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RESOLUCIÓN N° 202CAN · Resoluciones1999-03-15

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADO POR EL GOBIERNO DEL PERÚ CON RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN 176, QUE CONTIENE EL DICTAMEN 55-98 POR INCUMPLIMIENTO EN LA APLICACIÓN DE LA DECISIÓN 414.

COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL   Resolución 202 15 de marzo de 1999 RESOLUCION 202 RESOLUCION 202 Recurso de Reconsideración presentado por el Gobierno del Perú con relación a la Resolución 176, que contiene el Dictamen 55-98 por incumplimiento en la aplicación de la Decisión 414 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: La Decisión 414 de la Comisión, el Acuerdo Comercial Bilateral entre la República de Venezuela y la República de Perú suscrito el 22 de octubre de 1992 al amparo de la Decisión 321 de la Comisión, y los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 18 de diciembre de 1998, la Secretaría General emitió la Resolución 176, que contiene el Dictamen 55-98 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Perú, al no aplicar el tratamiento arancelario más favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Decisión 414 de la Comisión, en lo referente a las importaciones de medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 procedentes de Venezuela.

Dicha Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 399 del 22 de diciembre de 1998; Que, con fecha 27 de enero de 1999, el Gobierno de Perú solicitó la reconsideración de la Resolución 176 por las razones que a continuación se resumen: 1. Basados en lo previsto en la Decisión 321 de la Comisión, el Gobierno peruano suscribió acuerdos comerciales bilaterales con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina.

Uno de los acuerdos fue celebrado con el Gobierno de Venezuela con fecha 22 de octubre de 1992. En dicho Acuerdo se pactó que los medicamentos de la subpartida NANDINA 3004.20.10, entre otros productos, gozaban de una desgravación del 100% del arancel nacional. 2. Posteriormente, mediante Decisiones 353 y 356, el Perú incorporó un número de productos a la Zona de Libre Comercio Andina, entre ellos los medicamentos de la subpartida 3004.20.10.

En consecuencia, señala el Gobierno recurrente, dicho producto “al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejaron de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales”. 3. Mediante la Decisión 414 se estableció el Programa de Liberación para el comercio entre el Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, y se acordaron los plazos en que operaría la desgravación de los productos contenidos en los ocho (8) Anexos de la referida Decisión. Agrega el Perú que, dentro de dichos grupos de productos, se destacan algunos pertenecientes a los Anexos VII y VIII (literales g) y h) del artículo 1), como productos que habiendo estado inicialmente negociados en los Acuerdos Bilaterales, pasaron con la Decisión 353 a ser parte de la Zona de Libre Comercio Andina. 4.

Mediante Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI, el Gobierno del Perú dispuso que “las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio al amparo de la Decisión 321 de la Comisión ( ), se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 ( ), salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo” (énfasis añadido).

Sostiene el Gobierno peruano que esta última salvedad del Decreto Supremo Nº 014-97-ITINCI es “en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral”. 5. Sostiene el Gobierno peruano que el régimen aplicable a las subpartidas de los Anexos VII y VIII de la Decisión 414, incluida la subpartida NANDINA 3004.20.10, materia del presente procedimiento, “es el establecido en los cronogramas de desgravación de los incisos g) y h) de la misma, en todos los casos, ya que se trata de productos que fueron expresamente excluidos de los acuerdos comerciales bilaterales ( ) que se encontraban en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina)” (énfasis añadido).

Señala el Gobierno del Perú que el Dictamen impugnado reitera que “el artículo 2 de la Decisión 414 establece la aplicación preferencial de los Acuerdos Comerciales Bilaterales sobre la Decisión 414, cuando otorguen un tratamiento más favorable”. 6. Enfatiza el Perú que dentro del enunciado del artículo 2 de la Decisión 414 “se puede ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente a la fecha de aprobación de la Decisión 414, de otra forma no existiría continuidad y, por lo tanto, no le sería de aplicación el artículo 2”. 7.

Agrega el Perú que si una partida arancelaria se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio Andina, gozaba de una preferencia en virtud de la misma y no en virtud de un Acuerdo Comercial Bilateral, por lo que respecto de dicha partida no se configura la condición de vigencia de la preferencia bilateral al momento de la adopción de la Decisión 414. 8.

Concluye el Gobierno del Perú la sustentación del recurso de reconsideración afirmando que a los medicamentos de la subpartida NANDINA 3004.20.10, importados de cualquier País Miembro, corresponde la aplicación del cronograma de desgravación del literal h) del artículo 1 de la Decisión 414, por ser productos que a la fecha de aprobación de la referida Decisión no formaban parte “de las preferencias alcanzadas otorgadas en el Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela”.

Que, esta Secretaría, a efectos de determinar lo referente a la preferencia de la que debe gozar la subpartida arancelaria NANDINA 3004.20.10, considera necesario realizar una descripción detallada de la adopción en el tiempo de las Decisiones 321, 347, 353, 356, 377, 387 y 414, para pronunciarse respecto del recurso de reconsideración presentado: 1.

Con fecha 25 de agosto de 1992 fue promulgada la Decisión 321, por medio de la cual se suspendió al Gobierno peruano de sus obligaciones respecto al Programa de Liberación hasta el 31 de diciembre de 1993. Dicha Decisión señalaba que el Gobierno del Perú podía suscribir Acuerdos Comerciales Bilaterales con los demás Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

De conformidad con dicha norma, con fecha 22 de octubre de 1992 se suscribió un Acuerdo Bilateral entre los Gobiernos de Perú y Venezuela, en el cual se incluyó, libre de gravámenes, a la subpartida NANDINA 3004.20.10. 2. Con fecha 17 de diciembre de 1993 se aprobó la Decisión 347, la cual prorrogaba la suspensión de las obligaciones de Perú en el Programa de Liberación hasta el 30 de abril de 1994, quedando automáticamente prorrogado hasta esa fecha el Acuerdo Comercial Bilateral celebrado entre Perú y Venezuela. 3.

Con fecha 4 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 353, que en su artículo 2 dispuso que “a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio, las subpartidas NANDINA que, en la propuesta de Arancel Externo Común elaborada por la Junta ( ) (Anexos I y III) vigente al momento de la aprobación de la Decisión 335, se encontraban con niveles arancelarios de 0% y 5%” (El subrayado es nuestro).

A su turno, el artículo 3 de la Decisión 353 establece que “Al 31 de diciembre de 1994, el Perú incorporará a la Zona de Libre Comercio las subpartidas NANDINA que, en la propuesta señalada en el artículo anterior, se encontraban con nivel arancelario del 10%”. Del mismo modo, el artículo 4 de la referida Decisión estableció que “los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”.

(El énfasis y el subrayado son nuestros). 4. Con fecha 29 de abril de 1994 se aprobó la Decisión 356, que dispuso en su artículo 1 que “las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, son las que figuran en el Anexo de la presente Decisión”. Cabe precisar que en el referido Anexo consta la inclusión de la subpartida NANDINA 3004.20.10.

Por lo tanto, dicha subpartida fue incorporada a la Zona de Libre Comercio. 5. Con fecha 19 de junio de 1995 se aprobó la Decisión 377, la cual derogó la Decisión 353, y estableció que el Perú decidirá a más tardar el 31 de enero de 1996, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio (artículo 2) y que, entre tanto, los Acuerdos Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes.

En efecto, el artículo 5 de la Decisión 377 dispuso que “los acuerdos comerciales bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación al que se refiere el artículo 2”. (El subrayado es nuestro) 6. Con fecha 13 de diciembre de 1995 se aprobó la Decisión 387, que derogó la Decisión 377 y con la cual se decidió “avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás países andinos. Para tal fin, se emprenderán negociaciones bilaterales a partir del primer trimestre de 1996, con los objetivos de incorporar al libre comercio las corrientes actuales de comercio, procurar la homogeneización de los avances en los acuerdos y privilegiar su multilateralización. Estas negociaciones lograrán profundizaciones anuales de los mencionados acuerdos, tendientes a la efectiva liberalización de la totalidad del comercio.

(…)”. (El subrayado es nuestro) 7. Con fecha 30 de julio de 1997 se promulgó la Decisión 414, que reglamentó la liberación arancelaria del Perú con los demás Países Miembros de la Comunidad Andina. El artículo 1 de la precitada Decisión estableció los plazos de desgravación de los productos contenidos en los 8 anexos que forman parte de la misma.

El literal h) del referido artículo 1 dispuso que “Los bienes comprendidos en las subpartidas NANDINA que figuran como Anexo VIII de la presente Decisión y que no se hubieren elaborado con base en principios activos producidos en los Países Miembros, quedarán libres de gravámenes a más tardar el 31 de diciembre del 2001, de acuerdo al siguiente cronograma: 15 por ciento de margen de preferencia al 31 de julio de 1997; 30 por ciento al 31 de diciembre de 1998; 50 por ciento al 31 de diciembre de 1999; 75 por ciento al 31 de diciembre del 2000; y, 100 por ciento al 31 de diciembre del 2001.

En este Anexo VIII se encuentra la subpartida NANDINA 3004.20.10. Los bienes comprendidos en las subpartidas del Anexo VIII elaborados con base en principios activos producidos en los Países Miembros, continuarán libres de gravámenes.”; Así mismo, el artículo 2 de la Decisión 414 establece que “las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el artículo anterior.” (El subrayado es nuestro);

Que, de conformidad con el análisis de las Decisiones 321, 347, 353, 356, 377, 387 y 414, se concluye lo siguiente: 1. En virtud de la Decisión 321, los Gobiernos de Perú y Venezuela suscribieron, el 22 de octubre de 1992, el Acuerdo Comercial Bilateral con la liberación total de gravámenes para la subpartida NANDINA 3004.20.10, entre otras. 1/ 2.

Mediante la Decisión 347 se prorrogó la vigencia del citado Acuerdo Bilateral y, por consiguiente, se mantuvo la liberación arancelaria del 100% a la subpartida NANDINA 3004.20.10. 3. Si bien la subpartida NANDINA 3004.20.10 forma parte del ámbito de las subpartidas de la Decisión 356, que fueron incorporadas por el Perú a la Zona de Libre Comercio en concordancia con la Decisión 353, en ninguna de las precitadas Decisiones se señala que las subpartidas incorporadas a la Zona de Libre Comercio dejan de formar parte de los Acuerdos Bilaterales Comerciales suscritos por el Perú con los demás Países Miembros.

Por el contrario, la propia Decisión 353 en su artículo 4 establece que “Los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por el Perú con los demás Países Miembros, al amparo del artículo 3 de la Decisión 321 y prorrogados por la Decisión 347, se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores a la Zona de Libre Comercio”. 2/ 4.

El Perú, al incorporar dichas subpartidas a la Zona de Libre Comercio, multilateralizó la liberación de los gravámenes de las subpartidas NANDINA a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Decisión 353, en favor de los demás Países Miembros, con los cuales el Perú no tenía aún liberado de gravámenes a través de los Acuerdos Comerciales Bilaterales; en tanto que, entre los demás Países Miembros estaba en pleno funcionamiento la Zona de Libre Comercio para la totalidad del universo arancelario.

En tal sentido, por el hecho de haberse incorporado esas subpartidas NANDINA, por parte del Perú a la Zona de Libre Comercio, en ningún momento las mismas dejaron de formar parte de los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos por el Perú con los demás Países Miembros. 3/ 5. La Decisión 377, que derogó la Decisión 353, estableció que el Perú decidirá al 31 de enero de 1996, o antes, su incorporación plena a la Zona de Libre Comercio, y que los Acuerdos Comerciales Bilaterales celebrados por ese país con los demás Países Miembros se mantendrán vigentes.

En el caso del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito con Venezuela, así como sus listas ampliatorias, no se presentó ninguna modificación respecto a la liberación de gravámenes, manteniéndose la vigencia de dicho Acuerdo. 4/ 6. La Decisión 387, que derogó la Decisión 377, buscaba avanzar en el perfeccionamiento del libre comercio mediante la ampliación de los Acuerdos Bilaterales suscritos por el Perú y los demás Países Andinos. En el caso del Acuerdo Comercial Bilateral y sus listas ampliatorias suscrito con Venezuela no se presentó ninguna modificación respecto a la liberación de gravámenes, por lo tanto se mantenían vigentes y en aplicación los beneficios establecidos en dicho Acuerdo. 5/ 7.

La Decisión 414 aprobó el cronograma del Programa de Liberación del comercio entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, fijando los plazos aplicables a cada uno de los 8 anexos pactados en su artículo 1. También se aprobó que “El comercio de los productos no incluidos en dichos anexos estarán libres de gravámenes”.

Además, dicha Decisión señaló en su artículo 2 que las liberaciones alcanzadas otorgadas en los Acuerdos Comerciales Bilaterales suscritos entre el Perú y los demás Países Miembros, continuarán vigentes en la medida que otorguen un tratamiento más favorable que el previsto en el cronograma de desgravación del artículo 1 de la citada Decisión. 8.

Para el caso de los medicamentos de la subpartida 3004.20.10, si bien dicha subpartida se encuentra incluida en el Anexo VIII, como quiera que el Acuerdo Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela permanece vigente, se aplica la mayor preferencia establecida, de conformidad con el propio artículo 2 de la misma Decisión. 9. Por lo expuesto anteriormente, se concluye que las importaciones efectuadas por Perú de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 originarios y procedentes de Venezuela están amparadas por el artículo 2 de la Decisión 414.

En tal sentido, prima la liberación de gravámenes del 100% respecto del porcentaje de desgravación previsto para los bienes comprendidos en el Anexo VIII de la Decisión 414; Que, al analizar los argumentos presentados por el Gobierno del Perú en el recurso de reconsideración, es necesario hacer las siguientes consideraciones: 1. No es exacta la afirmación que los medicamentos de la subpartida 3004.20.10 “al igual que todos los incorporados en la ZLCA (Zona de Libre Comercio Andina) dejó de formar parte de los bienes negociados en el marco de los Acuerdos Bilaterales”.

En efecto, como se señaló anteriormente, si bien dicha subpartida fue incorporada por el Perú a la Zona de Libre Comercio de acuerdo a lo establecido en las Decisiones 353 y 356, ninguna de estas Decisiones señala en alguno de sus artículos que las subpartidas incorporadas por el Perú a la Zona de Libre Comercio dejen de formar parte de los Acuerdos Bilaterales suscritos por ese país con los demás Países Miembros.

Lo que sí establece el artículo 4 de la Decisión 353 es que dichos Acuerdos “se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”. (El subrayado es nuestro) Lo anterior significa que las subpartidas que se incorporaron a la Zona de Libre Comercio se multilateralizaron, sin que por ello quedaran excluidas del Acuerdo Comercial Bilateral, el cual mantiene sus efectos únicamente entre las partes que lo suscribieron, y que, en este caso, son Perú y Venezuela.

De lo contrario, para admitir la interpretación del Perú, las citadas Decisiones habrían tenido que señalar expresamente que la inclusión de una subpartida a la Zona de Libre Comercio, proveniente de un Acuerdo Bilateral, la excluía de este último, lo cual, se repite, no corresponde a lo dispuesto en las Decisiones 353 y 356. 2. El Gobierno peruano expidió el Decreto Supremo No. 014-97- ITINCI que señala que “Las liberaciones efectuadas en el marco de la Zona de Libre Comercio Andina y en los Acuerdos Bilaterales de Comercio, al amparo de la Decisión 321 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y sus ampliatorias y modificatorias, se mantendrán vigentes en la medida que otorguen tratamientos arancelarios más favorables que los previstos en la Decisión 414 de la Comisión de la Comunidad Andina; salvo el tratamiento previsto para los bienes incluidos en los Anexos VII y VIII del presente Decreto Supremo”.

(El subrayado es nuestro) Resulta infundada la afirmación del recurso de reconsideración en el sentido que el Decreto Supremo No. 014-97-ITINCI consagra la salvedad destacada en el párrafo anterior “en virtud de que dichos productos ya no estaban sujetos a tratamiento bilateral”. Por el contrario, con esta aseveración, el Gobierno peruano reconoce que no aplica el tratamiento bilateral establecido en el Acuerdo con Venezuela, situación que confirma el estado de incumplimiento del artículo 2 de la Decisión 414, que ordena la aplicación de las liberaciones alcanzadas en el marco de dicho Acuerdo en la medida en que otorguen un tratamiento más favorable al previsto en el cronograma de desgravación establecido en el artículo 1 de dicha Decisión. 3.

No es exacta la afirmación del Gobierno peruano que señala que del artículo 2 de la Decisión 414 “se puede ver claramente que existe la condición de que la preferencia más favorable del Acuerdo Bilateral esté vigente a la fecha de aprobación de la Decisión 414”, pues “de otra forma no existiría continuidad”. En ese sentido, explica el Perú que si una subpartida se encontraba incluida en la Zona de Libre Comercio, gozaba de la preferencia en virtud de la misma y no de un Acuerdo Bilateral, pues el simple hecho de la incorporación a la Zona de Libre Comercio rompía la continuidad jurídica con el Acuerdo Bilateral sobre esa subpartida.

Del análisis técnico y jurídico adelantado por la Secretaría General se concluye que ni la Decisión 414, ni las Decisiones que la antecedieron, esto es, las Decisiones 353, 356, 377 y 387 establecieron que la subpartida que ingresara a la Zona de Libre Comercio quedaba por fuera del Acuerdo Comercial Bilateral correspondiente. Por el contrario, desde la propia Decisión 353 se estableció que dichos Acuerdos Bilaterales “se mantendrán vigentes mientras se concluye el proceso de incorporación de las subpartidas NANDINA no incluidas en los artículos anteriores, a la Zona de Libre Comercio”;

Que, por lo dicho, la conclusión del Gobierno del Perú no es correcta al señalar que a la subpartida 3004.20.10 le corresponde el cronograma de desgravación del literal h) del artículo 1 de la Decisión 414, esto es, la preferencia del 30%; Que, el Gobierno del Perú no pudo comprobar que el Acuerdo Comercial Bilateral había perdido su vigencia; por el contrario, en el procedimiento administrativo adelantado por la Secretaría General quedó establecido que el intercambio comercial entre Perú y Venezuela siempre estuvo amparado por el artículo 4 de la Decisión 353 y lo establecido en lo correspondiente a los Acuerdos Bilaterales en las Decisiones 377, 387, y la propia Decisión 414.

En consecuencia, es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 2 de la Decisión 414; Que, el Gobierno del Perú está en la obligación de otorgar a Venezuela la mayor preferencia a la subpartida 3004.20.10, en virtud del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre ambos países, tal como lo señala el artículo 2 de la Decisión 414, esto es, la preferencia del 100%;

Que, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en materia del Recurso de Reconsideración, “el Secretario General deberá resolver el recurso dentro de los treinta días siguientes al recibo del mismo. El Secretario General podrá extender este plazo hasta por quince días adicionales, cuando dicha prórroga sea necesaria para resolver el asunto (…)”.

De conformidad con dicho artículo, mediante comunicación SG/AJ/F-220-99, el Director General Encargado de la Secretaría General comunicó al Gobierno del Perú la prórroga para resolver el presente recurso de reconsideración;

RESUELVE

Artículo 1.- Confirmar la Resolución 176 de 1998, la cual contiene el Dictamen de Incumplimiento 55-98, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución, por inobservancia del artículo 2 de la Decisión 414, en lo referente a las importaciones efectuadas por Perú de los medicamentos clasificados en la subpartida NANDINA 3004.20.10 originarios y procedentes de Venezuela, no accediendo en consecuencia a la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Perú. Artículo 2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VICTOR MANUEL RICO FRONTAURA Director General Encargado de la Secretaría General 1/ Posteriormente a la expedición de la Decisión 321 de la Comisión, los Gobiernos de Perú y Venezuela acordaron ampliar los Anexos I y II del Acuerdo Comercial Bilateral.

Para el efecto, el Gobierno del Perú expidió el Decreto Supremo Nº 020-93-ITINCI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 8 de septiembre de 1993. 2/ El Perú expidió las Resoluciones Ministeriales Nos. 048-94-ITINCI/DM del 16 de mayo de 1994, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de mayo del mismo año; 076-94-ITINCI/DM del 2 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 5 de agosto del mismo año; 115-94-ITINCI/DM del 4 de noviembre de 1994, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de noviembre del mismo año; y, 010-95-ITINCI/DM del 30 de enero de 1995, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de febrero del mismo año; mediante las cuales dispuso las sucesivas prórrogas de las ventajas y preferencias arancelarias derivadas del Acuerdo Comercial Bilateral suscrito entre Perú y Venezuela, en el marco del Acuerdo de Cartagena. 3/ Posteriormente a la expedición de las Decisiones 353 y 356 de la Comisión, los Gobiernos de Perú y Venezuela acordaron ampliar los Anexos I y II del Acuerdo Comercial Bilateral.

Para tal efecto, el Perú expidió el Decreto Supremo Nº 06-95-ITINCI, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 1995. 4/ Circular de Aduanas Nº 46-24-95/ADUANAS-INTA-GTC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de julio de 1995. 5/ Circular de Aduanas Nº 46-08-96/ADUANAS-INTA, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de enero de 1996.