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RESOLUCIÓN N° 256CAN · Resoluciones1999-07-15

DICTAMEN 27-99 DE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ECUADOR AL CONCEDER EXONERACIONES ARANCELARIAS A LAS IMPORTACIONES DE VEHICULOS TERRESTRES DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y CARGA.

15 ΔΕ ϑΥΛΙΟ ΔΕ 1999 RESOLUCION 256 Dictamen 27-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno del Ecuador al conceder exoneraciones arancelarias a las importaciones de vehículos terrestres de transporte público de pasajeros y carga LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 30, literal a), y 98 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina (Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General), las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta;

CONSIDERANDO

Que, mediante comunicación recibida el 21 de enero de 1999, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia puso en conocimiento de esta Secretaría General la emisión del Acuerdo No. 118 de los Ministerios de Gobierno y de Finanzas del Ecuador, publicado en el Registro Oficial No. 096 del 28 de diciembre de 1998, por el cual se autoriza la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, libres de todo gravamen, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador;

Que, mediante Nota de Observaciones SG/AJ/F-099-99 del 3 de febrero de 1999, la Secretaría General formuló sus observaciones al Gobierno del Ecuador, indicando que las exoneraciones previstas en el Acuerdo 118 de 1998 para la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga constituyen un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, particularmente el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.

En la misma Nota de Observaciones se concedió un plazo de cinco (5) días hábiles para su respuesta; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido por esta Secretaría General, el Gobierno del Ecuador no ha dado respuesta a la Nota de Observaciones SG/AJ/F099-99 del 3 de febrero de 1999; Que, el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena establece que "Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo.";

Que, el artículo 2 de la Decisión 282 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 80 del 4 de abril de 1991, dispone que "A partir del 31 de marzo de 1991, los Países Miembros no establecerán nuevas franquicias arancelarias que vulneren los compromisos arancelarios subregionales. A más tardar el 31 de diciembre de 1991, los Países Miembros dejarán de aplicar franquicias arancelarias vigentes a la fecha de la presente Decisión que vulneren los compromisos arancelarios subregionales.";

Que, por su parte, la Decisión 370 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 166 del 2 de diciembre de 1994, establece en su artículo 7 que "Los Países Miembros se comprometen a definir a la mayor brevedad una política común para el sector automotor. Mientras se aprueba esta política, Colombia, Ecuador y Venezuela podrán aplicar niveles arancelarios hasta del 40% para los vehículos automotores, y hasta del 5% a los vehículos y motocicletas desarmados destinados al ensamblaje en la Subregión. La Junta, mediante Resolución, publicará los Convenios de Complementación en el sector automotor que suscriban los Países Miembros, y los Acuerdos que se alcancen en desarrollo de los mismos.";

Que, la Decisión 396 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 227 del 26 de septiembre de 1996, en su Anexo I fija la lista actualizada de subpartidas sujetas al Arancel Externo Común, entre los cuales se cuentan los vehículos de transporte y turismo; Que, Colombia, Ecuador y Venezuela suscribieron, el 13 de septiembre de 1993, el Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado mediante la Resolución 355 de la Junta en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 168 del 16 de diciembre de 1994, con la finalidad de adoptar una política común para promover la especialización en el sector y aprovechar el mercado ampliado subregional en forma racional, en condiciones equitativas de competencia;

Que, el artículo 3 del referido Convenio establece que "Para los vehículos de la Categoría 1, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 35%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994." Asimismo, dicho artículo dispone que "Para los vehículos de la Categoría 2, los Países Participantes establecerán un Arancel Externo Común del 15%, el cual se comenzará a aplicar a más tardar el 1º de enero de 1994.

Ecuador podrá mantener sus actuales niveles arancelarios por un año, contado a partir de la suscripción del presente Convenio. Una vez cumplido ese plazo, lo unificará en el 10%."; Que, la República del Ecuador, al haber establecido en el Acuerdo No. 118 de 1998, una exoneración del pago de todo gravamen para la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador, ha incurrido en un incumplimiento flagrante de obligaciones que se derivan del ordenamiento jurídico andino, y en especial del Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta, al conceder una exoneración tributaria prohibida de conformidad con las normas comunitarias citadas;

Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a la Secretaría General a "velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina"; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.

El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE

Artículo 1.- Dictaminar que la República del Ecuador, al establecer en el Acuerdo 118 de 1998 una exoneración del pago total de gravámenes para la importación de vehículos de transporte público de pasajeros y carga para los años 1999 y 2000, libre de todo gravamen, fijando un cupo de 500 unidades por año a favor de la Federación de Cooperativas de Transporte de Carga Liviana del Ecuador, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, particularmente el Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 282, 370 y 396 de la Comisión, y el artículo 3 del Convenio de Complementación en el Sector Automotor, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena mediante la Resolución 355 de la Junta.

Artículo 2.- De conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno del Ecuador un plazo de 10 días calendario contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 256 ΔΙΧΤ“ΜΕΝ 27−99 ΔΕ ΙΝΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΠΟΡ Π“ΡΤΕ ΔΕΛ ΓΟΒΙΕΡΝΟ ΔΕΛ ΕΧΥ“ΔΟΡ “Λ ΧΟΝΧΕΔΕΡ ΕΞΟΝΕΡ“ΧΙΟΝΕΣ “Ρ“ΝΧΕΛ“ΡΙ“Σ “ Λ“Σ ΙΜΠΟΡΤ“ΧΙΟΝΕΣ ΔΕ ςΕΗΙΧΥΛΟΣ ΤΕΡΡΕΣΤΡΕΣ ΔΕ ΤΡ“ΝΣΠΟΡΤΕ ΠΥΒΛΙΧΟ ΔΕ Π“Σ“ϑΕΡΟΣ Ψ Χ“ΡΓ“