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RESOLUCIÓN N° 461CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1997-03-21

DICTAMEN 06-97 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE PERÚ EN LA APLICACIÓN DE MEDIDAS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS PROCEDENTES DE PAÍSES MIEMBROS

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 461 21 de marzo de 1997 RESOLUCION 461 RESOLUCION 461 Dictamen 06-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú en la aplicación de medidas a la importación de productos farmacéuticos procedentes de Países Miembros LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 15 y 85 del Acuerdo, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, las Decisiones de la Comisión 293 que contiene las Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, y 9, 219 y 248 que contienen el Reglamento de la Junta, así como la Resolución 439 de la Junta sobre Origen de productos farmacéuticos;

CONSIDERANDO

Que el 25 de noviembre de 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 293, la Junta dictó la Resolución 439 sobre Origen de productos farmacéuticos. El artículo 1 de la Resolución 439 declaró que una lista de productos farmacéuticos observados por el Gobierno de Perú, no cumplían con el literal (d) del artículo 1 de la Decisión 293.

El artículo 2 de la misma Resolución indicó que, salvo la señalada lista, los productos farmacéuticos incluidos en las subpartidas de la Circular de Aduanas de Perú 46-25-96 cumplían con el literal (d) del artículo 1 de la Decisión 293, en razón de lo cual el Gobierno peruano debía levantar el afianzamiento a las importaciones de tales productos procedentes de Colombia y Venezuela;

Que en fechas 13 de enero, 4 de febrero y 13 de febrero de 1997 el Gobierno de Colombia se dirigió a la Junta a fin de manifestar su preocupación por el supuesto incumplimiento de la Resolución 439 de la Junta, por parte de las autoridades aduaneras peruanas. Que, en igual sentido, han manifestado su preocupación a la Junta, la Cámara de Comercio e Integración Peruano-Colombiana CAPECOL, la Asociación Nacional de Laboratorios Farmacéuticos de Perú y empresas peruanas importadoras de productos farmacéuticos;

Que el 20 de enero de 1997 la Junta envió al Gobierno de Perú la nota J/AJ/F 012-97, a los efectos de lo previsto en el Artículo 23 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia, concediéndole un plazo de diez días calendario, contados a partir de su recepción, para que informara sobre si se estaba dando cumplimiento a la Resolución 439; Que el 10 de febrero de 1997 el Gobierno de Perú solicitó de la Junta la reconsideración de la Resolución 439, presentando al efecto diversos alegatos;

Que, al acusar recibo de la solicitud de reconsideración recibida, en comunicación J/AJ/F 046-97 del 11 de febrero de 1997, la Junta señaló al Gobierno de Perú que la interposición de una solicitud de reconsideración no suspende la eficacia de la Resolución impugnada; Que el 26 de febrero de 1997, el Diario Oficial El Peruano publicó la Circular No. 46-14-97-ADUANAS/INTA-GTCL, por la cual el Intendente Nacional de Técnica Aduanera de Perú se dirigió a los Intendentes de Aduana a fin de indicarles que, habida -2- cuenta de la solicitud presentada por el Gobierno de Perú para la reconsideración de la Resolución 439 de la Junta, mientras la Junta resolviera el asunto, se debía continuar exigiendo el afianzamiento a productos farmacéuticos establecido en la Circular No. 4625-96-ADUANAS/INTA-GTCL;

Que el 3 de marzo de 1997 la Junta emitió la Resolución 459, por medio de la cual declaró sin lugar la solicitud de reconsideración de la Resolución 439 de la Junta, presentada por el Gobierno de Perú, toda vez que, en su opinión, este Gobierno no presentó motivos de información que desvirtuaran los elementos que se consideraron para expedir la Resolución 439;

Que, conforme lo dispone el literal (d) del artículo 1 del Tratado del Tribunal, las Resoluciones de la Junta forman parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Al respecto, de acuerdo al Artículo 5 del Tratado del Tribunal, "Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación"; Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 del Tratado del Tribunal y 13 del Reglamento de la Junta (Decisiones 9, 219 y 248 de la Comisión), las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo;

Que, por mandato del literal (a) del Artículo 15 del Acuerdo, la Junta está obligada a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las Decisiones de la Comisión y de sus propias Resoluciones"; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "Cuando la Junta considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá un dictamen motivado ";

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que, al no acatar la Resolución 439 de la Junta sobre Origen de productos farmacéuticos, el Gobierno de Perú ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, y específicamente de los Artículos 85 del Acuerdo y 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo, de la Decisión 293 de la Comisión que contiene las Normas Especiales para la Calificación del Origen de las Mercaderías, y de las Resoluciones 439 y 459 de la Junta. -3- Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. JAIME CÓRDOBA ZULOAGA BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE RODRIGO ARCAYA SMITH