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RESOLUCIÓN N° 253CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1986-04-16

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 80 DEL ACUERDO DE CARTAGENA A SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 253 16 de abril de 1986 RESOLUCION 253 RESOLUCION 253 Aplicación del Artículo 80 del Acuerdo de Cartagena a solicitud del Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 80 y 81 del Acuerdo;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante telex del 5 de marzo de 1986, solicitó el pronunciamiento de la Junta sobre la alteración de las condiciones normales de competencia originada por las recientes devaluaciones de las tasas de cambio aplicables a las exportaciones en Ecuador, Perú y Venezuela; Que la Comisión no ha adoptado el sistema de indicadores económicos a que se refiere el Artículo 80 del Acuerdo y que, por lo tanto, la Junta debe proceder según sus propios elementos de juicio;

Que la Junta dispone de información oficial del Ecuador que documenta una variación reciente de la tasa de cambio aplicable a sus exportaciones, la cual se incrementa el 29 de enero de 1986 en un 14.21 por ciento, al pasar de 95.00 a 108.50 sucres por dólar de los Estados Unidos de América; Que la Junta dispone de información oficial de Colombia, según la cual su tasa de cambio se ha incrementado en los meses de enero y febrero de 1986 en 1.60 y 1.77 por ciento respectivamente, al pasar de 172.24 pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América en diciembre de 1985 a 175.00 en enero de 1986 y a 178.10 pesos colombianos por dólar de los Estados Unidos de América en febrero del mismo año;

Que en general, para la verificación de una alteración de las condiciones de competencia derivada de una devaluación de la tasa de cambio de un país es necesario, entre otras consideraciones, tener presente no solamente la evolución de las tasas de cambio nominales sino también la de los niveles de precios de los países involucrados; Que tomando en cuenta la evolución reciente de la tasa de cambio nominal de Colombia con relación a la tasa de cambio nominal del Ecuador, ajustadas por la relación de sus respectivos niveles de precios, la Junta ha verificado una alteración de las condiciones de competencia a partir del mes de febrero de 1986;

Que en la práctica, las condiciones normales de competencia que se darían mediante el cumplimiento de las disposiciones previstas en el Acuerdo de Cartagena se han visto alteradas por varios factores, entre otros por la heterogeneidad de los regímenes cambiarios y de comercio exterior vigentes en los Países Miembros, que incluyen diversos tratamientos arancelarios y no arancelarios, distintos niveles de incentivos a las exportaciones y diferentes regulaciones monetarias y cambiarias;

Que los Países Miembros a los que se refiere la presente Resolución han venido efectuando su intercambio comercial bajo las condiciones descritas, a las cuales se suma ahora un factor adicional de alteración derivado de las variaciones de la tasa de cambio real relativa entre Ecuador y Colombia, en desmedro de este último país; y Que, una vez verificada la perturbación, corresponde a la Junta pronunciarse según lo dispone el Artículo 80 del Acuerdo;

RESUELVE

Artículo 1.- De conformidad con el Artículo 80 del Acuerdo de Cartagena, Colombia podrá adoptar, respecto a las importaciones originarias de Ecuador, medidas correctivas de carácter transitorio, dentro de las siguientes recomendaciones: a) Podrá extender el régimen de licencia previa que aplica a las importaciones procedentes de terceros países a las importaciones de productos originarios de Ecuador, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 2 de esta Resolución; b) Podrá aplicar tal medida hasta el 16 de agosto del presente año; y c) Procurará, dadas la concentración de las exportaciones de Ecuador en un número reducido de productos y la necesidad de que los Países Miembros contribuyan a la recuperación del comercio intrasubregional, que la aplicación de dicha medida se limite a los casos en que sea estrictamente indispensable.

Artículo 2.- En los casos en que Colombia extienda el régimen de licencia previa a las importaciones de productos originarios de Ecuador que anteriormente hubieran registrado comercio, deberá aplicar cupos de importación por producto que no signifiquen una disminución de las corrientes de comercio, en cumplimiento de los incisos primero y noveno del Artículo 80 del Acuerdo.

Artículo 3.- De adoptar la medida materia de la presente Resolución, Colombia comunicará a la Junta el acto correspondiente y le facilitará la información mensual acerca de su aplicación. Artículo 4.- Ecuador y Colombia facilitarán mensualmente a la Junta la información que ésta solicite respecto a las variaciones de los tipos de cambio y de los índices de precios al consumidor, a fin de examinar la evolución de la alteración de las condiciones de competencia y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del Artículo 1.

Artículo 5.- La medida a que se refiere esta Resolución no se aplicará a los productos originarios de Ecuador incluidos en los Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese la presente Resolución a los Países Miembros. Dada en la ciudad de Lima, a los diez y seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.

PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS JAIME SALAZAR MONTOYA JOSE GUILLERMO JUSTINIANO SANDOVAL