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RESOLUCIÓN N° 335CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1993-02-23

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 303 PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA

ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 335 23 de febrero de 1993 RESOLUCION 335 RESOLUCION 335 Recurso de Reconsideración de la Resolución 303 presentado por el Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 75 y 77 del Acuerdo, la Decisión 283 de la Comisión, la Resolución 303 de la Junta y la Sentencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, dictada el 28 de enero de 1993, mediante la cual declaró la nulidad de la Resolución 313 expedida por la Junta el 24 de enero de 1992 y publicada el día 28 de ese mismo mes en la Gaceta Oficial del Acuerdo;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, en representación de la empresa Siemens S.A., mediante Oficio No. 5469, recibido en la Junta el día 1 de marzo del mismo año, solicitó la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de motores monofásicos de mas de 1 HP y hasta 10 HP y motores polifásicos de hasta 10 HP, procedentes de la empresa Electromotores Yaracuy S.A. de Venezuela, los cuales estarían causando perjuicio grave a su producción nacional;

Que la Junta, de conformidad con lo previsto por la Decisión 230, el día 7 de marzo de 1991, estimó suficiente la información presentada y comunicó a los Gobiernos de Colombia y Venezuela la iniciación del procedimiento respectivo. Que, asimismo, consideró no procedente la aplicación de medidas correctivas provisionales, informándoles este hecho a los mencionados Gobiernos el 21 de marzo de 1991;

Que, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó, el 21 de marzo de 1991, la Decisión 283, publicada en la Gaceta Oficial el 4 de abril de ese mismo año. Dicha Decisión sustituye la Decisión 230 en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado del dumping o de los subsidios;

Que, la Junta, mediante la Resolución 303, expedida el 6 de agosto de 1991, y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo el 12 de ese mismo mes y año, determinó que no era procedente la aplicación de derechos antidumping solicitados por el Gobierno de Colombia a las importaciones originarias de Venezuela de motores monofásicos de más de 1 HP y hasta 10 HP y motores polifásicos hasta 10 HP, comprendidos en las subpartidas NANDINA 8501.40.50, 8501.52.10 y 8501.51.90, debido a que con base en la información presentada por la empresa Siemens, no obstante haberse comprobado la existencia de exportaciones a precio dumping en 40 de los 43 tipos de motores objeto de la solicitud, la existencia de perjuicio derivado del dumping no pudo demostrarse;

Que, el 19 de diciembre de 1991, el Gobierno de Colombia presentó a la Junta un Recurso de Reconsideración contra la Resolución 303, el cual fue denegado por extemporáneo mediante la Resolución 313 del 24 de enero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena el día 28 del mismo mes y año; Que el Gobierno de Colombia interpuso Recurso de Nulidad contra la Resolución 313.

Al respecto, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, mediante Sentencia No. 4-N-92 del 28 de enero de 1993, declaró nula la Resolución 313 y ordenó a la Junta decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la lectura de la sentencia; Que el Gobierno de Colombia, en el Recurso de Reconsideración, solicita la modificación de la Resolución 303 en el sentido de recalcular el margen de dumping, reconocer el perjuicio importante a la producción nacional colombiana y autorizar la imposición de los derechos antidumping;

Que la Junta, teniendo en cuenta los argumentos presentados por el Gobierno de Colombia, procede a decidir el Recurso de Reconsideración en los términos siguientes: a) - El Gobierno de Colombia manifestó su inconformidad sobre la forma cómo la Junta expresó el cálculo del margen de dumping en términos porcentuales con respecto al valor normal de los motores, señalando que de acuerdo con las tendencias más reconocidas en la legislación comparada, en la imposición de derechos, cuando se utilizan los términos porcentuales y se lleva el margen absoluto al porcentual, el cálculo se realiza sobre el precio de exportación y no sobre el valor normal de los productos.

En consecuencia, considera que la metodología observada por la Junta distorsiona la magnitud de la práctica y se traduce en la imposibilidad de alcanzar los objetivos que persiguen este tipo de derechos. Es de precisar que la referencia al valor normal que figura en la Resolución 303, constituye únicamente una expresión de un orden de magnitud, esto es, un valor referencial para apreciar la importancia del margen de dumping, tanto como lo sería el haber utilizado el precio de exportación. Al respecto, cabe anotar que en el supuesto que se hubiera estimado procedente la imposición de derechos antidumping, de todas maneras el monto a cobrar tampoco se hubiera visto afectado. b) - El Gobierno de Colombia cuestiona la forma en que la Junta evaluó las diversas variables relacionadas con el perjuicio supuestamente sufrido por la empresa Siemens S.A. Así, señala que con relación a los alcances del artículo 17 de la Decisión 283, el reconocimiento del perjuicio, no exige que se conjuguen todos los elementos a que se refieren los literales a, b y c de dicho artículo.

Al respecto, a efectos de la determinación del perjuicio o amenaza de perjuicio, la Junta siempre ha actuado en el entendido que ningún factor considerado aisladamente, ni varios de ellos juntos, bastan necesariamente para obtener una orientación decisiva, habiendo por tanto apreciado en conjunto, los distintos elementos, en su pronunciamiento definitivo. - El Gobierno de Colombia señala que los argumentos de la Junta, expresados en los considerandos correspondientes a los párrafos décimo quinto y décimo sexto, de la Resolución 303, fueron las únicas motivaciones que le permitieron no encontrar perjuicio importante a la producción colombiana de motores y que los mismos no pueden considerarse como razón suficiente para tal decisión. En tal sentido, cabe indicar que la Junta determinó que no habían pruebas positivas que en conjunto acreditaran la existencia de perjuicio o la amenaza de éste, no habiéndose basado su pronunciamiento definitivo únicamente en la constatación del incremento en empleo o en la subutilización de la capacidad instalada de la empresa, hechos que no se podrían asociar necesariamente al dumping alegado. - El Gobierno de Colombia señaló que existiría un efecto en precios ("undercutting of prices") que constituye un factor decisivo en el análisis del perjuicio a la producción nacional, alegando asimismo, que se puede observar una tendencia decreciente en los precios de venta de Siemens S.A., en razón a las importaciones a precios de dumping, hecho que, en su opinión, habría sido considerado en forma contradictoria y confusa por la Junta.

Al respecto, es de observar que constan en el expediente contradicciones entre los resultados relativos a la evolución de los precios que se derivan de la información contenida en las Listas de Precios y en los Estados de Ganancias y Pérdidas presentados por Siemens S.A. La caída en los precios, en términos reales, que estarían reflejando las Listas de Precios, contrasta con el incremento que se aprecia en la información contenida en los Estados de Ganancias y Pérdidas presentados y ratificados por la mencionada empresa.

De otro lado, Siemens S.A. no presentó facturas representativas con relación al total de las ventas de los productos objeto de la investigación que permitieran verificar la disminución en los precios de venta de los motores, alegada por el reclamante. - Sostiene adicionalmente el Gobierno de Colombia que "el crecimiento anual de los precios al primer comprador independiente, se ha venido deprimiendo, sobre todo a partir del segundo trimestre de 1990, período a partir del cual los precios comenzaron a caer.

En consecuencia, entre el cuarto trimestre de 1989 y el mismo período de 1990, estos precios sólo crecieron 1,7% en términos nominales". Cabe precisar al respecto, que aun si se tomaran en consideración las Listas de Precios a noviembre de 1989, febrero de 1990, agosto de 1990 y marzo de 1991, se observarían variaciones en términos nominales con respecto a noviembre de 1989, de 11% a febrero y agosto de 1990 y de 22% a marzo de 1991. - Con relación a la evolución de los precios al primer comprador independiente señalado por el Gobierno de Colombia, como un argumento adicional para la demostración del perjuicio, se observan inconsistencias entre el porcentaje de crecimiento anual de dichos precios y los incrementos observados con base en las Listas de Precios de la empresa, máxime si como lo señala el reclamante, se entiende que los precios al primer comprador independiente habrían evolucionado conforme a las Listas de Precios que obran en el expediente. - El Gobierno de Colombia hace notar que existen inconsistencias en los períodos mencionados en el considerando décimo séptimo, señalando que "la sana lógica obliga a que las comparaciones que se hagan respecto de períodos de tiempo, unifiquen el término que se pretende comparar".

Al respecto, cabe indicar que la Junta no pudo contar con información relativa al período octubre - diciembre de 1990, no obstante haberla requerido a la empresa Siemens S.A., por lo que tuvo que analizar los hechos sobre la base de la información disponible. A pesar de ello y no habiéndose determinado estacionalidad trimestral en las distintas variables analizadas, la Junta tomó la precaución de ajustar los respectivos períodos a fin de hacerlos comparables. - El Gobierno de Colombia considera inadmisible que se asevere en la Resolución 303 que la pérdida contable se explicaría por un incremento en los costos.

Al respecto, cabe indicar que la razón que explicaría dicha pérdida es el resultado del análisis de la variación en los costos de venta y gastos operacionales promedio incurridos por Siemens S.A. durante 1990, ya que los incrementos en términos reales registrados en dichos rubros fueron superiores a los registrados por los ingresos de sus ventas y habrían incidido, por tanto, en la pérdida de la empresa durante el mencionado año. - Adicionalmente, el Gobierno de Colombia sostiene que habría un cambio estructural en la producción de motores orientada a motores de potencia promedio mayor a los producidos durante 1989, lo cual eleva el precio promedio ponderado de los motores, que explicaría la diferencia en las ventas mostradas en los Estados de Ganancias y Pérdidas del ejercicio 1989 y enero - setiembre 1990.

Cabe destacar que este hecho no se pudo deducir de la información presentada en su oportunidad por Siemens S.A., la misma que más bien estaría indicando lo contrario, en la medida que pudo observarse una disminución de la participación de los motores de mayor potencia en la producción total de los motores objeto de investigación en enero-setiembre de 1990, con respecto a su participación en la producción total de 1989.

A ello cabe agregar que el argumento presentado por el Gobierno de Colombia no ha sido sustentado mediante pruebas positivas en el Recurso. - Con respecto a que la gravedad del perjuicio que viene sufriendo Siemens S.A. sea ostensible y que se evidenciaría en la constatación por parte de la Junta de la disminución de la participación relativa de Siemens en la producción de motores en el mercado doméstico colombiano y en la evolución de la producción de motores a nivel trimestral durante 1990, cabe señalar que si bien se ha detectado una pérdida de participación de la empresa en el consumo aparente de motores en el mercado colombiano, ésta no se ve reflejada en una caída de la producción o de las ventas, variables ambas que se incrementan en ese año. En consecuencia, no se estaría observando un efecto perjudicial con relación a estos rubros originado por las importaciones objeto de la reclamación. De otro lado, si bien se observa una tendencia decreciente durante el segundo y tercer trimestre de 1990, con respecto al nivel de producción registrado durante el primer trimestre, se aprecia más bien una recuperación de la producción promedio trimestral en 1990, con respecto al promedio registrado en el año anterior, a pesar de las importaciones procedentes de Venezuela. c) - El Gobierno de Colombia solicita la autorización para la imposición de derechos antidumping.

Al respecto cabe señalar que al no haberse establecido el perjuicio, no es procedente la determinación de tales derechos; Que, en virtud del análisis efectuado;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar el Recurso de Reconsideración presentado a la Junta por el Gobierno de Colombia con fecha 19 de diciembre de 1992 y confirmar la Resolución 303 en todas sus partes. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, a los veintitrés días del mes de febrero de mil novecientos noventa y tres. MANUEL JOSE CARDENAS JOSE RAFAEL SERRANO HERRERA IVAN GABALDON MARQUEZ