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RESOLUCIÓN N° 320CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1992-08-19

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA RESPECTO A LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS CICLOHEXANOL (2906.12.00) Y CICLOHEXANONA (2914.22.10)

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 320 19 de agosto de 1992 RESOLUCION 320 RESOLUCION 320 Solicitud del Gobierno de Colombia respecto a la suspensión temporal del Arancel Externo Común para los productos ciclohexanol (2906.12.00) y ciclohexanona (2914.22.10) LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 67 del Acuerdo, y las Decisiones 9, 70 y 296 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia mediante comunicación SERM 028953 del 21 de noviembre de 1991 y ampliada mediante comunicación de Monómeros Colombo-Venezolanos S.A. número 24-41575 del 1 de julio de 1992 solicitó la autorización a que se refiere el Artículo 67 del Acuerdo, con el fin de suspender transitoriamente la aplicación de los gravámenes del Arancel Externo Común para los productos ciclohexanol de la subpartida NANDINA 2906.12.00 y ciclohexanona de la subpartida NANDINA 2914.22.10, pertenecientes al ámbito del Programa de Integración Industrial Petroquímico, aprobado mediante la Decisión 296 de la Comisión;

Que en el Artículo 11 de la referida Decisión, se determinó que para atender insuficiencias transitorias de la oferta que afecten a cualquier País Miembro participante, se aplicaría lo establecido en el Artículo 67 del Acuerdo, pudiéndose, si es el caso, diferir el gravamen hasta el cinco por ciento; Que la Junta, de conformidad con el procedimiento establecido en la Decisión 70, realizó las consultas sobre disponibilidad de oferta subregional del producto a que se refiere la solicitud formulada por el Gobierno de Colombia;

Que el Gobierno de Bolivia mediante facsímil SPMI-DGI-FAX-200 del 21 de julio de 1992 informó a la Junta que en dicho país no se producen los productos ciclohexanol y ciclohexanona; Que el Gobierno de Ecuador a través del facsímil DGINT/GRAN 050 del 28 de julio de 1992 expresó su conformidad con el diferimiento del Arancel Externo Común de los productos solicitados por Colombia;

Que el Gobierno de Perú mediante facsímil Nº 155-92-VMIGNI/DGAPIF del 20 de julio de 1992 informó a la Junta que su país no produce los ítem arancelarios referidos por Colombia; Que el Gobierno de Venezuela, a través de su facsímil Nº 2233/298 del 28 de julio de 1992 expresó su conformidad con la petición presentada por Colombia; Que la Junta realizó las investigaciones pertinentes, teniendo en cuenta el comportamiento histórico de la demanda colombiana por importaciones, la demanda y oferta subregional, las exportaciones, así como las consideraciones formuladas por los Países Miembros; -2- Que de los resultados de las investigaciones realizadas, la Junta ha concluido que existe déficit de oferta subregional por lo que resulta procedente atender la solicitud del Gobierno de Colombia;

RESUELVE

Artículo 1.- Comunicar al Gobierno de Colombia que no existe actualmente oferta subregional para atender necesidades de importación de los productos ciclohexanol y ciclohexanona. Artículo 2.- En tal virtud, el Gobierno de Colombia podrá reducir transitoriamente los gravámenes del Arancel Externo Común para la importación de los productos ciclohexanol correspondiente a la subpartida NANDINA 2906.12.00, hasta por una cantidad de 1 100 toneladas anuales, y ciclohexanona de la subpartida NANDINA 2914.22.10, hasta por una cantidad de 4 500 toneladas anuales.

Artículo 3.- La reducción transitoria del gravamen del Arancel Externo Común podrá efectuarse hasta el cinco por ciento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 de la Decisión 296. Artículo 4.- Las medidas a que se refieren los Artículos 2 y 3 de la presente Resolución podrán aplicarse hasta el 30 de agosto de 1993. Artículo 5.- Solicitar al Gobierno de Colombia que informe periódicamente a la Junta sobre las importaciones que se realicen al amparo de esta Resolución. Artículo 6.- Informar a la Comisión sobre lo actuado en su próximo Período de Sesiones Ordinarias.

Artículo 7.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos. IVAN GABALDON MARQUEZ JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA MANUEL JOSE CARDENAS