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RESOLUCIÓN N° 405CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1996-05-03

SOLICITUD DEL GOBIERNO DEL ECUADOR RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79A DEL ACUERDO

ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 405 3 de mayo de 1996 RESOLUCION 405 RESOLUCION 405 Solicitud del Gobierno del Ecuador respecto de la aplicación del Artículo 79A del Acuerdo LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79A del Acuerdo; y,

CONSIDERANDO

Que con fecha 8 de enero de 1996, el Gobierno del Ecuador comunicó a la Junta la aplicación de una Cláusula de Salvaguardia al amparo del Artículo 79A del Acuerdo, a través del Decreto Ejecutivo N° 3303 publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 833 del 30 de noviembre de 1995, consistente en un arancel variable a las importaciones de combustibles derivados del petróleo provenientes de cualquier país;

Que el mencionado Gobierno justificó la medida en la necesidad de corregir las distorsiones producidas por las importaciones indiscriminadas de combustibles que estarían causando desequilibrios a la producción y comercialización de estos productos, que además estarían afectando gravemente los ingresos que debía percibir el Estado; Que asimismo manifestó que dicha medida estaba siendo aplicada tanto a los Países Miembros como a terceros países hasta tanto se restableciera la equidad en la comercialización interna de los productos mencionados;

Que, según se indicó, la medida adoptada no provocaría disminución de las importaciones de derivados de petróleo provenientes de la Subregión ya que se limitaría a corregir los desequilibrios de los ingresos fiscales del país a través de las regulaciones de los precios de venta de los derivados del petróleo para consumo local, en los terminales y depósitos;

Que, mediante Oficio N° DC 016-96 del 16 de enero de 1996, la Junta solicitó al Gobierno del Ecuador la remisión del informe sustentatorio de la medida adoptada, precisando el tipo de información requerida para la evaluación correspondiente; Que no obstante haber transcurrido el plazo de 60 días estipulado para la presentación del indicado informe, el Gobierno del Ecuador no cumplió con presentarlo; por lo que, con fecha 2 de febrero, la Junta emitió una nota de observaciones por incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 79A del Acuerdo;

Que dicha nota no fue contestada, por lo que la Junta procedió a emitir el Dictamen 09-96, ratificando el incumplimiento del Artículo 79A; Que el Artículo 79A del Acuerdo dispone que los Países Miembros pueden aplicar medidas correctivas no discriminatorias, de carácter provisional, sujetas al posterior pronunciamiento de la Junta, siempre que ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión en cantidades o condiciones tales que causen perturbaciones en la producción nacional de productos específicos;

Que la no presentación del informe sustentatorio de los motivos en que se fundamenta la aplicación de la cláusula de salvaguardia significa un incumplimiento del Artículo 79A del Acuerdo; Que en razón de este incumplimiento, no es procedente autorizar las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador, desde el 30 de noviembre de 1995;

Que sin perjuicio de lo anterior y conforme a lo expresado en la comunicación a que se refiere el primer considerando, la medida aplicada por el mencionado Gobierno no cumple con los demás requisitos establecidos en el Artículo 79A del Acuerdo, por cuanto no se han determinado las importaciones de productos originarios de la Subregión causantes de la perturbación, sus cantidades o condiciones generadoras de la misma, los productos específicos sobre los cuales recaerá la medida correctiva, las características específicas de esta última, su carácter provisional, el tipo de perturbación causada, la vinculación entre las importaciones y la perturbación, el País Miembro en el que se hubiere originado tal perturbación y el volumen de importación a afectarse;

Que, conforme a la señalada comunicación y a sus propios elementos de juicio, la Junta no ha podido verificar la perturbación ni el origen de las importaciones causantes de la misma; Que el Artículo 79A del Acuerdo autoriza a la Junta a suspender, modificar o autorizar la medida correctiva;

RESUELVE

Artículo 1.- Suspender la aplicación de la medida correctiva dictada por el Gobierno del Ecuador consistente en la aplicación de un arancel determinado para la importación de combustibles derivados del petróleo, al amparo del Artículo 79A del Acuerdo, para las importaciones originarias de los Países Miembros. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE