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RESOLUCIÓN N° 416CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1996-07-22

SOLICITUD DE REGISTRO DE NORMA FITOSANITARIA PRESENTADA POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 416 22 de julio de 1996 RESOLUCION 416 RESOLUCION 416 Solicitud de Registro de Norma Fitosanitaria presentada por el Gobierno de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 42 y 43 del Acuerdo y la Decisión 328 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante Resolución 3738 expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el 28 de noviembre de 1995, y publicada en el Diario Oficial el 4 de enero de 1996, prohibió la introducción a Colombia de todo material vegetal fresco de cítricos, incluidos sus frutos, provenientes de la República de Venezuela;

Que, según el ICA, la medida está motivada por la existencia en Venezuela de la leprosis, enfermedad de los cítricos no reportada aún en Colombia, causada por un virus que afecta los frutos, flores y ramas, y que es transmitida por el ácaro Brevipalpus phoenicis; Que el ICA notificó a la Junta la adopción de la citada medida, mediante facsímil 885 del 14 de febrero de 1996, adjuntando el texto de la misma y la información exigida en el Anexo V-1 de la Decisión 328 para el trámite de inscripción en el Registro Subregional de Normas Sanitarias;

Que la Junta, mediante comunicaciones remitidas el 15 de marzo de 1996 a las autoridades nacionales de sanidad agropecuaria, puso en conocimiento de los Países Miembros la Resolución 3738 del ICA, solicitando sus observaciones a la misma; Que el Instituto de Comercio Exterior de Venezuela, ICE, mediante facsímil 2232/204 del 24 de mayo de 1996, manifestó, con base en un informe emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que el ácaro no está presente en toda Venezuela y se tiene conocimiento de que el mismo se encuentra en Colombia según la publicación "Lista de insectos dañinos y otras plagas en Colombia".

Añade el ICE citando a un entomólogo del Fondo Nacional de Investigación Agropecuaria, FONAIAP, experto en la materia, que aún no está clara la etiología de la leprosis, ya que algunos autores la atribuyen a un virus y otros la califican de reacción de la planta al ataque del ácaro, y que tanto el ácaro como la enfermedad están diseminados en toda América.

Asimismo, destaca el ICE que en el proceso de producción de cítricos en Venezuela se aplica un tratamiento centrado en el lavado, desinfección, cepillado y encerado, lo que garantiza que el producto a exportar está libre de cualquier infestación de esa naturaleza. Por las razones expuestas, considera el ICE que la prohibición constituye un obstáculo y un acto discriminatorio contra Venezuela, y un evidente retroceso del libre comercio en la Región;

Que la leprosis es una enfermedad de los cítricos, presente en algunos países de América, que afecta especialmente a la naranja dulce. No tiene una etiología definida, pero se presume que es un virus baciliforme transmitido por ácaros, entre los cuales se han identificado Brevipalpus phoenicis, B. obovatus y B. californicus. Se cree que la toxina secretada por los ácaros que han estado en contacto con plantas afectadas de leprosis es la que favorece la diseminación de la enfermedad, y que aquéllos que han -2- estado alimentándose de plantas sanas no transmiten leprosis.

Por lo tanto, al ácaro no se le considera vector cuando se cría y desarrolla en un área libre de la enfermedad; Que, de acuerdo con los inventarios de plagas y enfermedades de los vegetales de Colombia y Venezuela, y con la información complementaria suministrada por el SASA y el ICA, está reconocida la presencia de la leprosis en Venezuela, así como de los vectores B. obovatus y B. phoenicis, en tanto que en Colombia existe el ácaro B. phoenicis pero no se ha reportado la enfermedad;

Que la enfermedad genera lesiones cloróticas y necrosis fácilmente observables en el follaje, ramas y frutos, los cuales se deforman y pierden tamaño y contenido de jugo; por lo tanto, se trata de una enfermedad capaz de provocar pérdidas económicas significativas como las ocasionadas por otras enfermedades viróticas; Que en las áreas afectadas el control de la enfermedad se basa en la eliminación de las fuentes de inoculum.

En plantaciones infectadas de leprosis se recomienda un control mecánico mediante la poda de ramas y del material vegetal enfermo, seguido de aplicaciones de acaricidas que reduzcan el nivel poblacional de Brevipalpus spp.; Que por su condición microscópica los virus causantes de enfermedades en los vegetales no pueden ser detectados durante las inspecciones sanitarias de rutina en el comercio internacional de plantas y productos, razón por la cual se considera como práctica aceptable del comercio internacional la exigencia de que los frutos procedan de áreas libres de la enfermedad, para minimizar el riesgo de introducción de la misma en el país importador.

Este requisito se acreditaría en el Certificado Fitosanitario de Exportación; Que los ácaros pueden ser observados durante las inspecciones sanitarias en frontera, y su presencia puede ser evitada mediante medidas mecánicas de prevención y control; por lo tanto, para eliminar el riesgo de su introducción, resulta suficiente exigir la aplicación de tratamientos de selección, limpieza y desinfestación, medidas que Venezuela ha informado tener en aplicación;

Que los cítricos frescos importados tienen como destino el consumo en zonas urbanas, lo cual es un factor adicional que minimiza el riesgo de introducción de la enfermedad a las plantaciones del país importador; Que la prohibición de importaciones por razones fitosanitarias constituye una restricción innecesaria al comercio cuando pueden aplicarse otras medidas sanitarias aceptadas internacionalmente para eliminar el riesgo de introducción de plagas o enfermedades, tales como el reconocimiento de áreas libres, inspecciones cuarentenarias, controles de preembarque, tratamientos fitosanitarios y otros;

Que para la aplicación del principio de equivalencia consagrado en el Acuerdo de medidas sanitarias y fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio, el país exportador debe garantizar al país importador un acceso adecuado para efectuar inspecciones, pruebas y demás procedimientos pertinentes con el fin de asegurar objetivamente que las medidas del país exportador logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria del país importador;

Que por las consideraciones anteriores, es improcedente admitir en el Registro Subregional de Normas Sanitarias la Resolución 3738 del Instituto Colombiano Agropecuario; -3-

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud de registro de la Resolución 3738 expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, el 28 de noviembre de 1995. Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE