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RESOLUCIÓN N° 213CAN · Resoluciones1999-04-12

SOLICITUD DE ECUADOR PARA APLICAR MEDIDAS DESTINADAS A CORREGIR DESEQUILIBRIOS EN SU BALANZA DE PAGOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 107.

COMUNIDAD ANDINA  SECRETARIA GENERAL   Resolución 213 12 de abril de 1999 RESOLUCION 213 RESOLUCION 213 Solicitud de Ecuador para aplicar medidas destinadas a corregir desequilibrios en su balanza de pagos conforme a lo dispuesto en el artículo 107 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 107 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 389 de la Comisión y 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores;

CONSIDERANDO

Que el artículo 107 del Acuerdo de Cartagena dispone que cuando un País Miembro haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balanza de pagos global, podrá extender dichas medidas, previa autorización de la Secretaría General, con carácter transitorio y en forma no discriminatoria, al comercio intrasubregional de productos incorporados al Programa de Liberación;

Que dicho artículo establece asimismo que cuando la situación exigiere providencias inmediatas, el País Miembro interesado podrá, con carácter de emergencia, aplicar las medidas previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato a la Secretaría General, la cual deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas;

Que, con fecha 2 de julio de 1996, la Comisión aprobó la Decisión 389, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 211 del 17 de julio de 1996, que contiene el Reglamento para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el entonces artículo 78 del Acuerdo de Cartagena (hoy artículo 107); Que el artículo 4 de la Decisión 389 dispone que cuando la situación exigiese providencias inmediatas, el País Miembro podrá aplicar medidas correctivas provisionalmente y con carácter de emergencia, sujetas al posterior pronunciamiento de la Secretaría General, las cuales deberá comunicar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su comunicación y, para tal efecto, deberá adjuntar a la solicitud el dispositivo mediante el cual se aprueba la medida temporal así como los requisitos que se establecen en el artículo 2 de la misma Decisión;

Que, el 4 de marzo de 1999, la Secretaría General recibió el oficio No. 990588 DININ/PIOI del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador, en el que se informa que el Gobierno de dicho país, mediante el Decreto Ejecutivo No. 609 del 19 de febrero de 1998, con vigencia a partir del 22 del mismo mes y año, estableció una tarifa adicional al Arancel Nacional, en calidad de cláusula de salvaguardia, de aplicación generalizada a las importaciones de toda procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Acuerdo de Cartagena;

Que, como anexo a la referida comunicación, el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca del Ecuador presentó un informe técnico sobre la situación de balanza de pagos y las medidas adoptadas, así como copia del dispositivo mediante el cual se adopta la salvaguardia; Que luego de haber verificado que la solicitud contenía los antecedentes e informaciones a que se refieren los artículos 2 y 4 de la Decisión 389, la Secretaría General, mediante la Resolución 199 del 11 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 417 del 15 de marzo de 1999, resolvió iniciar la investigación a efectos de determinar la procedencia de la medida de salvaguardia aplicada por el Gobierno del Ecuador a las importaciones provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina, al amparo del artículo 107 del Acuerdo de Cartagena;

Que la Secretaría General ha verificado la existencia de una situación de crisis en la balanza de pagos del Ecuador, reflejada en la importante pérdida de cerca de US$ 400 millones de Reservas Internacionales y originada en el sustancial deterioro de la Cuenta Corriente, a su vez causado por la caída en las exportaciones en una situación estructural de déficit en la Balanza de Servicios y Transferencias;

Que, sin embargo, la Secretaría General logró establecer que la medida aplicada por el Gobierno del Ecuador a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina presenta varias incongruencias que desvirtúan la conveniencia y la utilidad de la misma para hacer frente a la situación de crisis de balanza de pagos; Que, en este sentido, el comportamiento creciente de las importaciones ecuatorianas durante 1997 y 1998, años en los que aplicó medidas arancelarias con idéntico carácter que la medida en cuestión, ilustra que las tarifas adicionales de salvaguardia objeto de la presente investigación no necesariamente aliviarán las presiones de las importaciones sobre la cuenta corriente y la balanza de pagos;

Que, asimismo, el comportamiento de las importaciones ecuatorianas provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina en 1998, no evidencia una desviación de comercio a favor de éstos, puesto que aplicándose una medida similar con el consecuente aumento en el margen de preferencia, éstas perdieron participación en el total de las importaciones con respecto al año 1997, pasando de representar 18,5% a 17,5% el año pasado;

Que, en respuesta a las fuertes presiones del balance externo ecuatoriano sobre el Tipo de Cambio, presentes desde octubre del año pasado, el 4 de marzo de 1999, el Gobierno de Ecuador optó por abandonar el sistema de bandas para la administración cambiaria nacional, lo que permitió una fuerte devaluación del sucre que superó el 100% anual;

Que la mencionada devaluación del sucre no fue considerada en la solicitud presentada por el Gobierno del Ecuador y ha modificado significativamente las condiciones para la aplicación de la medida objeto de investigación; Que, la Secretaría General estima que al pasar el Tipo de Cambio de un sistema de administración semicontrolado a un entorno de libre mercado de divisas, esta variable procurará alcanzar los niveles necesarios para estabilizar el balance externo ecuatoriano, con lo que la aplicación de las tarifas de salvaguardia pierde su significación para lograr el mismo propósito;

Que, adicionalmente, las medidas correctivas aplicadas por el Gobierno del Ecuador sumadas a las condiciones de competencia creadas por la devaluación del sucre, tendrían graves repercusiones en los flujos de comercio subregional; Que, conforme al artículo 107 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General deberá pronunciarse dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud, ya sea para autorizarlas, modificarlas o suspenderlas;

Que, en adición a lo anteriormente expresado, cabe hacer notar que el Gobierno de Ecuador presentó la solicitud e informe correspondiente para la autorización de la salvaguardia, con posterioridad al plazo de 5 días hábiles siguientes a la adopción de la medida, que establece el artículo 4 de la Decisión 389 de la Comisión;

RESUELVE

Artículo 1.- Denegar la solicitud del Gobierno del Ecuador para la aplicación de medidas correctivas a las importaciones provenientes de Países Miembros de la Comunidad Andina al amparo del artículo 107 del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- Conforme al artículo 12 de la Decisión 389, el Gobierno del Ecuador deberá suspender inmediatamente la aplicación de las medidas correctivas a las importaciones provenientes de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General