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RESOLUCIÓN N° 359CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1994-12-15

INVESTIGACIÓN RELATIVA A LA SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA EXPEDICIÓN DE PERMISOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A COLOMBIA DE POLLITOS DE UN DÍA, HUEVOS FÉRTILES, HUEVOS COMERCIALES, AVES, CARNES DE AVES Y SUS DERIVADOS, PROCEDENTES DE ECUADOR

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 359 15 de diciembre de 1994 RESOLUCION 359 RESOLUCION 359 Investigación relativa a la suspensión temporal de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 17 de la Decisión 328 y la Resolución 351 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que con fecha 30 de junio de 1994, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo la Resolución 351 de la Junta que inició la investigación a que se refiere el tercer párrafo del artículo 17 de la Decisión 328, con relación a la suspensión de la expedición de permisos sanitarios para la importación a Colombia de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, aves, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador y Perú;

Que la citada Resolución dispuso en su artículo 2 el otorgamiento de un plazo de quince días calendario para que Colombia presente las consideraciones y documentos que estime pertinentes a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para el pronunciamiento de la Junta; Que con fecha 14 de junio, mediante Oficio del Ministerio de Comercio Exterior, el Gobierno de Colombia presentó sus consideraciones con relación a la Resolución 1611 del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA);

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Decisión 328 de la Comisión, la importación de artículos o productos agropecuarios provenientes de los Países Miembros, que satisfagan los requerimientos establecidos en las normas sanitarias registradas, así como los certificados sanitarios expedidos en cumplimiento de las mismas, no pueden ser desconocidos o ser objeto de la imposición de condiciones adicionales o distintas de carácter sanitario, salvo las excepciones que se señalan en el artículo 17;

Que según dicho artículo 17, en lo que respecta al requerimiento de la previa existencia de brote repentino, tanto la Resolución 1611 como el Informe del Instituto Colombiano Agropecuario señalan que se habría procedido a la prohibición ante la sospecha de aparecimiento de la Hepatitis con Cuerpos de Inclusión (HCI) en el Ecuador. En tal sentido, no identifican los brotes, las áreas ni fechas en las cuales se habría presentado la enfermedad.

No obstante ello, el Servicio de Sanidad del Ecuador reconoció la manifestación de la enfermedad en su país, lo que fue posteriormente verificado por la Junta; Que en lo relativo a los demás requisitos exigidos por el artículo 17 de la Decisión 328, se constata que ésta no fue notificada a la Junta ni establece un plazo de vigencia determinado o determinable;

Que en cuanto a la necesidad y pertinencia de la adopción de limitaciones o prohibiciones distintas a las previamente registradas, es de señalar que la Resolución -2- 1611 sólo indica que se habría recibido información por parte de empresarios avícolas de la existencia de HCI en Ecuador y Perú. Por su parte, el informe del Instituto Colombiano Agropecuario, entre otros elementos de juicio, señala que la Resolución 1611 se justifica en el hecho de que la prohibición constituye un mecanismo de prevención o defensa ante la sospecha de que en Ecuador se estaba presentando esta enfermedad;

Que la prohibición constituye una medida de último recurso para afrontar una situación sanitaria, prefiriéndose y recomendándose más bien la certificación y control sanitario que permita el flujo de los bienes y productos agropecuarios y, en caso de situaciones sanitarias severas, la adopción de medidas cuarentenarias o de zonificación y aislamiento para permitir el comercio de las zonas libres de enfermedad;

Que en este mismo sentido, la Resolución 347 de la Junta, publicada en la Gaceta Oficial con fecha 25 de febrero de 1994, que aprueba la Norma Sanitaria Andina para el Comercio Intrasubregional de Animales, Productos o Subproductos de Origen Pecuario, para el caso de los pollitos BB, huevos fértiles o embrionados, numerales 01.05H y 04.07B respectivamente, exige expresamente la presentación de un certificado zoosanitario, cuya emisión por parte de la Autoridad de Sanidad Animal del País Miembro exportador garantiza que en el año previo a la fecha de embarque, la granja de origen, así como en aquellas ubicadas dentro de un radio de 30 kms alrededor, se encuentran libres de HCI, exigiendo adicionalmente que en los planteles de origen se realicen exámenes periódicos para descartar la enfermedad;

Que en el caso de los huevos frescos, dicha norma consigna los requerimientos y procedimientos que deben observarse en el numeral 04.07A; Que en el caso de aves, deben observarse los requerimientos y procedimientos establecidos en los numerales 01.05B, 01.05I, 02.07A, 02.07B, 16.01A y 16.01B, según se trate de gallinas para matanza; pollos de engorde para matanza; gallina, pollo y pavo, enteros, frescos, refrigerados; gallina, pollo y pavo, troceados, frescos, refrigerados o congelados o embutidos;

Que sin perjuicio de lo anterior, se ha constatado que: a) La HCI es ocasionada por un adenovirus que usualmente es un agente etiológico secundario que suele manifestarse en forma de brotes en aves inmunosuprimidas y que está ampliamente difundido por el mundo, siendo que la inmunosupresión se manifiesta por diversas causas, mayormente de naturaleza infecciosa como la anemia infecciosa viral en los pollos, la Enfermedad de Gumboro y la Enfermedad de Marek, las dos últimas existentes en los cinco Países Miembros; b) Al no existir una vacuna específica contra la enfermedad, la misma se previene mediante un adecuado manejo de granjas, vacunación oportuna de las aves contra las enfermedades enunciadas en el párrafo anterior y la no utilización de alimentos deteriorados principalmente por hongos y micotoxinas; c) En lo relativo a las posibilidades de diseminación y contagio, la hepatitis suele trasnmitirse de forma horizontal, entre aves vivas normalmente pertenecientes a la misma especie.

La posibilidad de contagio vertical no ha sido observada en el Ecuador, al no haberse detectado casos de la enfermedad en aves reproductoras, huevos fértiles ni pollitos de un día; No existe ningún riesgo de transmisión de HCI en productos avícolas destinados al consumo humano, por lo que no hay bases para establecer prohibiciones al -3- comercio de huevos para consumo, carne de aves fresca o procesada y productos elaborados con carnes de aves;

Si bien existe riesgo de transmisión de la enfermedad a través del comercio de aves vivas distintas de los pollitos de un día, en el presente caso, dicho comercio se realiza de manera informal en zonas de frontera, en donde no se han verificado brotes de la enfermedad; d) En lo relativo a la gestión del riesgo, se ha observado que las granjas ecuatorianas y, particularmente, las granjas de reproducción que exportan a Colombia, ostentan un alto nivel de bioseguridad, no habiéndose registrado en dichas granjas casos de la enfermedad; y que, e) La enfermedad se presentó en Ecuador entre los meses de diciembre de 1993 y mayo de 1994, en las provincias de El Oro, Loja, Azuay, Guayas, Manabí y Pichincha, detectándose y diagnosticándose, entre febrero y mayo del presente año, 30 casos en granjas pequeñas y de insuficiente tecnología, manejo y sanidad.

La mayor incidencia se registró en pollos de engorde de 3 a 7 semanas de edad, variando las mortalidades del 10% al 60% en un período de 3 a 8 días, dependiendo de otras enfermedades asociadas con HCI. Excepcionalmente se diagnosticaron cuatro brotes en pollas de reposición para huevos de consumo, con baja morbilidad y mortalidad. Se registra a la fecha una incidencia decreciente de la enfermedad;

Que por lo expuesto, se concluye que la medida adoptada por el Gobierno de Colombia incumple los requisitos previstos en el artículo 17 de la Decisión 328;

RESUELVE

Artículo 1.- Suspender la medida adoptada por el Gobierno de Colombia, consistente en la no expedición temporal de permisos zoosanitarios para la importación a dicho País Miembro, de pollitos de un día, huevos fértiles, huevos comerciales, carnes de aves y sus derivados, procedentes de Ecuador. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en Lima, Perú, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE IVAN GABALDON MARQUEZ