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RESOLUCIÓN N° 454CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1997-01-23

DICTAMEN 02-97 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE ECUADOR EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS A LAS IMPORTACIONES DE LICORES ORIGINARIOS O PROCEDENTES DE COLOMBIA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 454 23 de enero de 1997 RESOLUCION 454 RESOLUCION 454 Dictamen 02-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Ecuador en la aplicación de medidas a las importaciones de licores originarios o procedentes de Colombia LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 15, literal a), 23, el Capítulo V sobre Programa de Liberación y el Artículo 114 del Acuerdo, los Artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, y las Decisiones 9, 219 y 248 que contienen el Reglamento de la Junta;

CONSIDERANDO

Que el 25 de febrero de 1992, se publicó en el Registro Oficial de Ecuador Nº 882, la Regulación Nº 765-92, por la cual la Junta Monetaria de ese país sometió a las importaciones de licores originarios o procedentes de Colombia, al requisito de autorización previa del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca; Que mediante la Regulación Nº 921-95, del 21 de marzo de 1995, publicada en el Registro Oficial Nº 663, del 28 de marzo de 1995, el Gobierno de Ecuador ratificó la medida impuesta a las importaciones de licores colombianos;

Que en fecha 25 de abril de 1996, la Junta envió al Gobierno de Ecuador la nota J/AJ/F 232-96, a los efectos de lo previsto en los Artículos 43, 44 y 46 del Acuerdo de Cartagena, así como del Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. En su nota, la Junta se refirió al procedimiento que adelantaba frente a las posibles restricciones impuestas por el Gobierno de Ecuador a las importaciones de licores procedentes de Colombia;

Que el primero de agosto de 1996, se llevó a cabo una reunión convocada por la Junta, con representantes de los gobiernos y los productores de licores de Colombia, Ecuador y Venezuela, a fin de que las partes pudieran presentar información adicional antes del pronunciamiento de la Junta en torno al caso. Al final de la reunión, las delegaciones de los países solicitaron de la Junta, la elaboración de una propuesta que pudiera ofrecer vías de solución a la problemática presentada, en una forma consistente con el ordenamiento comunitario.

El 16 de agosto de 1996, mediante faxes J/AJ/F 451-96, J/AJ/F 452-96 y J/AJ/F 453-96, respectivamente, la Junta remitió a los Gobiernos de Colombia, Ecuador y Venezuela la propuesta solicitada, sin que hasta el momento se haya informado a la Junta del cese de las situaciones denunciadas; Que el Gobierno de Ecuador ha alegado que la medida contra las importaciones de licores de Colombia se ha impuesto en respuesta a restricciones ejercidas por el Gobierno colombiano, y particularmente por autoridades departamentales de Colombia, a la importación y comercialización de alcoholes y licores provenientes de Países Miembros del Grupo Andino;

Que el Artículo 23 del Acuerdo de Cartagena dispone que, "La solución de controversias que surjan con motivo de la aplicación del ordenamiento jurídico del presente Acuerdo se sujetará a las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena". Por su parte, los Artículos 23 y 24 del Tratado que crea el referido Tribunal de Justicia, establecen procedimientos para que la Junta, o los Países Miembros directamente, actúen, cuando consideren que se ha producido un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

En tal sentido, el Artículo 24 del Tratado señala que, "Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrá elevar su reclamo a la Junta con los antecedentes del caso, para que ésta emita dictamen motivado Si la Junta no emitiere su dictamen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal";

Que, en consecuencia, la medida de retorsión aplicada por el Gobierno de Ecuador no puede justificarse como respuesta aceptable, bajo el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, frente a las restricciones aplicadas por Colombia, toda vez que, frente a éstas, el Gobierno de Ecuador dispone de instrumentos en el ordenamiento comunitario;

Que, al mismo tiempo, tal medida de retorsión contraviene lo dispuesto en el Artículo 114 del Acuerdo de Cartagena, que consagra el principio del trato de nación más favorecida entre los Países Miembros, toda vez que crea, en relación con los licores originarios o procedentes de Colombia, un trato menos favorable que el que reciben los productos similares de otros países, incluyendo los de los demás Países Miembros del Grupo Andino;

Que el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena dispone que, "El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro". Por su parte, el Artículo 42 del Acuerdo define como "restricciones de todo orden" a "cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral ";

Que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un "gravamen" o "restricción"; Que, finalmente, conforme a lo previsto en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado ";

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la medida aplicada por la Junta Monetaria de Ecuador, por la cual se somete a las importaciones de licores originarios o procedentes de Colombia, al requisito de autorización previa del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de ese país, constituye una restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- Dictaminar que la medida identificada en el artículo anterior, constituye además un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente de los Artículos 23 y 114 y del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo, y del Artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, por parte del Gobierno de Ecuador.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes de enero de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE