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RESOLUCIÓN N° 463CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1997-03-31

ORIGEN DE PRODUCTOS AGROQUÍMICOS

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 463 31 de marzo de 1997 RESOLUCION 463 RESOLUCION 463 Origen de productos agroquímicos LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 15 y 85 del Acuerdo, las Decisiones 9, 219, 248 de la Comisión, que contienen el Reglamento de la Junta, y 293, que contiene las Normas Especiales para la Calificación de Origen de las Mercaderías;

CONSIDERANDO

Que con fecha 8 de agosto de 1996, la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú expidió la Circular N° 46-31-96, mediante la cual exige afianzamiento para la nacionalización y levante de las importaciones de productos agroquímicos procedentes de los Países Miembros del Grupo Andino, clasificados en las siguientes subpartidas arancelarias: 3808.10.10, 3808.10.20, 3808.10.90, 3808.20.10, 3808.20.20, 3808.20.90, 3808.30.10, 3808.30.90, 3808.40.10, 3808.40.90, 3808.90.10 y 3808.90.90;

Que las subpartidas 3808.10.10, 3808.10.20 y 3808.10.90 fueron modificadas en la nomenclatura NANDINA, correspondiendo en la actualidad a las subpartidas 3808.10.11, 3808.10.19, 3808.10.91, 3808.10.92 y 3808.10.99; Que se exceptúan de la medida adoptada por el Gobierno peruano los fungicidas producidos sólo a base de mancozeb de Colombia, los herbicidas sólo a base de propanil y diurón de Colombia, y los herbicidas sólo a base de propanil y glyfosato de Venezuela;

Que en la partida 38.08 se clasifican diversos productos químicos de uso agrícola, como insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares, los cuales en términos genéricos se conocen como agroquímicos o plaguicidas; Que el 27 de noviembre de 1996, la Embajada de Colombia en Lima hizo llegar a la Junta del Acuerdo de Cartagena la comunicación del Instituto de Comercio Exterior N° 030580, la cual incluye documentación que sustenta el origen de productos agroquímicos fabricados por varias compañías establecidas en Colombia;

Que el 4 de febrero de 1997, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante comunicación 948, indicó que a pesar de haber remitido a la Junta la información pertinente al caso en cuestión desde el mes de noviembre de 1996, no había recibido comentario alguno y estaba a la espera de la verificación de la producción respectiva; Que entre el 17 y el 22 de febrero de 1997, la Junta llevó a cabo visitas a plantas productoras de plaguicidas en Colombia;

Que mediante oficio N° 142-97 de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú del 26 de febrero de 1997, recibida en la Junta el 27 de febrero de 1997, dicha Superintendencia estimó que las informaciones remitidas por las Entidades Certificadoras, así como las pruebas actuadas no eran satisfactorias y llevó a consideración de la Junta los antecedentes en que basaba su reclamo, incluyendo un sustento técnico-legal en el que fundamentó la presunción de incumplimiento de normas de origen; -2- Que el Gobierno del Perú afirma en su reclamo que existen elementos de juicio que fundamentan la presunción de incumplimiento con las normas de origen, dado que la elaboración de los plaguicidas es el resultado de mezclas de productos, en donde las características del producto obtenido no son esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados, siendo el caso que la formulación de plaguicidas es considerada mezcla de productos por cuanto ninguno de los procesos de formulación cambian las características químicas ni la naturaleza y propiedades del o los ingredientes activos mezclados con productos solventes o inertes, para adaptar las concentraciones al uso final;

Que el Gobierno peruano considera que en la elaboración de los plaguicidas intervienen una serie de operaciones diversas, donde la más importante es el mezclado, en la cual se busca que los ingredientes activos y los coadyuvantes no cambien su sustancia o identidad química; Que en su argumentación, el Gobierno del Perú indica que las operaciones mencionadas se llevan a cabo de acuerdo a dosificaciones específicas, lo cual no altera las características esenciales de los materiales que dan origen al producto, y que el objetivo de la formulación es poder dar una dosis y forma adecuada para su uso en el control de plagas, preservando las características de los principios activos;

Que la Junta del Acuerdo de Cartagena en sus análisis ha tenido en cuenta las Normas para la calificación del origen establecidas en la Decisión 293 de la Comisión, la información técnica disponible, la documentación entregada por los Gobiernos de Colombia y el Perú, por las empresas del sector y el resultado de visitas industriales en las que se verificaron los procesos productivos realizados para la fabricación de los productos agroquímicos;

Que las investigaciones de la Junta indican que el proceso de fabricación de agroquímicos comprende un conjunto de operaciones, una de las cuales es la mezcla de productos. Si bien es cierto que los procesos de formulación no cambian las características químicas del ingrediente activo, con lo que se preserva su función biológica, también debe anotarse que para efectos de determinar el origen, se registran cambios en su naturaleza y propiedades, que hacen apto al principio activo para su aplicación y uso;

Que la Junta coincide en que la fabricación de productos agroquímicos comprende diversas operaciones, sobre lo cual es necesario precisar que además de la mezcla, hay operaciones y procesos de fusión, homogeneización, disolución y molienda, entre otros, que ciertamente no tienen el propósito de cambiar la naturaleza química del ingrediente activo, pero sí propiedades como la tensión superficial, humectabilidad, granulometría, concentración, pH y la densidad.

Estos cambios en las propiedades permiten adecuar el producto para su aplicación. Así mismo, las operaciones realizadas modifican las propiedades del ingrediente activo y los coadyuvantes, como el estado físico, olor, sabor y toxicidad; Que la Junta en sus investigaciones y visitas constató que en la fabricación de agroquímicos se llevan a cabo procesos adicionales a las mezclas y que se modifican las propiedades físicas, tóxicas y ambientales de los principios activos para obtener agroquímicos que resultan de la formulación de principios activos junto con otras materias primas, como tensoactivos, solventes, surfactantes, anticongelantes, emulsionantes y materiales inertes, haciendo apto el producto para su aplicación en condiciones compatibles con el ambiente y con el tipo de cultivo o agente patógeno; -3- Que además de que las operaciones antes señaladas, realizadas siguiendo un protocolo de fabricación, constituyen procesos de producción para la obtención de agroquímicos, adicionalmente los principios activos utilizados en dicha producción adquieren una nueva individualidad, expresada en general en el hecho de estar clasificados en la nomenclatura arancelaria en partida diferente a la de los materiales importados, con lo cual se completa el cumplimiento del criterio de origen indicado en el literal d) del artículo 1 de la Decisión 293;

Que, conforme a lo previsto en el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena, a la Junta corresponde velar por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional y según el artículo 14 de la Decisión 293 de la Comisión, la Junta debe realizar las investigaciones y gestiones necesarias para solucionar los reclamos sobre el supuesto incumplimiento de normas de origen;

RESUELVE

Artículo 1.- Declarar que los productos incluidos en la Circular de Aduanas del Perú N° 46-31-96-Aduanas/INTA-GTC, del 8 de agosto de 1996, cumplen con el literal d) del artículo 1 de la Decisión 293 sobre normas de origen, por resultar de un proceso de producción o transformación que les confiere una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificados en la Nomenclatura Arancelaria Común en partida diferente a la de los materiales importados.

Artículo 2.- El Gobierno del Perú debe proceder a levantar el afianzamiento a las importaciones procedentes de los Países Miembros del Grupo Andino para los productos comprendidos en la Circular de Aduanas citada en el artículo anterior. Artículo 3.- En cumplimiento del artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE