ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 458 26 de febrero de 1997 RESOLUCION 458 RESOLUCION 458 Dictamen 05-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela y calificación de la prohibición impuesta a las importaciones de cebolla proveniente de Perú como restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 15, literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina, la Resolución 431 de la Junta que contiene la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, así como las Decisiones 9, 219 y 248 de la Comisión que contienen el Reglamento de la Junta;
CONSIDERANDO
Que el 22 de noviembre de 1996, mediante comunicación CAPEVEN 068/96, el Capítulo Peruano de la Cámara Peruano-Venezolana de Integración Económica y Promoción de Exportaciones puso en conocimiento de la Junta que el Gobierno de Venezuela vendría denegando la expedición de permisos fitosanitarios solicitados por importadores venezolanos de cebolla proveniente de Perú;
Que en fecha 3 de diciembre de 1996, la Junta envió al Gobierno de Venezuela la nota J/DA/2569, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. En la nota, se concedió al Gobierno de Venezuela un plazo de ocho días calendario, contados a partir de su recepción, para que diera respuesta a la denuncia presentada por la Cámara Peruano-Venezolana de Integración Económica y Promoción de Exportaciones, señalándose además que, de ser cierta, la situación denunciada podía constituir un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino. En la misma fecha, mediante facsímil J/DA/2568, la Junta informó de la anterior comunicación al Gobierno del Perú. La nota no fue contestada por el Gobierno venezolano;
Que, de acuerdo con la denuncia formulada por la Cámara Peruano-Venezolana de Integración Económica y Promoción de Exportaciones, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Ministerio de Agricultura y Cría de Venezuela ha venido denegando la expedición de permisos fitosanitarios solicitados por importadores venezolanos de cebolla proveniente de Perú, sin conceder respuesta motivada escrita a los solicitantes en torno a las razones de su negativa;
Que, de conformidad con lo previsto en la Decisión 328 sobre Sanidad Agropecuaria Andina, así como en el Anexo 2 de la Resolución 431 de la Junta que contiene la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas, el Permiso Fitosanitario de Importación es un instrumento mediante el cual se informa al importador sobre los requisitos sanitarios que deben cumplirse para la importación de plantas, partes, productos y subproductos de origen vegetal.
En virtud de lo anterior, el Permiso Fitosanitario no constituye un medio de control de importaciones ni una licencia para efectuar éstas, sino un medio para garantizar la sanidad de los productos vegetales que se desea importar, que acompaña el Certificado Fitosanitario de Importación, documento este último cuya función es garantizar el cumplimiento de las condiciones fitosanitarias exigidas por el País Miembro importador; -2- Que en el Registro Subregional de Normas Sanitarias no existe ninguna disposición que permita a Venezuela denegar los permisos fitosanitarios a las importaciones de cebolla proveniente de Perú. La medida adoptada por Venezuela contraviene además lo establecido en la Resolución 431, según la cual no existe prohibición alguna para el comercio subregional de cebolla;
Que, conforme lo indica el artículo 13 de la Decisión 328, los Países Miembros únicamente pueden exigir el cumplimiento de normas y procedimientos sanitarios previamente registrados en la Junta; Que la decisión de no expedir Permisos Fitosanitarios para las importaciones de cebolla es contraria a la naturaleza y funciones de este instrumento y tiene por efecto impedir o dificultar las importaciones, por lo que debe eliminarse o corregirse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena, el cual establece que "El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro";
Que el Artículo 43 ejusdem dispone que " la Junta, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción". Las restricciones son definidas en el Artículo 42 del Acuerdo como " cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral "; y, Que, conforme a lo previsto en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.
El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado ";
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que la prohibición de importaciones de cebolla procedente de Perú aplicada por el Gobierno de Venezuela, mediante la negativa de conceder permisos fitosanitarios, constituye una restricción al comercio, a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 41 al 43 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Dictaminar que la prohibición indicada en el artículo anterior constituye asimismo un incumplimiento, por parte del Gobierno de Venezuela, de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, de la Decisión 328 de la Comisión sobre Sanidad Agropecuaria Andina, y de la Resolución 431 de la Junta que contiene la Norma Andina sobre requisitos fitosanitarios de aplicación al comercio de productos agrícolas. -3- Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE