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RESOLUCIÓN N° 506CAN · Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena1997-07-30

REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN PARA EL INTERCAMBIO COMERCIAL ENTRE PERÚ Y LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS DEL ACUERDO DE CARTAGENA

[pic] ACUERDO DE CARTAGENA  JUNTA Resolución 506 30 de julio de 1997 RESOLUCION 506 RESOLUCION 506 Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: Los Artículos 113 y 114 del Acuerdo, y la Decisión 293 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que corresponde a la Junta fijar Requisitos Específicos de Origen para los productos que así lo requieran;

RESUELVE

Artículo 1.- Fijar como Requisito Específico de Origen para los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, incluidos en las subpartidas 8544.11.00, 8544.20.00, 8544.30.00, 8544.41.10, 8544.41.20, 8544.49.10, 8544.51.10, 8544.59.10 y 8544.60.10, la condición que en su elaboración se utilicen productos de cobre originarios de la Subregión, pertenecientes a cualquiera de las subpartidas comprendidas en las partidas 74.01 a 74.09.

Cuando en la fabricación de los hilos, cables y demás conductores aislados para electricidad, de cobre, clasificados en las subpartidas que se indican en el párrafo anterior, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 74.01 a 74.09, incluidos en la nómina de no producidos, se aplicará lo establecido en las Normas Especiales de Origen vigentes.

Artículo 2.- Fijar como Requisito Específico de Origen para los productos de cinc de las partidas 79.04 a 79.07 la condición que en su elaboración se utilicen productos de las partidas 79.01 a 79.05, originarios de la Subregión. Cuando en la fabricación de los productos de cinc clasificados en las partidas 79.04 a 79.07, sea indispensable la utilización de materiales de las partidas 79.01 a 79.05 incluidos en la nómina de no producidos, se aplicará lo establecido en las Normas Especiales de Origen vigentes.

Artículo 3.- Los productos del sector textil y de confección cumplirán con los Requisitos Específicos de Origen indicados en el Anexo de la presente Resolución. Artículo 4.- Antes del 31 de diciembre de 1997 se establecerá un procedimiento para atender eventuales situaciones de desabastecimiento de materias primas exigidas como requisito específico de origen.

Artículo 5.- Los Requisitos Específicos de Origen fijados en la presente Resolución se aplicarán únicamente para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. Artículo 6.- La presente Resolución se aplicará a las mercancías cuyo certificado de origen se expida a partir del 1° de agosto de 1997 y a aquellas que se despachen a consumo a partir del 1° de octubre de 1997.

Artículo 7.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. RODRIGO ARCAYA SMITH JAIME CORDOBA ZULOAGA ANEXO Requisitos Específicos de Origen para las materias textiles y sus manufacturas de los Capítulos 50 a 63, que se indican a continuación CAPITULO 50 Seda. 50.07 Un cambio a la partida 50.07 de cualquier partida, excepto de las partidas 50.04 a 50.06.

CAPITULO 51 Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin. 51.11-51.13 Un cambio a las partidas 51.11 a 51.13 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 51.06 a 51.10. CAPITULO 52 Algodón. 52.08-52.12 Un cambio a las partidas 52.08 a 52.12 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 52.04 a 52.07.

CAPITULO 53 Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel. 53.09-53.11 Un cambio a las partidas 53.09 a 53.11 de cualquier partida fuera del grupo, excepto de las partidas 53.06 a 53.08. CAPITULO 54 Filamentos sintéticos o artificiales. 54.07-54.08 Un cambio a las partidas 54.07 a 54.08 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 54.01 a 54.06.

CAPITULO 55 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas. 55.06-55.07 Un cambio a las partidas 55.06 a 55.07 de cualquier otro capítulo. 55.12-55.16 Un cambio a las partidas 55.12 a 55.16 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 55.08 a 55.11. CAPITULO 56 Guata, fieltro, y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería. 56.04-56.09 Un cambio a las partidas 56.04 a 56.09 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.

Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.

CAPITULO 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles. 57.01-57.05 Un cambio a las partidas 57.01 a 57.05 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante.

En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados. 58.01-58.11 Un cambio a las partidas 58.01 a 58.11 de cualquier otra partida fuera del grupo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.

Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.

CAPITULO 59 Tejidos impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados; artículos técnicos de materias textiles. 59.03 y 59.06 Un cambio a las partidas 59.03 y 59.06 de cualquier otro capítulo. Cuando se utilicen materiales no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante.

En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. CAPITULO 60 Géneros de punto. 60.01-60.02 Un cambio a las partidas 60.01 a 60.02 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.04 a 50.06, 51.06 a 51.10, 52.04 a 52.07, 53.06 a 53.08, 54.01 a 54.06, 55.08 a 55.11.

Cuando se utilicen hilados no producidos en la Subregión, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante. En el caso de Bolivia y Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante.

CAPITULO 61 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto. Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. 61.01-61.17 Un cambio a las partidas 61.01 a 61.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16 ó Capítulo 60.

(*) CAPITULO 62 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, excepto los de punto. Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. 62.01-62.17 Un cambio a las partidas 62.01 a 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.11 a 51.13, 52.08 a 52.12, 53.09 a 53.11, 54.07 a 54.08, 55.12 a 55.16, 58.01 a 58.02.

(*) CAPITULO 63 Los demás artículos textiles confeccionados; conjuntos o surtidos; prendería y trapos. Nota: La regla del cambio de clasificación arancelaria se exigirá sólo al material que otorgue el carácter esencial para la clasificación arancelaria del bien y tal material deberá satisfacer los requisitos de cambio arancelario establecidos en la regla para el bien al cual se determina el origen. 63.01-63.08 Un cambio a las partidas 63.01 a 63.08 de cualquier otro capítulo, excepto de las partidas 50.07, 51.06 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.06 a 53.11, 58.01 a 58.02, 54.07 a 54.08, 55.08 a 55.16, Capítulo 60.

(*) (*) Alternativamente al requisito específico de origen establecido en la presente Resolución, para los productos comprendidos en los Capítulos 61, 62 y 63, sólo hasta la fecha en que el margen de preferencia en el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros alcance el nivel de 60% del programa de desgravación arancelaria, cuando se utilicen tejidos no originarios, además del cambio de partida arancelaria, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 50% del valor FOB del producto resultante.

En el caso del Ecuador, el valor CIF del componente importado no deberá ser superior al 60% del valor FOB del producto resultante. * * * * *