junta el 10 de enero de 1984; c) Telex No. 183 del 19 de enero de 1984, de la Junta al Gobierno de Venezuela solicitando información sobre exportaciones a Colombia, incentivos fiscales, capacidad instalada, producción y tratamiento cambiario para los insumos y los productos terminados exportados; d) Telex No. 184 del 19 de enero de la Junta al Gobierno del Perú, solicitando información sobre exportaciones a Colombia, incentivos fiscales, capacidad instalada y producción para los productos en referencia; e) Telex No. 185 del 19 de enero de la Junta al Gobierno de Colombia solicitando información sobre importaciones procedentes de la Subregión y aclaraciones sobre el documento sustentatorio. f) Telex No. 1138 del 27 de febrero del Gobierno de Colombia a la Junta enviando parte de la información solicitada; g) Telex No. 890 del 12 de marzo de la Junta al Gobierno de Colombia solicitando complementar la información enviada; h) Telex del 23 de marzo entregado por el Gobierno de Colombia a la Junta enviando la información solicitada; 4.

Que el Gobierno de Colombia fundamentó su solicitud en las siguientes razones: a) Los principales perjuicios, debido a las importaciones de tejas procedentes de Venezuela, se manifiestan en la disminución tanto del empleo como de la producción; b) Esta situación pone en peligro la permanencia de las empresas industriales productoras como de las artesanales y por consiguiente la estabilidad de un gran número de trabajadores; 5.

Que de los estudios efectuados por la Junta se derivan las siguientes conclusiones: a) Que en virtud de la aplicación del Programa de Liberación las tejas, en diversos materiales, ingresan a Colombia totalmente liberadas de gravámenes y restricciones, exceptuando aquellas que se encuentran en las listas de excepciones de Bolivia y Ecuador; b) Que existen dificultades el sector productor de tejas en Colombia que se manifiestan en la disminución de la producción y del nivel de empleo; c) Que en 1983 se observa un crecimiento significativo en los registros de importación de tejas procedentes de la Subregión una alta participación de las mismas en el total de los registros de importación de tejas; d) Que las dificultades del mencionado sector, si bien están relacionadas con el descenso de la actividad económica en Colombia, tienden a agravarse ante el crecimiento de las importaciones procedentes de la Subregión y en especial de las originarias de Venezuela; e) Que Colombia no presentó información sobre producción ni registra importaciones originarias de la Subregión de tejas de madera y tejas de vidrio, para los años 1982 y 1983; 6.

Que en consecuencia, al existir una amenaza de perjuicio grave, procede autorizar la aplicación de la cláusula de salvaguardia al producto tejas en diversos materiales con excepción de las tejas de madera y tejas de vidrio; 7. Que por lo tanto, debe suspenderse la aplicación de las medidas de salvaguardia a las importaciones de tejas de madera y tejas de vidrio clasificadas en los siguientes items NABANDINA: 44.28.00.99 y 70.16.00.00; 8.

Que por otra parte es necesario precautelar las producciones de los Países Miembros, que han venido exportando este producto al mercado colombiano, garantizándoles acceso a dicho mercado al amparo del Programa de Liberación, con niveles adecuados; 9. Que Colombia no ha presentado evidencia de perjuicio causado por importaciones procedentes y originarias de Bolivia y Ecuador;

RESUELVE

Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Colombia la aplicación del régimen de licencia previa a las importaciones originarias y procedentes del Perú y Venezuela del producto tejas en diversos materiales clasificado en los siguientes ítems arancelarios: 39.07.89.99 Las demás manufacturas de las materias plásticas de las posiciones 39.01 y 39.06 inclusive (únicamente tejas). 68.11.00.00 Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial (únicamente tejas). 68.12.01.01 Placas o planchas, planas u onduladas, de amianto-cemento (únicamente tejas). 69.05.00.00 Tejas, ornamentos arquitectónicos y otros productos cerámicos de construcción (únicamente tejas). 73.40.89.99 Las demás manufacturas de fundición, hierro o acero (únicamente tejas). 76.16.89.99 Las demás manufacturas de aluminio (únicamente tejas). 79.06.01.00 Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas de zinc para la construcción (únicamente tejas).

Artículo 2.- Solicitar al Gobierno de Colombia la suspensión, en un plazo máximo de 20 días contados a partir de la fecha de la presente Resolución, de las medidas de salvaguardia aplicadas a las importaciones originarias y procedentes de la Subregión, de las tejas de madera y tejas de vidrio clasificadas en los siguientes items arancelarios: 44.28.00.99 Las demás manufacturas de madera (tejas). 70.16.00.00 Adoquines, baldosas, tejas y demás artículos de vidrio para la construcción (tejas).

Artículo 3.- El Gobierno de Colombia podrá aplicar las medidas a que se refiere el Artículo 1° de esta Resolución hasta el 23 de diciembre de 1984. Artículo 4.- El Gobierno de Colombia, dentro del período de autorización comprendido entre el 23 de diciembre de 1983 y el 23 de diciembre de 1984, deberá aprobar al amparo del Programa de Liberación, las solicitudes cuando sean originarias y procedentes de Perú y Venezuela, por un valor FOB no inferior a 390 000 dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 5.- El Gobierno de Colombia informará periódicamente a la Junta sobre las solicitudes de importación de tejas en diversos materiales que le sean presentadas a partir de la fecha, así como sobre la evolución de la situación de esta industria en Colombia para los efectos previstos en el segundo inciso del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 6.- Comunicar el texto de la presente Resolución a los organismos nacionales a que se refiere el literal i) del Artículo 15 del Acuerdo. Lima, 05 de abril de 1984. EDGAR CAMACHO OMISTE PEDRO CARMONA ESTANGA EDGARD MONCAYO JIMENEZ