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RESOLUCIÓN N° 275CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1988-02-29

APLICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 79 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, A SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 275 29 de febrero de 1988 RESOLUCION 275 RESOLUCION 275 Aplicación del inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, inciso tercero, y 81 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 225 y 225 de la Comisión y la Resolución 253 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia mediante nota N° 1250 del 22 de enero de 1988 solicitó a la Junta que, “en los términos de la Decisión 226 señale la aplicación del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena” a los productos del Programa de Liberación incluidos por Colombia con cupos en el Anexo 2 del Acta de Cali, suscrita con el Ecuador el 4 de abril de 1987 y prorrogada mediante Acta del 15 de diciembre de 1987, hasta el 31 de agosto del presente año;

Que, en efecto, los productos objeto de la indicada solicitud forman parte de dicha Acta y son los siguientes: pescado y atún congelados, hongos, té, malta, embutidos, conservas de atún, pastillas a base de azúcar, goma de mascar, chocolate, enlatados de champiñones, coctail y jugos de frutas, preparados y compuestos no alcohólicos, palmitos, ginebra, vodka, harina de pescado, alimento para camarones, tabaco, cigarrillos, sorbitol, ácido salicílico, concentrados para bebidas, compuestos de PVC, caucho natural, papel para decorar habitaciones, terciopelos, mantas; artículos de cerámica, tubería, perfiles, tubos de aluminio, remaches, accesorios para baño, cerraduras, candados, gatos hidráulicos, máquinas de coser, aparatos para soldar, grifería, herramientas electromecánicas y aparatos de corte;

Que la solicitud del Gobierno de Colombia expresa que “el hecho de haberse acordado en forma concertada la aplicación de contingentes de importación a los productos referidos, refleja su alta sensibilidad” y que “la única manera de evitar graves perjuicios se encuentra en la aplicación de cláusulas de salvaguardia”, con sujeción a las Decisiones 225 y 226;

Que el Artículo 2 de la Decisión 225, aprobatoria del Programa de Transición, establece que, con el propósito de facilitar la reactivación del comercio intrasubregional, la Junta, durante el período de vigencia de dicho Programa, autorizará la aplicación de la salvaguardia a que se refiere la Decisión 226 “respecto a los productos que se hayan incluido concertadamente en el ámbito de los entendimientos comerciales intergubernamentales”;

Que la Decisión 225 señala que para su pronunciamiento le Junta “deberá tener en cuenta las medidas destinadas a superar los inconvenientes surgidos, entre otras las relacionadas con la aplicación concertada entre los Países Miembros interesados de cuotas o contingentes de importación de los productos afectados por situaciones especiales”;

Que el Artículo 81 del Acuerdo dispone que no se aplicarán cláusulas de salvaguardia de ningún tipo a las importaciones de productos originarios de la Subregión incluidos en Programas de Desarrollo Industrial, razón por la cual no procede la solicitud en cuanto a los compuestos de PVC del Programa Sectorial Petroquímico y a las máquinas de coser y los aparatos de corte y seccionamiento del Programa Sectorial Metalmecánico;

Que en virtud de lo previsto en el numeral 1 del Artículo 2 de la Decisión 225, las disposiciones de la Decisión 226 no son aplicables a las corrientes comerciales a que se refiere el Memorándum de Entendimiento suscrito por los Países Miembros el 16 de mayo de 1986 y dentro del cual figura el compromiso de Colombia de mantener la aplicación plena del Programa de Liberación y el Arancel Externo a favor de los productos de exportación de Bolivia;

Que, con arreglo a la Decisión 226, corresponde a la Junta pronunciarse breve y sumariamente sobre la indicada solicitud del Gobierno de Colombia;

RESUELVE

Artículo 1.- De conformidad con el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión, Colombia podrá aplicar contingentes de importación respecto a los productos originarios de los Países Miembros y en los montos que a continuación se señalan: ITEM NABANDINA DESCRIPCION CONTINGENTE US$ MILES 03.01.02.00 Pescado congelado 1 000 03.01.02.00 Atún congelado 1 000 07.04.00.02 Hongos deshidratados 50 09.02.01.00 Té a granel 100 11.07.01.00 Malta entera 1 400 16.01.00.00 Embutidos 50 16.04.01.00 Conservas de atún 2 000 17.04.00.01 Pastillas a base de azúcar 200 17.04.00.02 Goma de mascar 25 18.06.00.00 Chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao 150 20.02.05.00 Enlatados de champiñones 50 20.06.01.99 Coctail de frutas 50 20,07 Jugos de frutas 200 21.07.03.00 Preparados compuestos no alcohólicos llamados “extractos concentrados” para la fabricación de bebidas 100 21.07.89.01 Palmitos 50 22.09.02.21 y Ginebra a granel y 22.09.02.25 Vodka a granel 100 23.01.01.01 Harina de pescado (25 000 Tone- ladas métricas) 23.07.00.99 Alimento concentrado para camarones 300 24.01.02.01 Tabaco rubio en hojas desnervadas 300 24.02.02.02 Cigarrillos 600 29.04.03.05 Sorbitol 1 500 29.16.08.01 Acido salicílico 300 33.04.00.00 Concentrados para bebidas gaseosas de ginger-ale, agua tónica, piña y uva 400 ITEM NABANDINA DESCRIPCION CONTINGENTE US$ MILES 40.01.02.99 Caucho natural 100 48.11.01.00 Papel para decorar habitaciones 400 58.04.02.00 Terciopelos 25 62.01 Mantas 175 69.13.02.00 Artículos de cerámica artística 50 73.18 Tubería para floricultura 500 76.02.02.00 y Perfiles de aluminio y 76.06.00.00 Tubos de aluminio y sus desbastes 500 76.16.02.00 Remaches de aluminio ciego tipo POP 200 79.06.89.00 Accesorios para baño, de zamac 60 83.01.09.00 Cerraduras 25 83.01.11.00 Candados 25 84.22.02.21 Gatos hidráulicos 100 84.50.01.01 Aparatos de soldar 125 84.61.01.00 Grifería 100 85.05.01.00 Herramientas electromecánicas 750 85.19.01.01, Interruptores reconocibles como de uso exclusivo en automotores,. 85.19.01.09, Otros interruptores para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios, 85.19.06.01, Seccionadores para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios, 85.19.11.01, Conmutadores de tipo rotativo, lineal o de teclado, para uso en electrónica, 85.19.11.09, Otros conmutadores para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios, 85.19.16.01, Relés para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios, 85.19.21.01, Fusibles para automotores, 85.19.21.09, Otros cortacircuitos para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios, 85.19.26.00, Pararrayos, 85.19.36.01, Tomacorrientes, enchufes, portalámparas y.portatubos y portaarranques para lámparas fluorescentes para tensiones nominales inferiores a 260 voltios y para corrientes nominales inferiores a 30 amperios, 85.19.36.09, Otros aparatos de empalme y conexión para tensiones nominales inferiores a 260 voltios y para corrientes nomi- nales inferiores a 30 amperios, 85.19.41.01, Resistencias no calentadoras de carbón, 85.19.41.99, Demás resistencias no calentadoras, 85.19.46.01, Potenciómetros de carbón, 85.19.46.99, Demás potenciómetros, 85.19.51.01, Reóstatos para tensiones nominales hasta de 260 voltios y para corrientes nominales hasta de 30 amperios, 85.19.56.00, Circuitos impresos, ITEM NABANDINA DESCRIPCION CONTINGENTE US$ MILES 85.19.61.00 y Tableros de mando o de distribución y 85.19.90.99 Las- demás partes y piezas para aparatos y material de la posición 85.19 500 Artículo 2.- La medida a que se refiere el Artículo anterior: a) No podrá generar en ningún caso situaciones de discriminación en perjuicio de los Países Miembros respecto a terceros países; b) No afectará las importaciones originarias de Bolivia.

Artículo 3.- Las importaciones de Colombia de los productos objeto de la presente Resolución y originarios de los Países Miembros, realizadas dentro de los contingentes establecidos en el Artículo 1, no podrán estar sujetas a gravámenes superiores a los niveles que les correspondan en el Programa de Liberación, ni les podrá ser aplicada ninguna restricción diferente a la requerida para la administración de tales contingentes.

Artículo 4.- La presente Resolución regirá hasta el 31 de agosto de 1988 o hasta la fecha en que entre en vigencia el Protocolo de Quito, si ésta fuera anterior. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, el 29 de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. FERNANDO GUTIÉRREZ ZALLES PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS JAIME SALAZAR MONTOYA