[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 279 25 de mayo de 1988 RESOLUCION 279 RESOLUCION 279 Aplicación Cláusula de Salvaguardia Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena en favor de Perú La JUNTA del ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO
Que el Gobierno del Perú, mediante télex MINT 364 del 20 de mayo de 1988, solicitó a la Junta la aplicación de medidas de salvaguardia con fundamento en el Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena; Que la Comisión, a través de la Decisión 229, aprobó un programa de levantamiento de restricciones para-arancelarias -prohibiciones, licencias previas y otras de efectos equivalentes- en cuatro etapas que debían culminar el 31 de diciembre de 1988;
Que los Países Miembros en el Cuadragesimoséptimo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión acordaron, por consenso, la conversión de las etapas pendientes del mencionado programa en medidas de salvaguardia; Que dicho acuerdo comporta la aceptación reiterada por parte de los Países Miembros de la subsistencia de situaciones críticas en las producciones nacionales que hacen necesaria la aplicación de medidas correctivas a las importaciones de origen subregional;
Que con base en lo anterior, procede autorizar a Perú el mantenimiento, al amparo del Artículo 79, de medidas correctivas respecto a 444 items de su Arancel Nacional hasta el 24 de julio de 1988 y a 444 items hasta el 31 de diciembre de 1988; Que es conveniente preservar la tendencia favorable registrada en las corrientes de comercio intrasubregionales en los últimos años;
RESUELVE
Artículo 1.- Autorizar al Gobierno del Perú el mantenimiento del Régimen de Licencia Previa a las importaciones originarias de la Subregión de los productos que figuran en el Anexo I de la presente Resolución. Artículo 2.- Exceptuar de la aplicación de las medidas autorizadas en el Artículo anterior a las importaciones originarias de Bolivia de los productos comprendidos en el Anexo II de la presente Resolución. Artículo 3.- Las medidas a que se refiere el Artículo 1 no podrán ser, en ningún caso, menos favorables que las que se apliquen a las importaciones procedentes de terceros países y deberán, por lo menos, preservar el valor promedio de las importaciones de origen subregional de los tres últimos años.
Artículo 4.- La presente Resolución rige hasta el 24 de julio de 1988 para los productos comprendidos en no más de 444 items del Arancel Nacional del Perú y hasta el 31 de diciembre de 1988 para los restantes productos que figuran en el Anexo I. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima el 25 de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. FERNANDO GUTIERREZ ZALLES PEDRO LUIS ECHEVERRIA MONAGAS JAIME SALAZAR MONTOYA ANEXO II DE LA RESOLUCION 279 NABANDINA DESCRIPCION 02.01.01.01 Carne de vacuno 10.05.89.00 Maíz 12.01.89.04 Grano de soya 15.07.01.02 Aceite de soya 17.01.02.99 Demás azúcares de remolacha y de caña refinados 22.08.00.01 Alcohol etílico sin desnaturalizar igual o superior a 80 grados 22.09.02.09 Otros aguardientes de uva (singani) 22.09.02.31 Whisky en envase hasta de 5 litros inclusive 22.09.02.32 Whisky en otros envases 23.04.00.04 Torta de soya 34.06.00.00 Velas de iluminación 44.05.02.00 Maderas simplemente aserradas 44.15.02.00 Madera chapada o contrachapada de no coníferas 44.23.00.05 Puertas de madera 73.23.89.99 Envases de hojalata 76.08.01.00 Estructuras y sus partes 80.02.02.01 Alambre de estaño aleado con soldadura 82.01.01.01 Layas y palas 87.10.00.01 Bicicletas 98.02.01.00 Cierres de cremallera