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RESOLUCIÓN N° 476CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1997-05-14

CALIFICACIÓN DEL DEPÓSITO A EFECTOS DEL REGISTRO DE FINANCIAMIENTO DE IMPORTACIONES EXIGIDO POR EL GOBIERNO DE COLOMBIA, COMO UNA RESTRICCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Y PROCEDENTES DE PAÍSES MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 476 14 de mayo de 1997 RESOLUCION 476 RESOLUCION 476 Calificación del depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, como una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: El Artículo 15, literal a) y el Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo, así como las Decisiones 9, 219, 248 y 405 que contienen el Reglamento de la Junta;

CONSIDERANDO

Que la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, mediante la Resolución Externa No. 21 de 1993, del 2 de setiembre -sucesivamente modificada, entre otras, por las Resoluciones Externas Nos. 28 de 1993 del 4 de noviembre, 22 de 1994 del 12 de agosto, 24 de 1994 del 2 de setiembre, 21 de 1995 del 18 de agosto, 3 de 1996 del 15 de febrero, 5 de 1996 del 15 de marzo y 4 de 1997 del 12 de marzo-, estableció que la financiación de importaciones a determinados plazos constituye una operación de endeudamiento externo, la cual deberá registrarse, previa la constitución de un depósito en moneda legal colombiana en el Banco de la República;

Que, a través de comunicaciones de fechas 2 y 22 de abril de 1997, respectivamente, los Gobiernos de Venezuela y Bolivia se han dirigido a la Junta, solicitando su pronunciamiento con respecto al depósito exigido por el Gobierno de Colombia para el registro de operaciones de financiación de importaciones; Que, mediante comunicación J/AJ/F 107-97 del 31 de marzo de 1997, la Junta se dirigió al Gobierno de Colombia, solicitando que informara si la exigencia del depósito en referencia es aplicable a los créditos externos para importaciones originarias y procedentes de Países Miembros del Acuerdo;

Que, mediante comunicación 3023 del 11 de abril de 1997, el Gobierno de Colombia se dirigió a la Junta, a objeto de informar que la Resolución Externa No. 4 de 1997, adoptada por la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, corresponde a la modificación de medidas sobre endeudamiento externo vigentes en Colombia desde el 2 de setiembre de 1993, fecha en la cual la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia emitió la Resolución Externa No. 21 de 1993.

Al respecto, el Gobierno de Colombia indicó que la modificación incorporada por la Resolución No. 4 de 1997, consiste en ampliar el plazo considerado para los préstamos en moneda extranjera, para los cuales se exige un depósito. Así, mientras anteriormente se exigía un depósito en moneda local colombiana equivalente al 50 por ciento del crédito para los préstamos en moneda extranjera que obtuvieran los residentes en el país cuyo plazo fuera igual o inferior a 36 meses, el plazo ha sido extendido ahora a 60 meses.

Finalmente, agregó que el Gobierno de Colombia había planteado al Banco de la República la inquietud de la Junta en cuanto al posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico comunitario, toda vez que el Banco de la República es un ente independiente con facultades legales para regular la materia; Que, el Artículo 41 del Acuerdo de Cartagena dispone que "El Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro." Por su parte, el Artículo 45 del Acuerdo señala que "El Programa de Liberación será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción establecidas en el presente Acuerdo, para llegar a su liberación total en los plazos y modalidades que señala este Acuerdo ";

Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43 del Acuerdo, corresponde a la Junta determinar, de oficio o a petición de parte, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye "gravamen" o "restricción". A tal efecto, el Artículo 42 del Acuerdo define a las restricciones como " cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral ";

Que, el informe resultante de la Reunión de Expertos Gubernamentales sobre Asuntos Cambiarios del Grupo Andino, efectuada los días 1 y 2 de junio de 1989, indica que "constituyen restricciones cambiarias todas aquellas medidas mediante las cuales los países impiden, restringen o dificultan -sea postergando o encareciendo- la atención de la demanda de divisas, con respecto a las prácticas internacionalmente aceptadas específicamente aquellas medidas que afectan la demanda de divisas para efectuar los pagos correspondientes a las importaciones de bienes provenientes de la Subregión".

La misma Reunión de Expertos Gubernamentales clasificó a las restricciones cambiarias en tres grupos: las restricciones cuantitativas de cambios, las restricciones cambiarias de costos y las restricciones administrativas. Los Expertos definieron a las restricciones cambiarias de costos, como aquellas que directamente incrementan el precio de las divisas y sólo actúan indirectamente sobre la cantidad demandada de divisas;

Que la eliminación de gravámenes y restricciones en el comercio entre los Países Miembros es un elemento esencial en el proceso de conformación de la Zona de Libre Comercio y la Unión Aduanera. La obligación de eliminar las restricciones al comercio busca evitar que los aranceles sean sustituidos por barreras o medidas, que anulen los beneficios de la liberación comercial;

Que la obligación del depósito dificulta las importaciones financiadas sujetas a este requisito, las cuales resultan encarecidas por el costo en que incurren los importadores al cumplir con tal exigencia; Que todas las anteriores consideraciones determinan que el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, pueda ser considerado como una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, en la forma definida por el Artículo 42 del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, constituye una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.

JAIME CORDOBA ZULOAGA RODRIGO ARCAYA SMITH BRUNO FAIDUTTI NAVARRETE