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RESOLUCIÓN N° 101CAN · Resoluciones1998-07-09

DICTAMEN 18-98 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA EN LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS RESTRICTIVAS AL COMERCIO CONTRARIAS AL PROGRAMA DE LIBERACIÓN.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 101 9 de julio de 1998 RESOLUCION 101 RESOLUCION 101 Dictamen 18-98 de incumplimiento por parte de la República de Colombia en la adopción de medidas restrictivas al comercio contrarias al Programa de Liberación LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), el Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y los artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 31 de marzo de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena, mediante comunicación J/AF/F 107 - 97, le solicitó al Ministerio de Comercio Exterior de Colombia que informara si la exigencia del depósito en referencia es aplicable a los créditos externos para importaciones originarias y procedentes de Países Miembros del Acuerdo; Que, a través de comunicaciones de fechas 2 y 22 de abril de 1997, respectivamente, los Gobiernos de Venezuela y Bolivia se dirigieron a la Junta del Acuerdo de Cartagena solicitando su pronunciamiento con respecto al depósito exigido por el Gobierno de Colombia para el registro de operaciones de financiación de importaciones;

Que, mediante la Resolución 476 del 14 de mayo de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena procedió a “determinar que el depósito a efectos del registro de financiamiento de importaciones exigido por el Gobierno de Colombia, constituye una restricción que incide sobre la importación de productos originarios y procedentes de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, a los efectos del Capítulo V sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena”;

Que dicha determinación obedeció a que la Junta Directiva del Banco de la República de Colombia, a través de la Resolución Externa No. 21 del 2 de septiembre de 1993, modificada sucesivamente, entre otras, por las Resoluciones Externas Nos. 28 de 1993 del 4 de noviembre, 22 de 1994 del 12 de agosto, 24 de 1994 del 2 de septiembre, 21 de 1995 del 18 de agosto, 3 de 1996 del 15 de febrero, 5 de 1996 del 15 de marzo, 4 de 1997 del 12 de marzo y demás modificatorias y ampliatorias, estableció que la financiación de importaciones a determinados plazos constituye una operación de endeudamiento externo, la cual deberá registrarse, previa la constitución de un depósito en moneda legal colombiana en el Banco de la República;

Que el Gobierno de Colombia, mediante oficio 5023 del 19 de junio de 1997, recibido por la Junta del Acuerdo de Cartagena el 20 de junio, solicitó la reconsideración de la Resolución 476 de la Junta; Que, mediante la Resolución 505 del 23 de julio de 1997, la Junta del Acuerdo de Cartagena resolvió declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Gobierno de Colombia en contra de la Resolución 476 de la Junta y, en consecuencia, confirmar la Resolución objeto de impugnación; lo anterior por cuanto el Gobierno recurrente no aportó en su recurso elementos adicionales ni distintos a los que la Junta ya conocía para emitir la Resolución impugnada;

Que habida cuenta que el Gobierno de Colombia no estaba acatando las Resoluciones 476 y 505 de la Junta, mediante comunicación No. SG/AJ/F 472- 98 del 22 de junio de 1998, la Secretaría General envió al Ministro de Comercio Exterior de Colombia la respectiva Nota de Observaciones; Que, mediante comunicación de fecha 26 de junio de 1998, la Directora de Negociaciones del Ministerio de Comercio Exterior solicitó la ampliación del plazo para responder la Nota de Observaciones al incumplimiento de la Resolución 476 de la Junta;

Que, mediante comunicación No. SG/AJ/F 689-98 de fecha 2 de julio de 1998, la Secretaría General informó al Gobierno de Colombia que los plazos establecidos en las Notas de Observaciones son improrrogables, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 literal c) y 63 de la Decisión 425 aprobada por el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores en reunión ampliada con la Comisión el 14 de diciembre de 1997;

Que el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia, mediante oficio recibido el 3 de julio de 1998, manifestó que la Junta Directiva del Banco de la República está preparando los documentos técnicos para estudiar la conveniencia de eliminar o ampliar el plazo del depósito como mecanismo de control al endeudamiento externo; Que habiéndose demostrado la continuidad del incumplimiento aludido y habiéndose vencido el plazo para contestar la Nota de Observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, corresponde ahora emitir Dictamen de Incumplimiento;

Que sustenta lo anteriormente señalado el hecho que, de acuerdo con el artículo 15 de la Decisión 425 de 1997, las Resoluciones de la Secretaría General entran en vigencia y producen sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta. Por lo tanto, la impugnación o demanda de nulidad contra dichas Resoluciones no suspende el efecto obligatorio de las mismas para los Países Miembros;

Que el Gobierno de Colombia no ha adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las Resoluciones 476 y 505 de 1997 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, proferidas de conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo, tal como lo dispone el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la falta de aplicación por parte de la República de Colombia de la Resolución 476 del 14 de mayo de 1997, que calificó como restricción al comercio subregional, constituye un incumplimiento por parte de ese País Miembro de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena y del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General