[pic] ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 293 22 de marzo de 1990 RESOLUCION 293 RESOLUCION 293 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 290 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 290 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que la Junta mediante Resolución 290 del 19 de enero de 1990, suspendió la aplicación de la cláusula de salvaguardia a que se refiere el Artículo 79A del Acuerdo, adoptada por el Consejo Directivo de Comercio Exterior de Colombia, mediante Resolución 013 del 22 de Septiembre de 1989, para las importaciones de los items NABANDINA 23.01.01.01 y 23.01.01.99 referentes a Harinas de Pescado y Harina y Polvos de Carne Impropios para la Alimentación Humana, cuando sean provenientes de los Países Miembros;
Que el Gobierno de Colombia mediante Oficio SIE-DAL 90.3 del 2 de marzo de 1990, interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución 290 para que ésta sea derogada; Que para sustentar dicho recurso el Gobierno de Colombia manifiesta que "la Junta practicó un análisis muy parcial e incompleto de la situación del sector de aceites y grasas y de alimentos concentrados, lo cual no permite apreciar claramente la situación real".
Asimismo, señala que la Junta no tuvo en cuenta lo convenido por la Comisión integrada por los Ministros de Agricultura, durante el Quincuagesimoquinto Período de Sesiones Extraordinarias, que autorizó a Colombia y a Venezuela a hacer uso de otras Cláusulas de Salvaguardia hasta el momento en que se reglamente la Cláusula de Salvaguardia Agropecuaria, con lo cual la Junta no estaría cumpliendo los mandatos de la Comisión;
Que el análisis desarrollado por la Junta se encuentra enmarcado por lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 79A del Acuerdo, donde se establece que la Junta "verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma", ya que las medidas correctivas solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación;
Que para tal fin, se consideró conveniente agrupar el análisis de la solicitud en dos grandes temas 1) verificación de las perturbaciones y 2) análisis del origen de las importaciones de harinas proteicas y otras fuentes de proteína y su vinculación con las perturbaciones; Que en cuanto a la verificación de las perturbaciones el informe del gobierno colombiano permite apreciar que en 1988 se registró un exceso de oferta en el mercado colombiano de harinas proteicas y que dicho exceso fue ocasionado por un nivel excesivo de importaciones durante ese año;
Que las importaciones de harina de pescado, provenientes en su totalidad de la Subregión, también registraron un incremento en dicho año; Que no obstante este incremento en las importaciones, no se puede afirmar que el exceso de oferta haya sido causado por la harina de pescado. Por el contrario este producto ha perdido participación dentro del mercado colombiano de harinas proteicas.
Que por consiguiente no existe una causalidad directa entre las importaciones de harina de pescado y las perturbaciones originadas por el exceso de oferta en el mercado colombiano de productos relacionados con el sector de oleaginosas o de alimentos concentrados; Que con respecto a la afirmación de que la Junta no tuvo en cuenta lo convenido por la Comisión, es procedente recordar que la Comisión, durante el período de sesiones arriba mencionado, se limitó a recomendar a Colombia y Venezuela, que "como solución transitoria, hagan uso de otras cláusulas de salvaguardia mientras se culmina la reglamentación de la Cláusula de Salvaguardia Agropecuaria y la revisión del Anexo a la Decisión 80";
Que en consecuencia, dicha recomendación no puede entenderse como una autorización para aplicar cláusulas de salvaguardia sin cumplir con los requisitos exigidos en el Acuerdo de Cartagena para la aplicación de estos mecanismos; Que la Junta, en cumplimiento de sus funciones, debe sujetarse a los procedimientos y normas contemplados en el Acuerdo y en el caso particular de autorización para la aplicación de las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 79A del Acuerdo, le es imperativo verificar la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma;
RESUELVE
Artículo Unico.- No acceder a la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia de derogar la Resolución 290, expedida por la Junta el 19 de enero de 1990. En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros esta Resolución, que entrará en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos noventa. IVÁN GABALDON MARQUEZ FERNANDO GUTIERREZ ZALLES FERNANDO SANZ MANRIQUE