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RESOLUCIÓN N° 299CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1991-06-05

SOLICITUD DEL GOBIERNO DEL PERÚ, RESPECTO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DEL ACUERDO DE CARTAGENA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 299 5 de junio de 1991 RESOLUCION 299 RESOLUCION 299 Solicitud del Gobierno del Perú, respecto a la aplicación del Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTO: El Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena,

CONSIDERANDO

Que el Gobierno del Perú, mediante el Decreto Supremo N° 0016-91-AG, publicado en el Diario Oficial El Peruano el día 2 de mayo de 1991, estableció un derecho específico a la importación de productos agropecuarios que figuran en el Anexo de la mencionada norma, provenientes de todos los países sin excepción alguna; y, que mediante el Decreto Supremo N° 017-91-AG, publicado en la misma edición del Diario Oficial El Peruano, suspendió transitoriamente las preferencias arancelarias otorgadas en mérito a Acuerdos y/o Convenios Comerciales, a las importaciones de productos e insumos alimenticios que figuran en el Anexo de la presente Resolución y en el cual se incluye los productos relacionados en el primer Decreto;

Que con el Oficio N° 091-91-DGAE-VM-IG, recibido el día 7 de mayo de 1991, el Gobierno del Perú comunicó a la Junta que las medidas correctivas a que se refieren los Decretos arriba mencionados se aplicaban en virtud de lo estipulado en la cláusula de salvaguardia establecida en el Artículo 79 del Acuerdo, remitiendo, para tal efecto, un informe elaborado por el Ministerio de Agricultura de dicho país;

Que de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 79 del Acuerdo, los Países Miembros están facultados para aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, cuando los perjuicios o amenaza de causar perjuicio a la economía o sector significativo de su economía, derivados del cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo, fueran tan graves, que exijan providencias inmediatas;

Que en virtud de lo establecido en el Artículo 99 del Acuerdo, las medidas correctivas a que se refiere el Artículo 79, se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y el Ecuador sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación, por la Junta, de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones;

Que el Gobierno del Perú puso en conocimiento de la Junta que el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, generaría perjuicios y amenaza de perjuicios a la economía agrícola y específicamente al sector de las carnes, lácteos, quesos, arroz, azúcar, aceite de soya y maíz duro. Como fundamento de esta posición, el Gobierno del Perú, alegó razones de política interna ejecutadas dentro del país en el pasado; el pronunciado atraso cambiario que abarata el precio de las importaciones; los elevados subsidios a los productos agrícolas en el mercado internacional; y, la política actual del gobierno de no utilizar restricciones cuantitativas.

Todo ello, anotó, con el fin de evitar daños a la producción nacional de alimentos básicos; Que la Junta adelantó un análisis de la situación planteada, llegando a las conclusiones siguientes: a) De conformidad con el Artículo 79 del Acuerdo, la causa de los perjuicios o amenaza de perjuicios debe estar directamente relacionada con el cumplimiento del Programa de Liberación, es decir, con el hecho de que las importaciones de los productos que se pretende amparar, procedentes de los otros Países Miembros, puedan entrar al Perú libres de gravámenes y restricciones.

En consecuencia, los perjuicios o amenaza de perjuicios graves deben ser identificados objetivamente, para lo cual, su ocurrencia actual o potencial debe poder ser detectada a través de variables de la actividad económica, tales como el volumen de producción o inventarios, los niveles de precios internos de los productos en cuestión y las corrientes de comercio, entre otros elementos de juicio, debiendo además tratarse de perjuicios tan graves que exijan providencias inmediatas, sin previa autorización de la Junta.

El vínculo causal entre el cumplimiento del Programa de Liberación y los perjuicios presentes o potenciales, debe quedar acreditado de manera indudable; b) La invocación del Artículo 79 del Acuerdo por el Gobierno del Perú, no incluye ninguna información económica, estadística y de otra índole que permita una descripción y análisis de la situación que motiva la solicitud, la demostración objetiva del perjuicio o amenaza del perjuicio, la delimitación del sector económico específicamente afectado.

No obstante, la Junta procedió a analizar las importaciones realizadas por el Perú, durante el período 1980-1990, concluyéndose que únicamente cuatro (4) productos registran comercio procedente de los Países Miembros, en particular de Colombia y Bolivia. Los productos en cuestión son: carne, arroz, aceite de soya y azúcar; c) En función de lo anterior, el primer argumento esgrimido señala que "el sector agrario se encuentra debilitado por el prolongado control de precios internos y la competencia desleal de importaciones subsidiadas".

Al respecto, es necesario indicar que dichas razones no tienen vinculación con el Programa de Liberación, por cuanto el control de precios es de carácter interno y obedece al manejo nacional de la política de un país. En cuanto a los subsidios externos, cabe señalar que se trata de un problema cuyo tratamiento corresponde a las reglas sobre competencia comercial y no a la salvaguardia, prevista en el Artículo 79 del Acuerdo; d) El argumento referido a que "los productores de alimentos de origen agropecuario que se localizan en la sierra están seriamente afectados por la deficiente infraestructura productiva y de servicios", está vinculado a problemas de deficiencia estructural, cuya solución no es factible a través de la salvaguardia; e) Asimismo, el Gobierno del Perú indica que "en el contexto económico actual de pronunciado atraso cambiario y elevados subsidios en el mercado internacional de productos agropecuarios, la preferencia arancelaria que el Perú ha otorgado en el marco de acuerdos comerciales, resulta excesiva, ocasionando una mayor competencia a la producción nacional";

Con relación al atraso cambiario, cabe señalar que éste no constituye una causal que deba solucionarse a través del Artículo 79 del Acuerdo. De otro lado, las medidas cambiarias afectan a todo el universo arancelario de productos del Perú y no únicamente a los productos que figuran en los anexos de los Decretos referidos. En lo referente a los elevados subsidios del mercado internacional de productos agropecuarios, cabe reiterar lo expresado en el literal c) anterior;

Con relación al planteamiento del Gobierno del Perú sobre la " excesiva preferencia arancelaria concedida", debe tenerse en cuenta que los niveles existentes de preferencia arancelaria subregional fueron ajustados comunitariamente por los Países Miembros mediante las Decisiones 260 y 273. Cualquier reconsideración de estos niveles está contemplada en el artículo 66 del Acuerdo de Cartagena.

En consecuencia, no puede deducirse que el cumplimiento del Programa de Liberación sea la causa del perjuicio o amenaza de perjuicio. Refuerza esta conclusión el hecho de que las corrientes comerciales subregionales, y demás datos analizados, no evidencian lo contrario; f) La cláusula de salvaguardia invocada por el Perú, ha sido aplicada a la totalidad de los Países Miembros.

Al respecto, el Artículo 99 del Acuerdo de Cartagena señala que las medidas correctivas a que se refiere el artículo 79, se extenderán a las importaciones procedentes de Bolivia y Ecuador, sólo en casos debidamente calificados y previa comprobación por la Junta de que los perjuicios graves provienen sustancialmente de dichas importaciones.

En este caso el país que invocó la salvaguardia no ha cumplido con demostrar tales hechos; y, la Junta en su análisis, y por las mismas razones expresadas anteriormente, no ha encontrado elementos de juicio que justifiquen la medida aplicable a las importaciones provenientes de estos dos países; Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, del análisis del informe presentado a la Junta por el Gobierno del Perú, no se desprende que el cumplimiento del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, referido a los productos comprendidos en los Decretos Supremos Nos. 0016-91-AG y 017- 91-AG causa o amenaza causar perjuicios graves al sector agropecuario de la economía de dicho país;

RESUELVE

ARTICULO UNICO: Suspender las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Perú, con base en el Artículo 79 del Acuerdo de Cartagena, a la importación de los productos originarios de los demás Países Miembros que figuran en el Anexo de la presente Resolución. En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, a los cinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA IVAN GABALDON MARQUEZ FERNANDO SANZ MANRIQUE NANDINA D E S C R I P C I O N 0201.10.00.00 Carne bovina, fresca o refrigerada. 0201.20.00.00 Los demás cortes de carne bovina sin deshuesar, fresca o refrigerada. 0201.30.00.00 Carne bovina deshuesada, fresca o refrigerada. 0202.10.00.00 Carne bovina, congelada. 0202.20.00.00 Los demás cortes de carne bovina sin deshuesar, congelada. 0202.30.00.00 Carne bovina deshuesada, congelada. 0206.10.00.00 Despojos comestibles de la especie bovina, frescos o refrigerados. 0206.21.00.00 Lenguas congeladas. 0206.22.00.00 Hígados congelados. 0206.29.00.00 Los demás despojos comestibles de la especie bovina, congelados. 0402.10.00.00 Leche en polvo. 0405.00.20.00 Mantequilla deshidratada. 0406.10.00.00 Queso fresco sin fermentar y requesón. 0406.20.00.00 Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo. 0406.30.00.00 Queso fundido. 0406.40.00.00 Queso de pasta azul. 0406.90.10.00 Queso de pasta blanda. 0406.90.20.00 Queso de pasta semidura. 0406.90.30.00 Queso de pasta dura, tipo Gruyere. 0406.90.90.00 Los demás quesos. 1001.10.90.00 Trigo duro, excepto para la siembra.

NANDINA D E S C R I P C I O N 1001.90.20.00 Los demás trigos, excepto para la siembra. 1005.90.00.10 Maíz amarillo duro. 1005.90.00.90 Los demás maíces. 1006.20.00.00 Arroz descascarillado. 1006.30.00.00 Arroz blanqueado, incluso pulido. 1006.40.00.00 Arroz partido. 1007.00.90.00 Sorgo. 1101.00.00.00 Harina de trigo y de morcajo o tranquillón. 1103.11.00.00 Grañones y sémola de trigo. 1201.00.90.00 Frijol de soya, excepto para la siembra. 1507.10.00.00 Aceite de soya en bruto. 1507.90.00.00 Aceite refinado de soya. 1701.11.90.00 Azúcar de caña, en bruto. 1701.12.00.00 Azúcar de remolacha. 1701.99.00.90 Los demás azúcares, refinados. 1902.11.00.00 Pastas alimenticias sin preparar que contengan huevos. 1902.19.00.00 Las demás pastas alimenticias sin preparar. 1902.30.00.00 Las demás pastas alimenticias. * * * * *