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RESOLUCIÓN N° 068CAN · Resoluciones1998-03-31

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE LA RESOLUCION NO. 55 POR PARTE DEL GOBIERNO DE COLOMBIA PARA EL DIFERIMIENTO DEL ARANCEL EXTERNO COMUN DEL ALGODÓN DE LA SUBPARTIDA 5201.00.00 POR INSUFICIENCIA TRANSITORIA DE OFERTA.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 068 31 de marzo de 1998 RESOLUCION 068 RESOLUCION 068 Solicitud de reconsideración de la Resolución 055 por parte del Gobierno de Colombia, para el diferimiento del Arancel Externo Común del algodón de la subpartida 5201.00.00, por insuficiencia transitoria de oferta LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 97 del Acuerdo, las Decisiones 70 y 370 de la Comisión y la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior, recibida en la Secretaría General el 03 de marzo de 1998, solicitó reconsiderar el artículo 1 de la Resolución 055 en el sentido de autorizar el diferimiento del Arancel Externo Común a un nivel de 0% para importar 20 000 toneladas de algodón sin cardar ni peinar, de fibra media, clasificado en la subpartida 5201.00.00, sin perjuicio de que el tema sea analizado por el Consejo de Coordinación Arancelaria de la Comunidad Andina;

Que el Gobierno de Colombia fundamenta su solicitud en que la insuficiencia de oferta subregional del mencionado producto es transitoria si se consideran los ciclos de siembra y cosecha del algodón y que, en este sentido, la disminución de los precios de la fibra por los altos niveles de inventario mundiales y la tendencia revaluacionista durante la época de siembra de 1997, sumado a los niveles de incertidumbre sobre posibles pérdidas de cosechas ocasionadas por el fenómeno de El Niño, afectaron las decisiones de siembra de los algodoneros colombianos y, por lo tanto, el normal abastecimiento y la oferta de fibra para el primer semestre de 1998;

Que adicionalmente, en la mencionada comunicación, el Gobierno de Colombia considera que el diferimiento a 0% en el Arancel Externo Común no ocasionaría distorsiones en las condiciones de competencia en la Subregión, como lo expresan los considerandos 8º y 10º de la Resolución 055; Que la Secretaría General, mediante comunicación Nº SG/AJ/F 178-98, acusó recibo de la solicitud de que trata la presente Resolución;

Que la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, del 23 de julio de 1997 y que define los criterios y procedimientos para la suspensión transitoria del Arancel Externo Común con el fin de atender insuficiencias transitorias de oferta, establece en su artículo 3 que “Se considera que la insuficiencia es transitoria cuando la producción subregional de los bienes objeto de la solicitud ha atendido normalmente la demanda del mercado andino, y por cualquier circunstancia la oferta deja de ser suficiente en los términos del artículo 2, siendo necesario recurrir a importaciones de terceros países mientras se normaliza la situación”.

En este sentido, la Secretaría General ha encontrado que, sobre la base de estadísticas de comercio del producto, la persistencia e incremento de las importaciones de algodón desde terceros países permiten sostener que la oferta subregional es insuficiente de manera permanente, ya que para el período 1990 a 1996 dichas importaciones pasaron de representar 25% a un 80% del total de importaciones que realizaron los Países Miembros;

Que en este mismo sentido, el carácter estacional de las cosechas que argumenta el Gobierno de Colombia, no es aplicable a la definición de insuficiencia transitoria, ya que los ciclos estacionales de producción son un comportamiento normal e inherente al proceso de producción y abastecimiento de algunos bienes agrícolas, como es el caso del algodón;

Que la misma Resolución 501, en su artículo 8 establece los criterios o parámetros, adicionales a los correspondientes de los artículos 2 y 3, que la Secretaría General tendrá en cuenta para su pronunciamiento, que son: a) Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la Subregión. b) Posibilidades de abastecimiento desde terceros, con el pago del Arancel Externo Común. c) Vigilar que no se generen restricciones al comercio intrasubregional, ni desviaciones a favor de terceros. d) Vigilar que no se generen condiciones de competencia inequitativas entre productores de la Subregión. e) Eventuales prácticas desleales vinculadas a los productos objeto de la solicitud;

Que, con relación al criterio a) del considerando anterior, la Secretaría General estima que al no ser la insuficiencia de carácter transitorio, la posibilidad de abastecimiento en la Subregión no es fluido; Que, con respecto al correspondiente criterio b) y con base en la información que mantiene la Secretaría General del comercio de los Países Miembros, se establece que por lo menos desde 1995, año en el cual se adopta el mecanismo de Arancel Externo Común por parte de los Países Miembros, más del 90% de las importaciones de algodón a Colombia se efectúan desde terceros con el pago del arancel, salvo en los períodos de aplicación de diferimientos autorizados, no existiendo motivos evidentes que permitan suponer que dicha situación no se puede mantener;

Que, en virtud al carácter de la eventual medida de diferimiento de que trata la presente Resolución y a que se ha demostrado insuficiencia de oferta de carácter no transitorio, la situación descrita en el literal c) no se presentaría; Que, con relación al parámetro d), el mismo que se corresponde con el argumento del Gobierno de Colombia en el sentido de que un diferimiento a 0% no ocasionaría distorsiones a la competencia en la Subregión, la Secretaría General se ratifica en que, por tener el algodón una participación muy alta en la cadena de producción de la industria textil, los diferimientos arancelarios a este producto sí tienen un elevado impacto en los costos y, por lo tanto, pueden distorsionar las condiciones de competencia para el comercio subregional de los productos de la cadena, tal como se establece en la parte considerativa de la Resolución 055;

Que, la Secretaría General estima que la situación descrita en el criterio e) no se presentaría; Que, por lo tanto, la situación planteada por el Gobierno de Colombia no está comprendida en las condiciones establecidas por el artículo 3 y los literales b) y d) del artículo 8 de la Resolución 501 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, por lo que corresponde denegar la reconsideración a que hace referencia la presente Resolución;

Que la Resolución 055 de la Secretaría General, con fecha 4 de febrero de 1998, de conformidad con lo estipulado por el artículo 11 de la mencionada Resolución 501, determinó en su artículo 2 convocar al Consejo de Coordinación Arancelaria dado que se habían presentado solicitudes reiteradas o prórrogas sucesivas sobre el mismo producto y se había comprobado que la insuficiencia de oferta no es transitoria en el caso del algodón. Esta situación no ha variado a la fecha;

Que dicho Consejo fue convocado por la Secretaría General para los días 26 y 27 de marzo de 1998 y el mismo fue pospuesto, a solicitud de un País Miembro, para los días 23 y 24 de abril próximo;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la reconsideración presentada por el Gobierno de Colombia y confirmar la Resolución 055 en todas sus partes. Artículo 2.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General