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RESOLUCIÓN N° 274CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1988-02-03

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DEL ACUERDO DE CARTAGENA A SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 274 3 de febrero de 1988 RESOLUCION 274 RESOLUCION 274 Aplicación del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena a solicitud del Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79 del Acuerdo y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante telex del 31 de diciembre de 1987 y del 22 de enero de 1988, solicitó a la Junta autorización para mantener en aplicación, de conformidad con el Artículo 79 del Acuerdo y dentro del marco del Programa de Transición, medidas correctivas respecto a las importaciones originarias de la Subregión de los siguientes productos: madera chapada o contrachapada de coníferas, madera chapada o contrachapada de no coníferas, maderas llamadas "artificiales" "o regeneradas", cocinas no eléctricas, refrigeradores eléctricos de uso doméstico, refrigeradores no eléctricos de uso doméstico, muebles de madera, cierres de cremallera y bolígrafos;

Que los productos en mención se encuentran incorporados al Acta de Entendimiento colombo-ecuatoriana suscrita el 4 de abril de 1987 y, dada su alta sensibilidad, requieren de la salvaguardia prevista en el Artículo 79 del Acuerdo para evitar graves perjuicios, según se expresa en la información presentada por Colombia; Que el Programa de Transición, aprobado por la Comisión mediante Decisión 225, responde, entre otros, al objetivo de regular en el marco del Acuerdo, las condiciones de acceso al mercado subregional de los productos que atraviesan por situaciones especiales, y comprende, entre otras acciones, la aplicación de la salvaguardia prevista en el Artículo 79 del Acuerdo, de conformidad con la Decisión 226 y respecto a los productos que se hayan incluido concertadamente en el ámbito de los entendimientos comerciales intergubernamentales;

Que en Colombia, las importaciones de tales productos, cuando son originarias de terceros países, están sujetas al régimen de licencia previa y al Arancel Externo Mínimo Común; Que en virtud de lo previsto en el numeral 1 del Artículo 2 de la Decisión 225, las disposiciones de la Decisión 226 no son aplicables a las corrientes comerciales a que se refiere el Memorándum de Entendimiento suscrito por los Países Miembros el 16 de mayo de 1986 y dentro del cual figura el compro miso de Colombia de mantener la aplicación plena del Programa de Liberación y el Arancel Externo en favor de los productos de exportación de Bolivia;

Que, con arreglo a la Decisión 226, que tiene vigencia hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Junta pronunciarse breve y sumariamente sobre la indicada solicitud del Gobierno de Colombia;

RESUELVE

Artículo 1.- De conformidad con el Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión, Colombia podrá mantener en aplicación medidas correctivas respecto a las importaciones de los siguientes productos originarios de los Países Miembros: ITEM NABANDINA DESCRIPCION 44.15.01.00 Madera chapada y contrachapada de coníferas 44.15.02.00 Madera chapada y contrachapada de no coníferas 44.18.00.00 Maderas llamadas artificiales o regeneradas 73.36.01.00 Cocinas no eléctricas 84.15.01.01 Refrigeradores eléctricos de uso doméstico 84.15.02.01 Refrigeradores no eléctricos do uso doméstico 94.03.01.00 Muebles de madera 98.02.01.00 Cierres de cremallera 98.03.03.00 Bolígrafos Artículo 2.- Las medidas a que se refiere el Artículo anterior: a) Podrán tener efectos equivalentes a los del régimen de licencia previa que se aplica a las importaciones procedentes de terceros países; b) Permitirán el comercio de por lo renos el valor promedio mensual de las importaciones originarias de la Subregión en el período 1985-1987; c) No afectarán las importaciones originarias de Bolivia.

Artículo 3.- La presente Resolución tendrá vigencia hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo de Quito. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, el día tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

FERNANDO GUTIERREZ ZALLES PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS JAIME SALAZAR MONTOYA