[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 287 15 de junio de 1989 RESOLUCION 287 RESOLUCION 287 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 285 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 80 del Acuerdo, las Decisiones 9 y 219 de la Comisión y las Resoluciones 253 y 285 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que la Junta mediante Resolución 285, del 14 de abril de 1989, derogó la Resolución 253, expedida el 16 de abril de 1986, mediante la cual se autorizaba al Gobierno de Colombia a adoptar, respecto a las importaciones originarias de Ecuador, medidas correctivas de carácter transitorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 del Acuerdo;
Que el Gobierno de Colombia, mediante Oficio DG-SIE-DAL-89, del 18 de mayo de 1989, interpuso el recurso de reconsideración, contra la Resolución 285, para que se derogue dicha Resolución; Que para sustentar dicho recurso el Gobierno de Colombia manifestó que “con la expedición de la Resolución 285, del 14 de abril de 1989, la Junta desatendió uno de los elementos indispensables para el ejercicio de su competencia en materia de aplicación de la cláusula de salvaguardia del Artículo 80, cual es la verificación del cese de las condiciones que dieron lugar a la aplicación de las medidas, tal como lo precisó el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en su fallo del 10 de junio de 1987”;
Que asimismo el Gobierno de Colombia afirmó que “aún subsisten las causales que determinaron la invocación de la salvaguardia por devaluación monetaria frente al Ecuador” y que por tanto “la Junta incurrió en error de hecho al apreciar deficientemente los fenómenos cambiarios vigentes en Ecuador y Colombia en una época determinada, como correspondía a la adopción de las medidas.
Especialmente por haber tomado una época de evaluación distinta de la que correspondía en el caso en concreto”; Que las cláusulas de salvaguardia constituyen mecanismos aplicables a situaciones de excepción y, que tal como lo sostiene el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en sentencia del 10 de junio de 1987, “la temporalidad o transitoriedad son de la esencia misma de las cláusulas de salvaguardia”;
Que en el caso del Acuerdo de Cartagena, dada la amplitud y profundidad de los compromisos del Programa de Liberación, se estableció un sistema de salvaguardias que en situaciones excepcionales permite a los Países Miembros exceptuarse transitoriamente del cumplimiento de dichos compromisos; Que el uso continuado de una salvaguardia produciría una desnaturalización del mecanismo y lo convertiría en simples medidas restrictivas unilaterales;
Que las situaciones de perjuicio motivadas por la utilización de instrumentos de política económica no armonizados, requieren de soluciones con carácter permanente, situación que no corresponde a la naturaleza misma de las salvaguardias; Que las medidas correctivas autorizadas por la Junta al amparo de la Resolución 253, correspondieron al análisis circunstancial del efecto inmediato de la medida de devaluación adoptada por el Ecuador en ese momento, razón por la cual el análisis para determinar la variación en las condiciones de competencia se hizo tomando como tipo de cambio de referencia el de paridad bilateral existente en enero de 1986;
Que para determinar el restablecimiento de las condiciones de competencia por concepto de las relaciones cambiarias y transcurrido un período de tres años, no debe realizarse el análisis de la situación correspondiente al exclusivo momento previo a la modificación de la tasa de cambio, sino que se hace necesario contemplar un período base más amplio, que permita una perspectiva más adecuada para apreciar la caracterización concreta del concepto “condiciones normales de competencia”, a las que se refiere el Artículo 80 del Acuerdo;
Que, en consecuencia, al haber permanecido invariable durante dieciséis meses el tipo de cambio ecuatoriano en 95 sucres por dólar, frente a un proceso de devaluación gradual existente en Colombia, es necesario ampliar la base de comparación de enero de 1986 al promedio comprendido entre septiembre de 1984 y enero de 1986; Que el Artículo 80 del Acuerdo señala que mientras la Comisión no haya adoptado el sistema de indicadores económicos, la Junta procederá con sus propios elementos de juicio;
RESUELVE
Artículo Unico.- No acceder a la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia de derogar la Resolución 285, expedida por la Junta el 14 de abril de 1989. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución, que entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, a los quince días del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve. FERNANDO SANZ MANRIQUE IVAN GABALDON MARQUEZ FERNANDO GUTIERREZ ZALLES