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RESOLUCIÓN N° 475CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1997-05-14

DICTAMEN 08-97 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DE VENEZUELA EN LA APLICACION DE MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A IMPORTACIONES DE AZUCAR PROCEDENTES DE BOLIVIA, COLOMBIA Y ECUADOR

ACUERDO DE CARTAGENA JUNTA Resolución 475 14 de mayo de 1997 RESOLUCION 475 RESOLUCION 475 Dictamen 08-97 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela en la aplicación de medidas de salvaguardia a importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 79A del Acuerdo, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, y la Resolución 446 de la Junta; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha- 17 de setiembre de 1996, el Gobierno de Venezuela, mediante la Resolución Conjunta N* 3181 del Ministerio de Hacienda, N” 3089 del Ministerio de Fomento y N* 184 del Ministerio de Agricultura y Cría, respectivamente, publicada el 20 de setiembre de 1996 en la Gaceta Oficial de la República N” 36.048, suspendió las importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, - clasificadas en las subpartidas NANDINA - 1701.11.90, 1701.12.00,: 1701.91.00 y 1701.99.00, con base en lo dispuesto en el Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena;

Que, con fecha 27 de setiembre de 1998, la Junta remitió al Gobierno de Venezuela la nota J/AJ/F-537/96 con.el fin de presentarle sus observaciones sobre la aplicación de la medida de salvaguardia referida, en vista que aparentemente no cumplía con. las exigencias del Artículo 79A del Acuerdo de Cartagena, en especial respecto a la previsión que garantice el acceso de un volumen de comercio no inferior al promedio de los últimos tres años;:: Que, el 13 de noviembre de 1996, el Gobierno de Venezuela remitió a la Junta la comunicación 114/35, recibida el 18 del mismo mes y año, la cual contenía el informe sobre los motivos que obligaron a aplicar la medida de salvaguardia referida a las importaciones de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador;: Que, el precitado informe no hacía referencia a las observaciones que planteó la * Junta en su comunicación J/AJ/F-537/98 del 27 de setiembre de 1996, en especial en lo que respecta a garantizar el acceso de un volumen de comercio no interior al promedio de los últimos tres años;

Que, con fecha 23 de enero de 1997, la Junta emitió la Resolución 446, publicada en la Gaceta Oficial N* 246 del 3 de febrero de 1997, mediante la cual se suspendió la aplicación de medidas de salvaguardia a las importaciones venezolanas. de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, a las que hacía referencia la Resolución: Conjunta N* 3181 del Ministerio de Hacienda, N* 3089 del Ministerio de Fomento y N” 184 del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 17 de setiembre de 1996;

Que, mediante nota DC/141/97 de fecha 31 de marzo de 1997, la Junta comunicó al Ministro de Industria y Comercio de Veriezuela que el Gobierno de Colombia le había informado acerca del reclamo presentado por la Asociación de Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia (ASOCAÑA), sobre el supuesto incumplimiento por parte de Venezuela de la Resolución 448 de la Junta, por lo que se le solicitá que en un plazo que. no excediera de diez días calendario luego de recibida dicha nota, informara a la' Junta * sobre el cumplimiento de la referida Resolución. El Gobierno de Venezuela no dio respuesta a la nota de la Junta; -2- Que, conforme a lo dispuesto en el literal d) del Artículo 1? del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Junta forman parte del ordenamiento jurídico comunitario.

En ese sentido, el Artículo 5 del referido Tratado de Creación del Tribunal establece que "los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna gue sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación";

Que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, "las Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con n las modalidades que establezca su Reglamento"; Que el artículo 13 del Reglamento de la Junta, Texto integrado de las Decisiones 9, 219, 248 y 405 de la Comisión, establece que "las Resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ( )"; * Que el mandato contenido en el literal a) del Artículo 15 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Junta a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de...

SUS propias Resoluciones ”; y, > Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, "cuando la Junta considere que un País Miembro. ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Junta emitirá dictamen motivado "; -

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Venezuela, al no acatar la Resolución 448 de la Junta, que suspendió la aplicación de medidas de salvaguardia a las importaciones venezolanas de azúcar procedentes de Bolivia, Colombia y Ecuador, ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de “las normas. que conforman el ordenamiento jurídica del Acuerdo de Cartagena, en especial del Artículo 79A del Acuerdo, del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de la Resolución 448 de la Junta.

Artículo 2.- En cumplimiento de la dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la ' Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y£ siete, JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE