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RESOLUCIÓN N° 313CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1992-01-24

SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 303

ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 313 24 de enero de 1992 RESOLUCION 313 RESOLUCION 313 Solicitud de Reconsideración de la Resolución 303 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 75 y 77 del Acuerdo, las Decisiones 9, 219 y 283 de la Comisión y la Resolución 303 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Junta, mediante Resolución 303, expedida el 6 de agosto de 1991 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el 12 de ese mismo mes y año, determinó que no era procedente la aplicación de derechos antidumping solicitados por el Gobierno de Colombia a las importaciones originarias de Venezuela de motores monofásicos de más de 1 HP y hasta 10 HP y motores polifásicos de hasta 10 HP, comprendidos en las Subpartidas NANDINA 8501.40.50, 8501.52.10 y 8501.51.90;

Que el Gobierno de Colombia, mediante Nota recibida en la Junta el 19 de diciembre de 1991, solicitó la reconsideración de la Resolución 303, presentando en esa misma fecha un análisis técnico y económico para sustentar el recurso; Que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y 13 de la Decisión 9 de la Comisión, las Resoluciones de la Junta entran en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que de conformidad con el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, los Países Miembros están facultados a solicitar la reconsideración de las Resoluciones de la Junta, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho artículo, referidos a la oportunidad de presentación del recurso y a la información sustentatoria del mismo;

Que el plazo de treinta días fijados en el último inciso del artículo 13 de la Decisión 9 se aplica no solamente a la actuación de la Junta para resolver sobre la procedencia de la reconsideración sino al plazo para la presentación del recurso por las partes involucradas; Que el Gobierno de Colombia presentó el recurso de reconsideración el día 19 de diciembre de 1991, es decir, cuatro meses y 7 días después de la vigencia de la Resolución 303;

Que, en consecuencia, el Gobierno de Colombia no dio cumplimiento al requisito exigido en el citado Reglamento de la Junta por cuanto presentó la solicitud después del vencimiento del plazo señalado en dicha norma;

RESUELVE

Artículo Unico.- Denegar el recurso de reconsideración presentado a la Junta por el Gobierno de Colombia y confirmar la Resolución 303, en todas sus partes. En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, a los veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. IVAN GABALDON MARQUEZ FERNANDO SANZ MANRIQUE JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA