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RESOLUCIÓN N° 324CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1992-08-27

SOLICITUD DE LA EMPRESA PERUANA REYMATIC S.A. DE APLICACIÓN DE DERECHOS ANTIDUMPING A LA IMPORTACIÓN DE CIERRES DE CREMALLERA PROCEDENTES DE COLOMBIA

ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 324 27 de agosto de 1992 RESOLUCION 324 RESOLUCION 324 Solicitud de la empresa peruana REYMATIC S.A. de aplicación de derechos antidumping a la importación de cierres de cremallera procedentes de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 75 y 77 del Acuerdo y la Decisión 283 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que la empresa peruana REYMATIC S.A. mediante comunicación Nro. 100-92-GG de fecha 10 de agosto de 1992, recibida en la Junta el día 11 del mismo mes, solicitó la imposición de derechos anti- dumping a las importaciones de cierres de cremallera, provenientes de la empresa colombiana Industrias EKA Ltda., por estar ocasionando perjuicio a su producción destinada al mercado peruano;

Que al amparo del Artículo 23 de la citada Decisión, REYMATIC S.A. solicitó asimismo en la referida comunicación de fecha 10 de agosto de 1992, la autorización para la aplicación de medidas correctivas inmediatas; Que la Junta, de conformidad con el Artículo 10 de la Decisión 283 procedió a comunicar a los órganos de enlace de Colombia y Perú, mediante facsímiles Nros.

J-DC-F-1263/92 y J-DC-F-1264/92, de fecha 13 de agosto de 1992, la recepción de la mencionada solicitud; Que la información presentada por la empresa demandante se refiere a la importación de cierres de cremallera de bronce (cobre), de 12, 15, 16 y 18 cm. de longitud, de tipo fijo pinlock, comprendidos en la subpartida NANDINA 9607.11.00 (Cierres de cremallera de metales comunes); y, dado que las diferentes variedades y tipos de cierres pueden utilizarse como sustitutos, la empresa REYMATIC S.A. ha solicitado la aplicación de derechos anti-dumping a los cierres de cremallera comprendidos tanto en la subpartida NANDINA 9607.11.00 como en la subpartida NANDINA 9607.19.00 (Los demás cierres de cremallera);

Que la empresa REYMATIC S.A. ha presentado como evidencia de la práctica de dumping que se habría verificado en las exportaciones que Industrias EKA Ltda. realiza al Perú a precios inferiores con relación a los precios de venta de los mismos productos en el mercado colombiano, la lista de precios de cremalleras vigente en la ciudad de Cali, Colombia y una factura a favor de Importaciones El Amigo S.A., una de las tres empresas identificadas como importadoras peruanas de los productos objeto de la solicitud;

Que la empresa reclamante ha presentado el volumen de importación de cierres de cremallera de Industrias EKA Ltda. cuantificadas en docenas para los meses de octubre de 1991, enero de 1992 y junio de 1992 comparado con el volumen total de ventas de cierres para los mismos meses y el mes inmediato posterior para cada caso, evidenciando una disminución de las ventas del orden del 9%, 29% y 36% respectivamente, en los meses de noviembre de 1991, febrero y julio de 1992, con respecto a los meses anteriores, como consecuencia de las importaciones crecientes realizadas en dichos meses anteriores;

Que REYMATIC S.A. ha señalado asimismo como perjuicio ocasionado a la empresa peruana, la baja en el precio para todas las variedades de cierres mediante descuentos especiales, con el fin de competir con los cierres importados de Colombia en el mercado peruano; y, Que la empresa demandante ha incluido asimismo los niveles de los derechos anti-dumping que está solicitando;

RESUELVE

Artículo 1.- Iniciar la investigación a que se refiere la Decisión 283, solicitada por la empresa peruana REYMATIC S.A., respecto de las importaciones procedentes de la empresa Industrias EKA Ltda. de Colombia, realizadas a partir de octubre de 1991 a la fecha, de los cierres de cremallera de bronce (cobre) de longitud entre 12 y 18 cm., comprendidos en la subpartida NANDINA 9607.11.00.

Artículo 2.- En cumplimiento del Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Adicionalmente y en cumplimiento del Artículo 11 de la Decisión 283, comuníquese a REYMATIC S.A., como empresa reclamante, la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y dos.

IVAN GABALDON MARQUEZ JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA MANUEL JOSE CARDENAS