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RESOLUCIÓN N° 355CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1994-12-09

PUBLICACIÓN DEL CONVENIO DE COMPLEMENTACIÓN EN EL SECTOR AUTOMOTOR SUSCRITO ENTRE COLOMBIA, ECUADOR Y VENEZUELA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1993

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 355 9 de diciembre de 1994 RESOLUCION 355 RESOLUCION 355 Publicación del Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de setiembre de 1993 LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 37 del Acuerdo y 7 de la Decisión 370;

CONSIDERANDO

Que con fecha 13 de setiembre de 1993 Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron el "Convenio de Complementación en el Sector Automotor", con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia; Que con fecha 20 de mayo de 1994, los países firmantes del Convenio antes mencionado suscribieron un Addendum para complementar dicho Convenio;

Que el Convenio y su Addendum fueron puestos en conocimiento de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su LXIII Período de Sesiones Ordinarias, realizada del 25 al 26 de noviembre de 1994 en la ciudad de Quito, Ecuador; Que debe disponerse la publicación del mencionado Convenio y su correspondiente Addendum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 370;

RESUELVE

Artículo Unico.- Publicar en el anexo de la presente Resolución el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, suscrito con fecha 13 de setiembre de 1993 por Colombia, Ecuador y Venezuela, así como su correspondiente Addendum adoptado con fecha 20 de mayo de 1994. -2- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú a los nueve días del mes de diciembre de 1994. IVAN GABALDON MARQUEZ BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE -3- ANEXO CONVENIO DE COMPLEMENTACION EN EL SECTOR AUTOMOTOR Los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela. VISTOS: Los Artículos 37 y 38 del Acuerdo de Cartagena y el Artículo 6 de la Decisión 335.

CONSIDERANDO

Que mediante Decisión 335, los Países Miembros se comprometieron a definir a la mayor brevedad posible una política común para el sector automotor. Que para efectos de alcanzar los objetivos señalados es necesario definir los gravámenes aplicables a los vehículos, y una política común de incorporación de componentes, partes y piezas, y complementación entre los Países Miembros.

APRUEBAN: Artículo 1.- Celebrar el siguiente Convenio de Complementación Industrial en el Sector Automotor, que tiene por objeto la adopción de una política común con el fin de aprovechar el mercado ampliado en forma racional y en condiciones equitativas de competencia, aumentando la competitividad y la eficiencia. Artículo 2.- Para el ámbito de productos que figuran en el anexo del presente Convenio, se adoptan las siguientes definiciones: a) Categoría 1: Comprende los automóviles; los camperos; los vehículos para el transporte de pasajeros hasta de 16 personas incluido el conductor; los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a 4 537 toneladas (o su equivalente a 10 000 libras americanas), así como sus chasises cabinados. b) Categoría 2: En esta categoría se incluyen todos los vehículos no comprendidos en la Categoría 1.

Artículo 3.- Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994. Para los vehículos de la Categoría 2, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 15%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.

Ecuador podrá mantener sus actuales niveles arancelarios por un año, contado a partir de la suscripción del presente Convenio. Una vez cumplido ese plazo, lo unificará en el 10%. -4- Artículo 4.- Para los componentes, las partes y las piezas importadas, destinadas al ensamblaje de los vehículos en la Subregión, denominado CKD, se establecerá un Arancel Externo Común mínimo del 3% y máximo del 5%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.

Artículo 5.- Los Países Participantes no autorizarán la importación de vehículos usados, ni los vehículos nuevos de años-modelos anteriores, a más tardar a partir del 1º de enero de 1994. Ecuador aplicará esta prohibición a más tardar el 1º de octubre de 1994. Artículo 6.- Para las exportaciones de vehículos entre los Países Participantes, se aplicarán los requisitos específicos de origen (REOs) vigentes en la Resolución 336 de la Junta del Acuerdo de Cartagena (JUNAC).

Artículo 7.- Para la fabricación de vehículos los Países Participantes exigirán un porcentaje mínimo de integración de los países signatarios de este Convenio, el cual debe ser como mínimo del 40% para la Categoría 1 en Colombia y Venezuela, y del 35% en Ecuador. Para la Categoría 2 este porcentaje será del 30% para todos los firmantes. Estos porcentajes mínimos se medirán de la siguiente manera: I=1-(CKD) PD Donde: I= PORCENTAJE MINIMO PARTICIPANTES.

DE INTEGRACION DE LOS PAISES CKD= SUMATORIA DEL VALOR TOTAL DE LAS IMPORTACIONES POR CKD. PD= SUMATORIA DE LAS VENTAS A DISTRIBUIDORES POR CATEGORIAS (sin impuesto al valor agregado o impuesto a las ventas). Los anteriores porcentajes se incrementarán al 45% para la Categoría 1 de Colombia y Venezuela, a partir del 1º de enero de 1995, y al 40% a partir del 31 de diciembre de 1995 para Ecuador.

Para la Categoría 2, el porcentaje se incrementará al 35% a partir del 1º de enero de 1995. Parágrafo.- Se considerarán productos originarios de los Países Participantes, aquellos que cumplan con las normas de origen establecidos en el Grupo Andino. Artículo 8.- Los gobiernos de los Países Participantes velarán por el cumplimiento del porcentaje de integración, para lo cual exigirán como mínimo cada seis (6) meses, un reporte por ensambladora y por categoría y cada año un reporte efectuado por entidades especializadas en auditaje y control, contratadas directamente por las empresas productoras del sector y de acuerdo con las disposiciones internas de cada País Participante.

Estos resultados serán presentados, con la misma frecuencia, al Comité de la Industria que se establece en el artículo siguiente. -5- Artículo 9.- Se crea un Comité Automotor conformado por los Países Participantes en el presente Convenio, cuya composición, campo de acción y objetivos, son los mismos del Comité Subregional de la Industria Automotriz creado mediante Decisión 298 de la Comisión. Este comité deberá comenzar de inmediato las siguientes tareas: - La determinación de una fórmula armonizada de incorporación de partes a más tardar el 31 de diciembre de 1993, cuyos porcentajes deberán ser equivalentes a los establecidos en el artículo 7 del presente Convenio. - El establecimiento de las condiciones de origen para el intercambio de vehículos entre los Países Participantes, a más tardar el 31 de diciembre de 1993. - La armonización de la definición del conjunto CKD, a más tardar el 31 de diciembre de 1993. - La fijación, a más tardar el 1º de julio de 1994, de una fecha para la unificación del Arancel Externo Común y de los porcentajes de integración. - El establecimiento de una política de exportaciones del sector automotor a más tardar el 31 de diciembre de 1993. - El diseño de un programa a mediano plazo para la promoción de la incorporación subregional en los vehículos.

Este programa deberá estar definido a más tardar el 1º de julio de 1994. - Proponer los desdoblamientos arancelarios necesarios para la aplicación de este Convenio. - La evaluación de la aplicación del Arancel Externo Común, con miras a su modificación en concordancia con la evolución de la política económica de los Países Participantes. - Establecer una política común para las negociaciones con terceros.

Artículo 10.- El presente Convenio rige a partir de la fecha de suscripción y entrará en vigencia el 1º de enero de 1994. -6- DISPOSICION TRANSITORIA Unica: Mientras el Comité Automotor conformado por los Países Participantes no defina una fórmula armonizada de incorporación, éstos podrán aplicar sus normas internas sin perjuicio de lo establecido en el Artículo

7. POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA POR EL GOBIERNO DE ECUADOR LUIS ALBERTO MORENO MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO JORGE GARCIA T. MINISTRO DE INDUSTRIAS, COMERCIO, INTEGRACION Y PESCA POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA GUSTAVO PEREZ MIJARES MINISTRO DE FOMENTO MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA MINISTRO DE ESTADO PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE COMERCIO EXTERIOR -7- Anexo NANDINA DESCRIPCION 8701.20.00 - Tractores de carretera para semiremolques 8702.10.00 - Vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel) 8702.90 - Los demás vehículos automóviles para el transporte colectivo de personas 8702.90.10 - - Trolebuses 8702.90.90 - - Los demás - Los demás, con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa: 8703.21.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1 000 cm3 8703.22.00 - - De cilindrada superior a 1 000 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3 8703.23.00 - - De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3 000 cm3 8703.24.00 - - De cilindrada superior a 3 000 cm3 - Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 8703.31.00 - - De cilindrada inferior o igual a 1 500 cm3 8703.32.00 - - De cilindrada superior a 1 500 cm3 pero inferior o igual a 2 500 cm3 8703.33.00 - - De cilindrada superior a 2 500 cm3 8703.90.00 - - Los demás - Los demás, con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel): 8704.21.00 - - De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t 8704.22.00 - - De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t -8- NANDINA 8704.23.00 DESCRIPCION - - De peso total con carga máxima, superior a 20 t - Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa: 8704.31.00 - - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t 8704.32.00 - - De peso total con carga máxima superior a 5 t 8704.90.00 - Los demás 8706.00.10 - Chasis de vehículos automóviles de la partida 87.03 8706.00.90 - Los demás chasis de los vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, con el motor -9- Addendum El Ministro de Desarrollo Económico de Colombia, doctor Mauricio Cárdenas, el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de Ecuador, doctor José Vicente Maldonado, y el Ministro de Fomento de Venezuela, doctor Luis Carlos Palacios, en representación de sus respectivos países, acuerdan suscribir el presente Addendum al Convenio de Complementación en el Sector Automotor, en los términos siguientes: ARTICULO 1°.- A partir del 1° de enero de 1995, Colombia y Venezuela adoptarán la siguiente fórmula de incorporación de partes: IS + Vex PCS = ---------IS + CKD Donde: PCS: Porcentaje de compras subregionales IS: Sumatoria de la incorporación de partes y piezas originarias de la Subregión Vex: Valor agregado de las exportaciones, medido como valor FOB CKD: Sumatoria del valor total del material importado incorporado al vehículo y medido como valor CIF.

ARTICULO 2 °.- Para efectos de la aplicación de la fórmula del Artículo 1°, el valor agregado de las exportaciones será como máximo el 25% de la meta de incorporación (PCS) definida en el Artículo 4°. Para el cálculo del valor agregado de las exportaciones (Vex), se considerará lo siguiente: a) El valor agregado de las exportaciones a terceros países. b) El valor agregado de las exportaciones intrasubregionales tanto para vehículos como para autopartes, de acuerdo al siguiente cronograma, así: AÑO % MAXIMO SOBRE EL VALOR FOB DE LAS EXPORTACIONES 1995 1996 1997 1998 40 30 20 10 ARTICULO 3°.- Ecuador mantendrá la aplicación de la fórmula definida en el Convenio de Complementación en el Sector Automotor que es la siguiente: - 10 - CKD I = 1 - ----PD Donde: I: Porcentaje mínimo de integración CKD: Sumatoria del valor total del material importado incorporado al vehículo y medido como valor CIF PD: Sumatoria de las ventas a distribuidores por categorías (sin impuesto al valor agregado o impuesto a las ventas) Ecuador evaluará la fórmula adoptada por Colombia y Venezuela y a más tardar el 31 de diciembre de 1996 optará por la aplicación de una de las dos fórmulas.

ARTICULO 4 °.- A partir del 1° de enero de 1995 y para las fórmulas señaladas en el Artículo 1° se fijan las siguientes metas de incorporación para Colombia y Venezuela: AÑO 1995 1996 1997 1998 CATEGORIA 1 CATEGORIA 2 30 15 30 16 32 17 33 18 ARTICULO 5°.- En el caso del Ecuador la obligación será del 40% en la categoría 1 y 35% para la categoría 2 a partir del 1º de enero de 1996.

ARTICULO 6 °.- A partir del 1º de enero de 1995 no se permitirá, para el cumplimiento de las metas, utilizar los excesos de incorporación sobre el nivel de la meta exigida de años anteriores. ARTICULO 7°.- Cuando se trate de un nuevo modelo, las ensambladoras podrán solicitar la excepción de ese modelo del cumplimiento de la meta respectiva, por un período no mayor de tres (3) meses.

En este evento no se tendrá en cuenta, para la aplicación de la fórmula, el material CKD importado para ese modelo, ni las partes que se integran al mismo, ni se le expedirá Certificado de Origen. ARTICULO 8°.- Se entiende por CKD el conjunto formado por componentes, partes y piezas, importado por las industrias ensambladoras de vehículos, debidamente autorizadas por los gobiernos de cada país. La importación de componentes, partes y piezas que constituyen el conjunto CKD podrá efectuarse de diferentes orígenes, siempre que formen parte del mismo conjunto CKD y estén destinados al ensamble de vehículos y siempre que cumplan, como mínimo, con el siguiente grado de desensamble: 1.

Estructura de la cabina o carrocería sin pintura de acabado, desarmada en los siguientes componentes: Piso, laterales de cabina y techo, cuando lo tenga. 2. Chasis desensamblado. 3. Bastidor desensamblado o ensamblado en rieles o travesaños. 4. Tren motriz desensamblado en los siguientes conjuntos: motor, transmisión, embrague, frenos, suspensión y ejes delanteros y traseros. - 11 - ARTICULO 9°.- A partir del 1º de julio de 1994, el Arancel Externo Común para el CKD definido en el artículo anterior será del 3%.

ARTICULO 10 °.- Adicional a las tareas señaladas en el Artículo 9° del Convenio, el Comité deberá definir: a) Antes del 31 de diciembre de 1994: El mecanismo comunitario de sanciones por incumplimientos del Convenio. b) Antes del 31 de diciembre de 1996: 1) Las metas de incorporación a cumplir a partir del 1º de enero de 1999. 2) Las normas de origen que se aplicarán intrasubregionalmente, incluyendo su posible eliminación. 3) La aplicación de una fórmula única comunitaria de incorporación. 4) La posible eliminación del porcentaje del 10% sobre el valor FOB de las exportaciones intrasubregionales a partir del 1º de enero de 1999, definido en el Artículo 2°, literal b) de este Addendum.

Dado en la ciudad de Santafé de Bogotá a los veinte días del mes de mayo de 1994. (Fdos.) POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA POR EL GOBIERNO DE ECUADOR Luis Carlos Palacios Ministro de Fomento José Vicente Maldonado Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA Mauricio Cárdenas Ministro de Desarrollo Económico *****