ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 353 21 de julio de 1994 RESOLUCION 353 RESOLUCION 353 Investigación relativa a la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes del Perú LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 17 de la Decisión 328 y la Resolución 350 de la Junta;
CONSIDERANDO
Que con fecha 30 de junio de 1994 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 350 de la Junta, mediante la cual se dispuso el inicio de la investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, con relación a la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes del Perú;
Que la citada Resolución estableció en su artículo 2 el otorgamiento de un plazo de quince días calendario para que Ecuador presente las consideraciones y documentos que estime pertinentes a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para el pronunciamiento de la Junta; Que habiendo transcurrido dicho plazo, el Ecuador, mediante Oficio No. 942763, de 5 de julio del presente año, señaló que la prohibición adoptada mediante el Acuerdo No. 0202 del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de 26 de mayo de 1994, el cual no fue puesto en conocimiento de la Junta, se había hecho extensiva a los productos investigados en tránsito hacia terceros países;
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Decisión 328 de la Comisión, toda norma sanitaria nacional, para poder ser exigible frente a otro País Miembro, requiere registrarse previamente en el "Registro de Normas Sanitarias" que al efecto lleva la Junta, por lo que las importaciones de productos agropecuarios originarios de la Subregión sólo pueden ser objeto de la aplicación de normas sanitarias registradas;
Que en casos excepcionales, esto es, cuando se trata del surgimiento de brotes repentinos o infestaciones en áreas actual o potencialmente susceptibles de contagio, el artículo 17 de la citada Decisión, permite al País Miembro afectado establecer limitaciones o prohibiciones distintas de aquellas contenidas en las normas sanitarias registradas, a condición que exista un brote repentino o infestación, se trate de áreas actual o potencialmente susceptibles de contagio, demande la adopción de limitaciones o prohibiciones distintas a las establecidas en las normas registradas, la medida tenga carácter temporal, determine su plazo de vigencia, esté en concordancia con los criterios técnicos recomendados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria y se notifique a la Junta en forma inmediata;
Que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es ocasionada por un adenovirus que es un agente etiológico secundario, que usualmente se manifiesta en forma de brotes en aves inmunosuprimidas y que está ampliamente difundido por el mundo; -2Que la inmunosupresión se manifiesta por diversas causas, siendo las de mayor importancia las de naturaleza infecciosa, como la anemia infecciosa viral en los pollos, la Enfermedad de Gumboro y la Enfermedad de Marek, las dos últimas existentes en los cinco Países Miembros, previniéndose mediante vacunación o mediante el correcto manejo de granjas y la no utilización de alimentos deteriorados principalmente por hongos y micotoxinas;
Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 347 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial con fecha 25 de febrero de 1994, que aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos o Subproductos de Origen Pecuario, para el caso de los pollitos BB y huevos fértiles o embrionados, numerales 01.05H y 04.07B respectivamente, se exige expresamente la presentación de un certificado zoosanitario, cuya emisión por parte de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador, garantiza que en la granja de origen, así como en aquellas ubicadas dentro de un radio de 30 km alrededor, no se haya presentado la Hepatitis con cuerpos de Inclusión en al menos el año previo al embarque, exigiéndose adicionalmente que en los planteles de origen se realicen exámenes periódicos para descartar la enfermedad;
Que en el caso de los huevos frescos, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos expresamente en el numeral 04.07A de la indicada Resolución 347, los cuales son idénticos a los señalados en el párrafo anterior; Que en el caso de aves y dado que la Hepatitis con cuerpos de Inclusión es una enfermedad infecto-contagiosa, deben observarse los requisitos y procedimientos establecidos en los numerales 01.05B, 01.05I, 02.07A y 02.07B, según se trate de gallinas para matanza; pollos de engorde para matanza; gallina, pollo y pavo enteros, frescos, refrigerados o gallina, pollo y pavo troceados, frescos, refrigerados o congelados;
Que de acuerdo con la información suministrada por la Superintendencia de Aduanas del Perú y por el Banco Central del Ecuador, las últimas exportaciones registradas de pollitos del género "Gallus Domesticus" al Ecuador, subpartida NANDINA 0105.11.00, se realizaron en mayo de 1993, no registrándose, hasta la fecha, exportaciones de carne de aves (0207.10.00); las demás aves (0105.19.00); huevos de aves para incubar (0407.00.10); los demás huevos (0407.00.90); embutidos y productos similares (1601.00.00), lo cual demuestra que las ocurrencias reconocidas por el Ecuador mediante el Acuerdo No. 0202, no guardan relación con la exportación de pollitos de un día, aves comerciales o huevos fértiles procedentes u originarios del Perú;
Que de acuerdo con la información suministrada por el Laboratorio de Patología Aviar de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, corroborada por la Junta, los últimos brotes registrados en Perú se produjeron en los años 1987 y 1988, habiendo, la Hepatitis con cuerpos de Inclusión, decaído sustancialmente en la actualidad; Que en virtud de lo expuesto, los requisitos a que hace referencia el artículo 17 de la Decisión 328 no fueron observados por el mencionado Acuerdo No. 0202 por cuanto no se verifican brotes actuales de la enfermedad en el Perú, la medida no fue notificada a la Junta, la misma no dispone el tiempo de su vigencia, no está conforme con los criterios técnicos adoptados por el Comité Técnico Andino de Sanidad Agropecuaria y no explicita las razones técnico-sanitarias que justifican la adopción de -3medidas distintas a las ya previstas en el ordenamiento jurídico andino, mediante la Resolución 347 de la Junta;
Que, en este orden de ideas y dadas las circunstancias del caso, la exigencia del certificado zoosanitario de acuerdo a las condiciones y verificaciones previstas en la Resolución 347, es una medida suficiente y adecuada, para el control y prevención de cualquier riesgo sanitario por Hepatitis con cuerpos de Inclusión;
RESUELVE
Artículo 1.- Suspender la prohibición temporal del ingreso al Ecuador de pollitos de un día, huevos fértiles y aves comerciales originarios y procedentes del Perú, dispuesta por dicho País Miembro. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Caracas, Venezuela, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro. IVAN GABALDON MARQUEZ MANUEL JOSE CARDENAS BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE