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RESOLUCIÓN N° 276CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1988-02-29

APLICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 79 DEL ACUERDO DE CARTAGENA, A SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 276 29 de febrero de 1988 RESOLUCION 276 RESOLUCION 276 Aplicación del inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 79, inciso tercero, y 99 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante nota N° 1251 del 22 de enero de 1988 solicitó a la Junta que, “en los términos de la Decisión 226 señale la aplicación del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, a los productos del Programa de Liberación incluidos por Colombia con cupos en el Anexo B” del Acta de Entendimiento Comercial Colombo-Peruano suscrita el 27 de noviembre de 1987, que tiene vigencia de un año;

Que, en efecto, los productos objeto de la indicada solicitud forman parte de dicha Acta y son los siguientes: nueces, conservas de atún, vinos, sulfato de bario, yeso, óxido de zinc, cintas adhesivas, artículos para servicio de mesa o cocina, perfiles de caucho, bandas de rodadura, planchas, hojas, bandas de caucho, guarniciones, motores, máquinas de soldar y monturas;

Que la solicitud del Gobierno de Colombia expresa que “el hecho de haberse acordado en forma concertada la aplicación de contingentes de importación a los productos referidos, refleja su alta sensibilidad” y que “la única manera de evitar graves perjuicios se encuentra en la aplicación de cláusulas de salva guardia”, con sujeción a las Decisiones 225 y 226;

Que el Artículo 2 de la Decisión 225, aprobatoria del Programa de Transición, establece que, con el propósito de facilitar la reactivación del comercio intrasubregional, la Junta, durante el período de vigencia de dicho Programa, autorizará la aplicación de la salvaguardia a que se refiere la Decisión 226 “respecto a los productos que se hayan incluido concertadamente en el ámbito de los entendimientos comerciales intergubernamentales”;

Que la Decisión 226 señala que para su pronunciamiento la Junta “deberá tener en cuenta las medidas destinadas a superar los inconvenientes surgidos, entre otras las relacionadas con la aplicación concertada entre los Países Miembros interesados de cuotas o contingentes de importación de los productos afectados por situaciones especiales”;

Que en virtud de lo previsto en el numeral 1 del Artículo 2 de la Decisión 225, las disposiciones de la Decisión 226 no son aplicables a las corrientes comerciales a que se refiere el Memorándum de Entendimiento suscrito por los Países Miembros el 16 de mayo de 1986 y dentro del cual figura el compromiso de Colombia de mantener la aplicación plena del Programa de Liberación y el Arancel Externo a favor de los productos de exportación de Bolivia;

Que los productos materia de la solicitud, salvo las conservas de atún; no están incluidos en el Acta suscrita por los Gobiernos de Colombia y el Ecuador el 4 de abril de 1987 y prorrogada hasta el 31 de agosto de 1988 y, por lo tanto, las medidas correctivas no les son extensivas de conformidad con el Artículo 99 del Acuerdo de Cartagena;

Que debido a la inclusión de las conservas de atún del ítem 16.04.01.00 de la NABANDINA en las Actas de Entendimiento Comercial suscritas por Colombia tanto con el Ecuador como con Perú, es necesario ampliar el monto del contingente de dos millones de dólares autorizado inicialmente en la Resolución 275 de la Junta, para las importaciones originarias de los Países Miembros;

Que, con arreglo a la Decisión 226, corresponde a la Junta pronunciarse breve y sumariamente sobre la indicada solicitud del Gobierno de Colombia;

RESUELVE

Artículo 1.- De conformidad con el inciso tercero del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 225 y 226 de la Comisión, Colombia podrá aplicar contingentes de importación respecto a los productos originarios de los Países Miembros y en los montos que a continuación se señalan: ITEM DESCRIPCION CONTINGENTE NABANDINA US$ MILES 08.01.00.06 Nueces del Brasil 400 22.05.01.00 y Vinos espumosos o gasificados y 22.05.04.00 Otros vinos (vinos de mesa, blanco, tinto o rosé) 500 25.11.01.00 Sulfato de bario natural (baritina) 150 25.20.01.00 Yeso en bruto 500 28.19.01.00 Oxido de zinc 200 39.02.41.99 y Cintas adhesivas aislantes (polipropileno) y 39.03.31.00 Cintas adhesivas transparentes (celulosa) 300 39.07.03.00 Artículos para servicio de mesa o cocina 100 40.06.02.99 Perfiles de caucho sin vulcanizar 100 40.08.01.00 Bandas de rodadura precurada 100 40.08.02.00 Planchas, hojas, bandas y perfiles 100 68.14.02.00 Guarniciones de fricción terminadas 200 85.01.05.11, Motores monofásicos de más de 1 hasta 10 HP, 885.01.06.01 y Motores polifásicos hasta 1 HP y 85.01.06.05 Motores polifásicos de más de 1 hasta 10 HP 750 85.11.04.99 Las demás máquinas para soldar 200 90.03.01.00 Monturas oftálmicas de materias plásticas 100 Artículo 2.- Amplíase el contingente fijado en la Resolución 275 a dos millones quinientos mil dólares para la importación de Colombia de conservas de atún originarias de los Países Miembros y clasificadas en el ítem 16.04.01.00 de la NABANDINA.

Artículo 3.- Las medidas a que se refieren los Artículos 1 y 2 precedentes: a) No podrán generar en ningún caso situaciones de discriminación en perjuicio de los Países Miembros respecto a terceros países; b) No afectarán las importaciones originarias de Bolivia. Artículo 4.- La medida a que se refiere el Artículo 1 no afectará las importaciones originarias del Ecuador.

Artículo 5.- Las importaciones de Colombia de los productos objeto de la presente Resolución y originarios de los Países Miembros, realizadas dentro de los contingentes establecidos en los Artículos 1 y 2, no podrán estar sujetas a gravámenes superiores a los niveles que les correspondan en el Programa de Liberación, ni les podrá ser aplicada ninguna restricción diferente a la requerida para la administración de tales contingentes.

Artículo 6.- La presente Resolución regirá hasta el 27 de noviembre de 1988 o hasta la fecha en que entre en vigencia el Protocolo de Quito, si ésta fuera anterior. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, el 29 de febrero de mil novecientos ochenta y ocho. FERNANDO GUTIERREZ ZALLES PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS JAIME SALAZAR MONTOYA