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RESOLUCIÓN N° 154CAN · Resoluciones1998-11-20

SOLICITUD DEL GOBIERNO DE COLOMBIA DE RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN 129 SOBRE DIFERIMIENTO DEL ARANCEL EXTERNO COMÚN DE LAS SUBPARTIDAS 1001.10.90, 1001.90.20 Y 1005.90.11 POR RAZONES DE EMERGENCIA NACIONAL.

[pic] COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL Resolución 154 20 de noviembre de 1998 RESOLUCION 154 RESOLUCION 154 Solicitud del Gobierno de Colombia de reconsideración de la Resolución 129 sobre diferimiento del Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11 por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTAS: Las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 060 y 129 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior del 21 de octubre de 1998, solicitó reconsiderar la Resolución 129 de la Secretaría General, mediante la cual se denegó la solicitud del mismo Gobierno para diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas 1001.10.90, 1001.90.20 y 1005.90.11; Que, el Gobierno de Colombia en la citada comunicación anota que en la Resolución 129 se reconoce la existencia de distorsión en las condiciones de competencia a la vez que se afirma que Colombia “no da cuenta de la gravedad de la situación descrita ni de su impacto sobre la producción, empleo y precios nacionales”, con el fin de establecer la correspondencia con alguno de los supuestos del artículo 1 de la Resolución 060 y en particular del previsto en su literal d).

En este contexto, el Gobierno de Colombia en su escrito de reconsideración esgrime algunas precisiones “para arrojar claridad absoluta sobre la gravedad de la situación y su impacto sobre la economía, precios y empleo nacionales”; Que, en la citada comunicación el Gobierno de Colombia sustenta la solicitud de reconsideración en la “extrema gravedad que tiene para la industria nacional de derivados de trigo y maíz amarillo, y por consiguiente para la economía nacional, el altísimo diferencial arancelario para la importación de ambas materias primas que tiene frente a Venezuela y Ecuador”, lo que efectivamente coloca a la industria colombiana en posición de desventaja, ocasionando distorsión en la competencia y un efecto perjudicial en la competitividad de la misma;

Que, a efectos de la solicitud de reconsideración a que se hace referencia en la presente Resolución, el Gobierno de Colombia informa que en lo referente a la producción y el empleo, la cadena industrial del trigo equivale al 2% del valor del PIB total estimado para 1997 y genera 210 000 empleos directos, mientras que la cadena de los derivados del maíz amarillo participa con 3,69% del valor del PIB y genera unos 500 000 empleos, por lo que al tener que asumir estas industrias un sobrecosto desproporcionado en la importación de las materias primas con respecto a sus similares de Ecuador y Venezuela, amenaza gravemente el adecuado desempeño productivo de las mismas;

Que, de acuerdo con la información producida por la Secretaría General para la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), el arancel aplicable por Colombia en la segunda quincena del mismo mes corresponde a 42% en el caso del trigo y 54% en el caso del maíz amarillo; Que, los niveles arancelarios aplicados por Ecuador y Venezuela en virtud de sus compromisos con la Organización Mundial de Comercio (OMC), son inferiores en aproximadamente 20 puntos de aquellos aplicados en Colombia tanto para el trigo como para el maíz amarillo;

Que, el artículo 6 de la Resolución 060 de la Secretaría General establece que “Los Países Miembros que aplican el Sistema Andino de Franjas de Precios, no podrán alegar fluctuaciones extraordinarias en los precios internacionales de los productos marcadores de dicho Sistema, a menos que las mismas hubiesen rebasado su capacidad estabilizadora.

Los diferimientos se aplicarán únicamente sobre el Arancel Externo Común”; Que, de acuerdo con los análisis adelantados por la Secretaría General, el comportamiento actual de las franjas correspondientes al trigo y maíz amarillo, aunque imprevisto, no ha sobrepasado su capacidad estabilizadora y que la grave situación de naturaleza económica que alega el Gobierno de Colombia se origina en la aplicación de los aranceles de dichos productos en Ecuador y Venezuela en virtud de sus compromisos ante la OMC, con el consecuente diferencial para la importación desde terceros de estos importantes insumos;

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional a la grave situación de naturaleza económica que afecta a la producción de las industrias nacionales de derivados de maíz amarillo y trigo en Colombia. Artículo 2.- Autorizar al Gobierno de Colombia para diferir hasta 0% los gravámenes del Arancel Externo Común del maíz amarillo, clasificado en la subpartida 1005.90.11, y del trigo, clasificado en las subpartidas 1001.10.90 y 1001.90.20, por un período de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y para importar 450 000 toneladas de maíz amarillo y 300 000 toneladas de trigo.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior deberá sujetarse al cumplimiento de lo dispuesto en la Decisión 371 de la Comisión y en tal sentido seguirá siendo efectiva la aplicación de los derechos variables adicionales o rebajas arancelarias correspondientes. Artículo 3.- El Gobierno de Colombia deberá tomar las providencias necesarias para asegurar que las importaciones que se realicen al amparo de la presente Resolución, correspondan estrictamente a las cantidades y niveles arancelarios autorizados e informará mensualmente a esta Secretaría General sobre dichas importaciones.

Artículo 4.- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. JORGE VEGA CASTRO Director General Encargado de la Secretaría General