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RESOLUCIÓN N° 363CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1995-02-20

CALIFICACIÓN DE LA CUOTA DE FOMENTO A LA IMPORTACIÓN EN COLOMBIA DE DIVERSOS PRODUCTOS COMO GRAVAMEN, PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 363 20 de febrero de 1995 RESOLUCION 363 RESOLUCION 363 Calificación de la Cuota de Fomento a la importación en Colombia de diversos productos como "Gravamen", para los efectos del Programa de Liberación LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 41, 42 y 43 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324;

CONSIDERANDO

Que con fecha 13 de diciembre de 1994, se recibió en la Junta el Oficio No. 1576 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), mediante el cual dicho organismo nos consulta sobe la naturaleza jurídica de la Cuota de Fomento Cacaotero que se aplica en Colombia, por cuanto es necesario establecer si dicha medida constituye gravamen o restricción que incida, impida o dificulte la importación de este bien a Colombia, procedente de un País Miembro, tal como lo consagran los Artículos 41 y 42 del Acuerdo de Cartagena;

Que dicha cuota creada mediante Decreto 1345 de 1959, por el cual se establece el Nuevo Arancel de Aduanas y modificada por los Decretos 3168 de 1964, 1484 de 1973, 895 de 1980 y 1803 de 1990, entre otras disposiciones, se encuentra vigente y es aplicada al trigo, avena, harina de trigo, sémola de trigo, malta, semillas y frutos oleaginosos, tabaco en rama, picadura de tabaco para pipas, tabaco para mascar y sorber, cigarros, cigarrillos, salsas de tabaco, tabaco en polvo mezclado a otras materias, algodón en bruto e hilazas de algodón y cacao;

Que tal medida tiene carácter específico, se calcula sobre un porcentaje del valor CIF de las importaciones, su monto debe ser consignado previamente a la solicitud de registro de importación en el Instituto de Comercio Exterior de Colombia y se destina preferentemente a estimular la producción de los productos afectados por las cuotas o a la producción nacional de materias primas que en la actualidad se importan;

Que tales características determinan que la Cuota de Fomento pueda ser considerada como un "gravamen" a la importación en los términos establecidos por el Artículo 42 del Acuerdo, por lo que debe eliminarse de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 41 del Acuerdo y 7 de la Decisión 324; Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción";

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la Cuota de Fomento que se aplica a los productos: -2- SUBPARTIDA NANDINA DESCRIPCION 1001.10.90.00 Trigo 1004.00.90.00 Avena 1101.00.00.00 Harina de trigo 1103.11.00.00 Grañones y sémola de trigo 1107.20.00.00 Malta tostada 1207.99.90.00 Frutos oleaginosos 1801.00.20.00 Cacao tostado 2401.30.00.00 Tabaco 2402.10.00.00 Cigarros o puros 2402.20.20.00 Paquete, caja o envase que se venda al detalle de tabaco rubio 2403.10.00.00 Picadura de tabaco 2403.00.00.00 Tabaco para mascar 5201.00.00.90 Algodón en bruto 5205.45.00.00 Hilazas de algodón constituye un gravamen, a efectos de lo dispuesto por los Artículos 41 y 42 del Acuerdo.

Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, a los veinte días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE IVAN GABALDON MARQUEZ