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RESOLUCIÓN N° 409CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1996-06-17

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 384 DE LA JUNTA

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 409 17 de junio de 1996 RESOLUCION 409 RESOLUCION 409 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 384 de la Junta LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión y la Resolución 384 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que con fecha 21 de noviembre de 1995 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena la Resolución 384 del 10 de noviembre de 1995, por la cual la Junta denegó la solicitud del Gobierno de Venezuela de diferir el Arancel Externo Común del Frijol de Soya, clasificado en la Subpartida 1201.00.90; Que el Gobierno de Venezuela, mediante comunicación del Instituto de Comercio Exterior Nº 114/032 del 6 de mayo de 1996, recibida en la Junta el 8 de mayo, solicitó la reconsideración de la indicada Resolución;

Que en su recurso de reconsideración, el Gobierno de Venezuela señala que la Resolución 384 viola los principios de la motivación de los actos y de la legalidad; Que en opinión del Gobierno de Venezuela, el vicio en la motivación de la Resolución 384 y su violación del principio de la legalidad, vienen dados por cuanto en esta resolución no existiría "una relación necesaria entre los hechos (y) el derecho aplicable".

Tal incongruencia consistiría en que, si bien la Junta afirma que existe "una situación de insuficiencia permanente de oferta en frijol de soya", y que Bolivia "no indicó si existía disponibilidad de oferta en dicho País Miembro", sin embargo la Junta denegó la solicitud de diferimiento arancelario. En palabras del Gobierno de Venezuela, "si no existe oferta a nivel subregional del frijol de soya, como bien lo señala la Junta en su Resolución 384, es contradictorio, al mismo tiempo, DENEGAR la solicitud presentada por el Gobierno Venezolano, lo cual, a nuestro juicio, demuestra con toda claridad la inexistencia de una relación necesaria entre los hechos, el derecho aplicable y la Resolución 384 adoptada por la Junta, objeto de este Recurso de Reconsideración, por ser contraria al Principio de Legalidad Administrativa, al Principio de la Motivación relativo a la Evaluación de los Motivos, y por consiguiente, incurrir la Junta en exceso de poder";

Que la motivación de los actos es un requisito de forma por el cual éstos deben contener una expresión, al menos sucinta, de los hechos y fundamentos legales en los que se basan. El principio de motivación está recogido en las leyes de procedimientos administrativos de Países Miembros, así por ejemplo, en los Artículos 35 del Código Contencioso Administrativo de Colombia, 39 de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos de Perú y 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de Venezuela.

En general, la exigencia de que la decisión administrativa contenga mención expresa de los motivos protege los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la autoridad ha tenido en cuenta en la toma de su decisión; Que en el presente caso no puede hablarse de que exista inmotivación de la Resolución 384 de la Junta, por cuanto el texto de este acto contiene el señalamiento en forma expresa de los fundamentos de hecho y de derecho que la Junta tuvo en cuenta para decidir, así como la descripción de los aspectos fundamentales del -2- procedimiento que se realizó al efecto.

La motivación contenida en el acto logró satisfacer su objetivo: que el destinatario principal del acto, el Gobierno de Venezuela como solicitante del diferimiento arancelario, conociera cuál fue el razonamiento que llevó a la Junta a denegar la solicitud. El hecho de que el Gobierno de Venezuela discrepe del razonamiento de la Junta, o incluso que eventualmente tal razonamiento no fuera correcto, no conlleva un vicio en la motivación;

Que el principio de la legalidad es un elemento central en el ordenamiento jurídico comunitario y así lo reconoce, entre otras normas, el Artículo 1 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Que precisamente, en razón de tal principio de legalidad, las normas del ordenamiento jurídico comunitario establecen el marco de actuación para los órganos del Acuerdo y éstos no pueden con su actuación exceder este marco, ni actuar para aquello que no estén expresamente facultados;

Que tanto el Artículo 67 del Acuerdo de Cartagena, como los artículos 20 al 23 de la Decisión 70, se refieren a la competencia de la Junta para, mediante Resolución, autorizar a los Países Miembros para reducir o suspender transitoriamente los gravámenes del Arancel Externo dentro de los límites necesarios para atender insuficiencias transitorias de la oferta.

Las disposiciones transcritas no facultan a la Junta para autorizar diferimientos arancelarios cuando la insuficiencia en la oferta es una situación permanente, y no transitoria. El lenguaje de la norma es suficientemente claro al referirse a insuficiencias transitorias, por lo que no sería posible extender la competencia de la Junta por vía analógica, al caso de insuficiencias permanentes.

Más aún, cuando el objetivo de la norma es equilibrar las condiciones de abastecimiento subregional de un País Miembro, en caso de que éstas varíen temporalmente, en espera de que se restablezcan las condiciones preexistentes;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Venezuela en contra de la Resolución 384, del 10 de noviembre de 1995, de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por la cual se denegó la solicitud de ese Gobierno de diferir el Arancel Externo Común del Frijol de Soya, clasificado en la Subpartida 1201.00.90 y, en consecuencia, confirmar la Resolución identificada.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis.

RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE